Bs. As., 31/7/2013
VISTO el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y
CONSIDERANDO:
Nuestro Estudio Contable Impositivo le dará el asesoramiento que Ud necesita sobre la materia. Consúltenos
Que es objetivo de este Organismo facilitar a los contribuyentes y
responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones impositivas,
aduaneras y de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación,
percepción y fiscalización se encuentra a su cargo.
Que para la consecución de dicho objetivo, resulta aconsejable establecer un
régimen de facilidades de pago que permita regularizar las citadas
obligaciones por parte de determinados sujetos, sin que ello implique
condonación total o parcial de las deudas ni reducción alguna de intereses
resarcitorios y/o punitorios, o liberación de las pertinentes sanciones o
cargos suplementarios.
Que para una mejor comprensión e interpretación del texto de la norma, se
entiende oportuna la utilización de Anexos complementarios.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación,
las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de
Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de
Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas
y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y
por el Artículo 7° del Decreto Nº 618/97, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
Artículo 1° — Establécese un régimen de facilidades de pago destinado a
cancelar las obligaciones de aquellos sujetos que actúen en calidad de
empleadores y cuyo monto de ventas o ingresos brutos anuales no supere los
DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-).
A los fines de encuadrar en el párrafo precedente se controlará que, a la
fecha de adhesión al plan de facilidades, se reúnan los siguientes requisitos:
a) Respecto de la calidad de empleador:
1. Personas jurídicas y sociedades de hecho: haber exteriorizado como mínimo
DOS (2) empleados en la declaración jurada del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) correspondiente al último período fiscal vencido al mes
inmediato anterior.
2. Personas físicas: haber exteriorizado como mínimo DOS (2) empleados en la
declaración jurada del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
correspondiente al último período fiscal vencido al mes inmediato anterior,
pudiendo contabilizarse dentro de dicho mínimo hasta UN (1) empleado declarado
en el registro especial del Personal de Casas Particulares establecido por la
Resolución General Nº 3.491.
b) Respecto del monto de ventas o ingresos brutos anuales: ventas, locaciones
y prestaciones de servicios consignadas en las declaraciones juradas mensuales
del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE (12) últimos
períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de
adhesión. En caso de no registrar ventas, locaciones ni prestaciones de
servicios gravadas en los períodos fiscales del impuesto al valor agregado
indicados anteriormente, se verificarán los ingresos declarados en el impuesto
a las ganancias en el último período fiscal vencido al mes inmediato anterior
a la aludida adhesión.
Art. 2° — El régimen de facilidades de pago referido en el artículo anterior
resultará aplicable para la cancelación, total o parcial de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus
intereses, actualizaciones y multas.
b) Multas y tributos a la importación o exportación, sus intereses y
actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento
para las infracciones (2.1.).
La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de
intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las
pertinentes sanciones o cargos suplementarios.
Podrán regularizarse también mediante el régimen dispuesto por la presente:
1. El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, establecido en
el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones.
2. Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las
obligaciones mencionadas en los incisos b), c) y d) del Artículo 3º de la
presente, que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al plan.
3. Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o
judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se
allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos
causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo
G.
4. Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta
Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados por
el responsable y las obligaciones respectivas sean susceptibles de ser
incluidas.
CAPITULO B - EXCLUSIONES
OBJETIVAS
Art. 3° — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a
continuación:
a) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de
facilidades de pago presentados a través del Sistema "MIS FACILIDADES" que se
encuentren vigentes, cancelados, reformulados o caducos, así como las
diferencias de dichas obligaciones, excepto que surjan de un ajuste de
inspección conformado.
b) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier
concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a
los trabajadores en relación de dependencia.
c) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de
servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país, a que refiere el inciso d) del Artículo 1° de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras
Sociales.
f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
g) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad
Social para empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas
Particulares.
h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de
dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
i) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones
previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).
j) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
k) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de
Cigarrillos (Ley Nº 24.625 y sus modificaciones).
l) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios
relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los
correspondientes a los incisos b), c) y d) del presente artículo.
SUBJETIVAS
Art. 4° — Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los
sujetos denunciados por delitos previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o
Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias y complementarias, o por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social.
CAPITULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 5° — Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes
condiciones:
a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El cálculo de cada
cuota se realizará conforme se indica en el Anexo II.
b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS
($ 150.-).
c) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de SEIS (6).
d) La tasa de interés mensual de financiamiento será de UNO CON TREINTA Y
CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,35%).
Art. 6° — Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades, que
las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de
los recursos de la seguridad social por las que se solicita la cancelación
financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.
CAPITULO D - ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 7° — Para adherir al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de
datos vía "Internet", conforme a los procedimientos dispuestos por las
Resoluciones Generales Nros. 1.345 y 2.239, sus respectivas modificatorias y
complementarias:
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que
se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará
con "Clave Fiscal" a la opción "PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3516" del
sistema informático denominado "MIS FACILIDADES", que se encontrará disponible
a partir del día 5 de agosto de 2013, inclusive, en el sitio "web" de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar) (7.1.), y cuyas características, funciones
y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de la presente.
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de
ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la
cancelación de cada una de las cuotas (7.2.).
3. Apellido y nombres, así como demás datos de la persona debidamente
autorizada (presidente, contribuyente directo, etc.) para recibir
comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a
través del servicio de "e-Ventanilla" que obra en el sitio "web" de esta
Administración Federal (7.3.).
c) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración
jurada Nº 1003.
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (7.4.).
Art. 8° — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará
aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los
requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan
propuesto.
Art. 9° — Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se considerarán
anuladas y se deberá presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión,
por las obligaciones que corresponda incluir.
En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán
imputar a cuotas de planes.
CAPITULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 10. — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes
inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la
adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de
débito directo, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo IV.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no
se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a
realizar un segundo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de
ahorro el día 26 del mismo mes.
En el supuesto indicado en el párrafo precedente, la respectiva cuota
devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 12.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan
con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato
siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se
efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la
respectiva operatoria.
Art. 11. — Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la
cancelación anticipada a través del sistema "MIS FACILIDADES". Dicha solicitud
deberá ser por el importe total adeudado y efectuarse a partir del mes en que
se produce el vencimiento de la segunda cuota del plan de facilidades de pago,
inclusive.
A efectos de la determinación del respectivo importe adeudado, se considerarán
las cuotas no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la
cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.
El sistema "MIS FACILIDADES" calculará el monto de la deuda que se pretende
cancelar —capital más intereses financieros— al día 12 del mes siguiente de
efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será
debitado de la cuenta habilitada.
De tratarse de un día feriado o inhábil —nacional o local— el débito del
importe que corresponda se efectuará el primer día hábil posterior siguiente,
de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10.
En caso que no pueda efectuarse el débito directo del importe de la
cancelación anticipada total, el plan quedará caduco.
Art. 12. — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de
facilidades de pago, devengará por el período de mora los intereses
resarcitorios establecidos:
a) En el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la
seguridad social.
b) En el Artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de
deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota,
conforme a la metodología de débito y en la fecha indicada en el Artículo 10.
CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 13. — La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno
derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este
Organismo ante la falta de cancelación de UNA (1) cuota, en las fechas de
débito previstas en el Artículo 10.
Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en ejecución judicial,
por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos depositados en entidades
financieras, los sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente de
este Organismo la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente
disponga el levantamiento de la medida.
Una vez operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del
contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio
de "e-Ventanilla" al que accederá con su "Clave Fiscal"—, el juez
administrativo competente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, deberá
disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones
judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Comunicada la caducidad, el responsable del área aduanera deberá proceder —en
igual plazo— a la suspensión del deudor en el "Registro de Importadores y
Exportadores" de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley Nº
22.415 y sus modificaciones.
Estudio AGML: Estudio Contable Impositivo
Te 4571-6059
Cel 156-8021497
correo: