Bs. As., 31/7/2013

VISTO el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y

CONSIDERANDO:

 

 

Nuestro Estudio Contable Impositivo le dará el asesoramiento que Ud necesita sobre la materia. Consúltenos 

Que es objetivo de este Organismo facilitar a los contribuyentes y

responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones impositivas,

aduaneras y de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación,

percepción y fiscalización se encuentra a su cargo.

Que para la consecución de dicho objetivo, resulta aconsejable establecer un

régimen de facilidades de pago que permita regularizar las citadas

obligaciones por parte de determinados sujetos, sin que ello implique

condonación total o parcial de las deudas ni reducción alguna de intereses

resarcitorios y/o punitorios, o liberación de las pertinentes sanciones o

cargos suplementarios.

Que para una mejor comprensión e interpretación del texto de la norma, se

entiende oportuna la utilización de Anexos complementarios.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación,

las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de

Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de

Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas

y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el

Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y

por el Artículo 7° del Decreto Nº 618/97, sus modificatorios y sus

complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS

Artículo 1° — Establécese un régimen de facilidades de pago destinado a

cancelar las obligaciones de aquellos sujetos que actúen en calidad de

empleadores y cuyo monto de ventas o ingresos brutos anuales no supere los

DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-).

A los fines de encuadrar en el párrafo precedente se controlará que, a la

fecha de adhesión al plan de facilidades, se reúnan los siguientes requisitos:

a) Respecto de la calidad de empleador:

1. Personas jurídicas y sociedades de hecho: haber exteriorizado como mínimo

DOS (2) empleados en la declaración jurada del Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA) correspondiente al último período fiscal vencido al mes

inmediato anterior.

2. Personas físicas: haber exteriorizado como mínimo DOS (2) empleados en la

declaración jurada del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)

correspondiente al último período fiscal vencido al mes inmediato anterior,

pudiendo contabilizarse dentro de dicho mínimo hasta UN (1) empleado declarado

en el registro especial del Personal de Casas Particulares establecido por la

Resolución General Nº 3.491.

b) Respecto del monto de ventas o ingresos brutos anuales: ventas, locaciones

y prestaciones de servicios consignadas en las declaraciones juradas mensuales

del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE (12) últimos

períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de

adhesión. En caso de no registrar ventas, locaciones ni prestaciones de

servicios gravadas en los períodos fiscales del impuesto al valor agregado

indicados anteriormente, se verificarán los ingresos declarados en el impuesto

a las ganancias en el último período fiscal vencido al mes inmediato anterior

a la aludida adhesión.

Art. 2° — El régimen de facilidades de pago referido en el artículo anterior

resultará aplicable para la cancelación, total o parcial de:

a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus

intereses, actualizaciones y multas.

b) Multas y tributos a la importación o exportación, sus intereses y

actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento

para las infracciones (2.1.).

La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de

intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las

pertinentes sanciones o cargos suplementarios.

Podrán regularizarse también mediante el régimen dispuesto por la presente:

1. El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, establecido en

el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y

sus modificaciones.

2. Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las

obligaciones mencionadas en los incisos b), c) y d) del Artículo 3º de la

presente, que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al plan.

3. Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o

judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se

allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos

causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo

G.

4. Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta

Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados por

el responsable y las obligaciones respectivas sean susceptibles de ser

incluidas.

CAPITULO B - EXCLUSIONES

OBJETIVAS

Art. 3° — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a

continuación:

a) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de

facilidades de pago presentados a través del Sistema "MIS FACILIDADES" que se

encuentren vigentes, cancelados, reformulados o caducos, así como las

diferencias de dichas obligaciones, excepto que surjan de un ajuste de

inspección conformado.

b) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier

concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a

los trabajadores en relación de dependencia.

c) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de

servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se

lleve a cabo en el país, a que refiere el inciso d) del Artículo 1° de la Ley

de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras

Sociales.

f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

g) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad

Social para empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas

Particulares.

h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de

dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

i) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones

previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS).

j) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

k) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de

Cigarrillos (Ley Nº 24.625 y sus modificaciones).

l) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios

relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los

correspondientes a los incisos b), c) y d) del presente artículo.

SUBJETIVAS

Art. 4° — Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los

sujetos denunciados por delitos previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o

Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias y complementarias, o por delitos

comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones

impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social.

CAPITULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 5° — Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes

condiciones:

a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El cálculo de cada

cuota se realizará conforme se indica en el Anexo II.

b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS

($ 150.-).

c) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de SEIS (6).

d) La tasa de interés mensual de financiamiento será de UNO CON TREINTA Y

CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,35%).

Art. 6° — Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades, que

las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de

los recursos de la seguridad social por las que se solicita la cancelación

financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.

CAPITULO D - ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES

Art. 7° — Para adherir al plan de facilidades de pago, se deberá:

a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.

b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de

datos vía "Internet", conforme a los procedimientos dispuestos por las

Resoluciones Generales Nros. 1.345 y 2.239, sus respectivas modificatorias y

complementarias:

1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que

se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará

con "Clave Fiscal" a la opción "PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3516" del

sistema informático denominado "MIS FACILIDADES", que se encontrará disponible

a partir del día 5 de agosto de 2013, inclusive, en el sitio "web" de este

Organismo (http://www.afip.gob.ar) (7.1.), y cuyas características, funciones

y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de la presente.

2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de

ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la

cancelación de cada una de las cuotas (7.2.).

3. Apellido y nombres, así como demás datos de la persona debidamente

autorizada (presidente, contribuyente directo, etc.) para recibir

comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a

través del servicio de "e-Ventanilla" que obra en el sitio "web" de esta

Administración Federal (7.3.).

c) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración

jurada Nº 1003.

d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (7.4.).

Art. 8° — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará

aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los

requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan

propuesto.

Art. 9° — Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se considerarán

anuladas y se deberá presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión,

por las obligaciones que corresponda incluir.

En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán

imputar a cuotas de planes.

CAPITULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS

Art. 10. — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes

inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la

adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de

débito directo, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo IV.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no

se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a

realizar un segundo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de

ahorro el día 26 del mismo mes.

En el supuesto indicado en el párrafo precedente, la respectiva cuota

devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 12.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan

con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato

siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se

efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la

respectiva operatoria.

Art. 11. — Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la

cancelación anticipada a través del sistema "MIS FACILIDADES". Dicha solicitud

deberá ser por el importe total adeudado y efectuarse a partir del mes en que

se produce el vencimiento de la segunda cuota del plan de facilidades de pago,

inclusive.

A efectos de la determinación del respectivo importe adeudado, se considerarán

las cuotas no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la

cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.

El sistema "MIS FACILIDADES" calculará el monto de la deuda que se pretende

cancelar —capital más intereses financieros— al día 12 del mes siguiente de

efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será

debitado de la cuenta habilitada.

De tratarse de un día feriado o inhábil —nacional o local— el débito del

importe que corresponda se efectuará el primer día hábil posterior siguiente,

de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10.

En caso que no pueda efectuarse el débito directo del importe de la

cancelación anticipada total, el plan quedará caduco.

Art. 12. — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de

facilidades de pago, devengará por el período de mora los intereses

resarcitorios establecidos:

a) En el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la

seguridad social.

b) En el Artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de

deudas aduaneras.

Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota,

conforme a la metodología de débito y en la fecha indicada en el Artículo 10.

CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

Art. 13. — La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno

derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este

Organismo ante la falta de cancelación de UNA (1) cuota, en las fechas de

débito previstas en el Artículo 10.

Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en ejecución judicial,

por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos depositados en entidades

financieras, los sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente de

este Organismo la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente

disponga el levantamiento de la medida.

Una vez operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del

contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio

de "e-Ventanilla" al que accederá con su "Clave Fiscal"—, el juez

administrativo competente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, deberá

disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones

judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Comunicada la caducidad, el responsable del área aduanera deberá proceder —en

igual plazo— a la suspensión del deudor en el "Registro de Importadores y

Exportadores" de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley Nº

22.415 y sus modificaciones.

Estudio AGML: Estudio Contable Impositivo

Te 4571-6059

Cel 156-8021497

correo: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.