IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 1242/2013

Modificación.

Bs. As., 27/8/2013

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables

  Nuestro Estudio Contable Impositivo le dará el asesoramiento que Ud necesita sobre la materia. Consúltenos

para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y

sucesiones indivisas.

Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas

contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder

adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la

consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.

Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las

deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que

se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos,

en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los

beneficios derivados de la política económica, salarial y jubilatoria

asumidas.

Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de tributar

el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c)

del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997,

y sus modificaciones que no superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000)

mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la

deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto

equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las

deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.

Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE POR

CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y

c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las mismas

rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) mensuales.

Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados

que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 se

encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones,

al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta

familiar.

Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los

mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha

situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona

inhóspita o desfavorable.

Que por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR CIENTO

(30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del

Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los trabajadores que

desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el

Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para

instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder

adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de sus familias.

Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y equidad, que

se hacen posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado

Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el

Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos

a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en

el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que

surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los

incisos a) y b) del mencionado artículo 23.

Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente

para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado

entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS

QUINCE MIL ($ 15.000).

Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores

deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes.

A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o

liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto "Remuneración

y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN

xxxx/2013".

Art. 4° — lncreméntanse las deducciones establecidas en los incisos a), b) y

c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%)

cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del

Artículo 79 de dicha Ley.

Art. 5° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente

para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado

entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de

VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

Art. 6° — Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo

23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se

trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo

79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia

que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a

que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación.

Art. 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de

setiembre de 2013, inclusive.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán

G. Lorenzino.

Estudio AGML: Estudio Contable Impositivo

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