IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 1242/2013
Modificación.
Bs. As., 27/8/2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables
Nuestro Estudio Contable Impositivo le dará el asesoramiento que Ud necesita sobre la materia. Consúltenos
para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y
sucesiones indivisas.
Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas
contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder
adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la
consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las
deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que
se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos,
en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los
beneficios derivados de la política económica, salarial y jubilatoria
asumidas.
Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de tributar
el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c)
del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997,
y sus modificaciones que no superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000)
mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la
deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto
equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las
deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE POR
CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y
c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las mismas
rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) mensuales.
Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados
que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 se
encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones,
al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta
familiar.
Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los
mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha
situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona
inhóspita o desfavorable.
Que por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR CIENTO
(30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del
Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los trabajadores que
desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el
Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para
instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder
adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de sus familias.
Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y equidad, que
se hacen posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado
Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el
Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos
a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en
el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que
surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los
incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente
para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado
entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS
QUINCE MIL ($ 15.000).
Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores
deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes.
A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o
liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto "Remuneración
y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN
xxxx/2013".
Art. 4° — lncreméntanse las deducciones establecidas en los incisos a), b) y
c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%)
cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del
Artículo 79 de dicha Ley.
Art. 5° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente
para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado
entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de
VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 6° — Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo
23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se
trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo
79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia
que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a
que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación.
Art. 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de
setiembre de 2013, inclusive.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán
G. Lorenzino.
Estudio AGML: Estudio Contable Impositivo
Te 4571-6059
Cel 156-8021497
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