Sancionada: Septiembre 12 de 2013
Promulgada: Septiembre 20 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el punto 3 del artículo 2° de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
3. Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles
amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y
demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el inciso w) del primer párrafo del artículo 20 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta,
o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y
demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones
indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las
previsiones del inciso c) del artículo 49, excluidos los originados en las
citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones
sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercados
de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública.
La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las
sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de
sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como
producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del
Capítulo II de la ley 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de
operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada,
implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el inciso k) del artículo 45 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o
disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y
demás valores.
ARTICULO 4° — Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por los siguientes:
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en
este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa,
cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales,
títulos, bonos y demás valores, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto
a la alícuota del quince por ciento (15%).
Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad de las acciones,
cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, corresponda
a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o
explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior.
En tal supuesto, dichos sujetos, quedarán alcanzados por las disposiciones
contenidas en el inciso h) del primer párrafo y en el segundo párrafo del
artículo 93, a la alícuota establecida en el segundo párrafo de este artículo.
Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, y el
adquirente también sea una persona —física o jurídica— del exterior, el
ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador de las
acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que se enajenen.
Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en
acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos mencionados en el
inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69, no serán de
aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91,
primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del diez por
ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la
retención del treinta y cinco por ciento (35%), que establece el artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 69, si correspondiere.
ARTICULO 5° — Derógase el artículo 78 del decreto 2.284 del 31 de octubre de
1991 y sus modificaciones, ratificado por la ley 24.307.
ARTICULO 6° — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la citada vigencia.
ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DOCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.893 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 1472/2013
Promúlgase la Ley Nº 26.893.
Bs. As., 20/9/2013
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.893 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.
Estudio AGML: Estudio Contable Impositivo
Te 4571-6059
Cel 156-8021497
correo: