IMPUESTOS

Decreto 2334/2013

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación.

Bs. As., 20/12/2013

VISTO la Ley Nº 26.893, y

CONSIDERANDO:

 

Que la norma citada en el Visto introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto

a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, extendiendo el alcance del

gravamen a los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y

participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores —en este último caso

receptando el principio de libertad de creación de valores negociables—,

obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en

el país y por sujetos residentes en el exterior, así como a los dividendos o

utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que

distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7,

e inciso b) del Artículo 69 de dicha ley, cuando los perceptores de los mismos

sean personas físicas y/o sucesiones indivisas del país o cualquier sujeto del

exterior.

Que consecuentemente, procede adecuar la reglamentación de la referida ley,

aprobada por el Artículo 1° del Decreto Nº 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y

sus modificaciones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas

por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del

Decreto Nº 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, en la forma

que se indica a continuación:

a) Incorpórase como Artículo sin número a continuación del Artículo 8° el

siguiente:

"ARTICULO…- A los efectos previstos en la ley y en el presente decreto,

deberán entenderse por 'demás valores', exclusivamente, aquellos valores

negociables emitidos o agrupados en serie susceptibles de ser comercializados

en bolsas o mercados."

b) Sustitúyese el Artículo 31 por el siguiente:

"ARTICULO 31.- Las personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan en un

período fiscal ganancias de fuente argentina de varias categorías, compensarán

los resultados netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas

categorías, en la siguiente forma:

a) Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de

cada categoría, excepto cuando se trate de:

1. Ganancias provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y

participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de

inversión—, títulos, bonos y demás valores, las que tributarán conforme lo

dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 90 de la ley.

2. Quebrantos que se originen en las operaciones mencionadas en el punto 1. o

generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos

derivados —a excepción de las operaciones de cobertura—, los cuales podrán ser

absorbidos, únicamente, por ganancias netas resultantes de operaciones de la

misma naturaleza.

b) Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con las

excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más categorías, la

suma de los mismos se compensará con las ganancias netas de las categorías

segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.

A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el Artículo

69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos experimentados en el

ejercicio a raíz de la enajenación de acciones o cuotas o participaciones

sociales — incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, con

beneficios netos resultantes de la realización de bienes de la misma

naturaleza.

Si no se hubieran obtenido tales beneficios o los mismos fueran insuficientes

para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo

podrá aplicarse en ejercicios futuros a beneficios netos que reconozcan el

origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo anterior procederá respecto de

los quebrantos generados por derechos u obligaciones emergentes de

instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las operaciones de

cobertura— y de aquellos originados en actividades, actos, hechos u

operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, los

que sólo podrán compensarse con ganancias netas que tengan el mismo origen.

El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y tercero también deberá

ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales

comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del Artículo 49 de

la ley, así como por los fideicomisos contemplados en el inciso sin número

incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, a efectos de

establecer el resultado neto atribuible a sus socios, dueño o fiduciante que

posea la calidad de beneficiario, según corresponda."

c) Sustitúyense los párrafos quinto y sexto del Artículo 32 por los

siguientes:

"Cuando el quebranto a que se refiere el primer párrafo de este artículo se

hubiera originado a raíz de la enajenación de acciones, cuotas o

participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de

inversión— o generado por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos

y/o contratos derivados —a excepción de las operaciones de cobertura—, las

personas físicas, las sucesiones indivisas, los sujetos incluidos en el

Artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones

unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo de su

Artículo 49, así como los fideicomisos contemplados en el inciso sin número

incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, que lo

experimentaron, sólo podrán compensarlo con las ganancias netas que, a raíz de

la realización del mismo tipo de operaciones, obtengan en los CINCO (5)

ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se experimentó el

quebranto.

Igual tratamiento se otorgará a los quebrantos originados en enajenaciones de

títulos, bonos y demás valores efectuadas por personas físicas o sucesiones

indivisas.

Los quebrantos provenientes de actividades, actos, hechos u operaciones cuyos

resultados no deban considerarse de fuente argentina, deberán compensarse,

únicamente, con ganancias de esa misma condición que se obtengan durante los

CINCO (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se produjo el

quebranto.

Tratándose de quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o

participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de

inversión— cualquiera sea el sujeto que los obtenga o, de títulos, bonos y

demás valores efectuada por personas físicas o sucesiones indivisas, sólo

podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que

provengan de igual tipo de operaciones."

d) Sustitúyese el Artículo 42 y su correspondiente título por el siguiente:

"Enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y

demás valores

ARTICULO 42.- Se encuentran comprendidos en la exención que establece el

Artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados provenientes de la

enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas

partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, que se

realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la COMISION

NACIONAL DE VALORES entidad autárquica actuante en la órbita de la

SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, obtenidos por personas físicas

residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas

operaciones no resulten atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales

comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del Artículo 49 de

la ley."

e) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 47 el siguiente:

"Tratándose de las deducciones previstas en los incisos a) y b) del citado

Artículo 23, las mismas se computarán, en primer término, contra las ganancias

netas determinadas conforme lo previsto en el párrafo precedente que resulten

de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas

cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores.

En el supuesto de existir un remanente, este se computará contra las restantes

ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta,

sucesivamente. En su caso, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo

precedente 'in fine'."

f) Incorpórase como Artículo sin número a continuación del Artículo 67, con su

correspondiente título, el siguiente:

"Acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores

ARTICULO…- En el caso de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones

sociales, títulos, bonos y demás valores, la ganancia bruta se determinará

aplicando en lo que resulte pertinente, las disposiciones del Artículo 61 de

la ley."

g) Sustitúyese el segundo Artículo sin número incorporado a continuación del

Artículo 102 por el siguiente:

"ARTICULO...- A efectos de lo previsto en el Artículo sin número incorporado a

continuación del Artículo 69 y en el último párrafo del Artículo 90, ambos de

la ley, deberá entenderse como momento del pago de los dividendos o

distribución de utilidades, aquel en que dichos conceptos sean pagados,

puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han acreditado en la

cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del

mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un

fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto

de ellos en otra forma."

h) Sustitúyese el Artículo 104 por el siguiente:

"ARTICULO 104.- De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 50, segundo

párrafo, de la ley, los quebrantos originados en la enajenación de acciones y

cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes

de inversión—, no se atribuirán a los socios, asociados, único dueño o

fiduciantes que revistan la calidad de beneficiarios, y deberán ser

compensados por la sociedad, asociación, empresa o explotación, así como por

los fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a

continuación del inciso d) del Artículo 49 de la ley, con ganancias netas

generadas por la realización del mismo tipo de bienes, de acuerdo con lo

dispuesto por los Artículos 61 y 19 del citado texto legal."

i) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 119 el siguiente:

"Cuando existan rentas provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y

participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de

inversión—, títulos, bonos y demás valores, las deducciones referidas en el

párrafo precedente deberán imputarse, en primer término, contra dichas rentas.

En el supuesto de existir un remanente, este se computará contra las restantes

ganancias de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.

En su caso, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo 'in fine' del

Artículo 47."

j) Incorpóranse a continuación del Artículo 149 los siguientes Artículos sin

número con sus correspondientes títulos:

"Resultados de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales,

títulos, bonos y demás valores obtenidos por beneficiarios del exterior

ARTICULO…- Cuando se trate de resultados provenientes de la enajenación de

acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos

comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por cualquier

sujeto del exterior, la alícuota dispuesta por el segundo párrafo del Artículo

90 de la ley se aplicará sobre la ganancia neta presumida que establece el

inciso h) del Artículo 93 del mismo texto legal o, en su caso, sobre la

ganancia neta determinada conforme lo previsto en el segundo párrafo de este

último artículo.

Dividendos o utilidades. Retención ARTICULO…- El impuesto del DIEZ POR CIENTO

(10%) previsto en el último párrafo del Artículo 90 de la ley, se aplicará

sobre la suma resultante de restarle al monto de la distribución de los

dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones liberadas

o cuotas partes—, el importe de la retención que se practique conforme lo

establece el Artículo sin numero incorporado a continuación del Artículo 69

del mismo texto legal y se retendrá conjuntamente con esta última.

ARTICULO…- Cuando se paguen dividendos o se distribuyan utilidades, en

especie, el impuesto a que se refiere el artículo anterior se calculará sobre

el valor corriente en plaza de los bienes distribuidos a la fecha de la puesta

a disposición respectiva.

ARTICULO…- Se encuentran comprendidos en el último párrafo del Artículo 90 de

la ley, los dividendos o utilidades que distribuyan las sociedades referidas

en los apartados 1. y 2. del inciso a) del Artículo 69 del mismo cuerpo legal,

en las que el ESTADO NACIONAL posea una participación (por ejemplo a través

del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional

Argentino), siempre que no se encuentren tipificadas como Sociedades de

Economía Mixta en los términos del Decreto- Ley Nº 15.349 del 28 de mayo de

1946, ratificado por la Ley Nº 12.962.

ARTICULO…- En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará

dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate y el

costo computable de las acciones.

Tratándose de acciones liberadas, se considerará que su costo computable es

igual a CERO (0) y que el importe total del rescate constituye un dividendo

sometido a imposición.

El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como numerador el

importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del último

ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate,

deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integren y las reservas

que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como

denominador el valor nominal de las acciones en circulación.

Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros

accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas

acciones. Para determinar el resultado de esa operación se considerará como

precio de venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo

dispuesto en el párrafo precedente y como costo de adquisición el que se

obtenga mediante la aplicación del Artículo 61 de la ley.

ARTICULO...- Cuando los dividendos o utilidades en dinero o en especie —

excepto en acciones liberadas o cuotas partes—, se distribuyan a beneficiarios

del exterior, no serán de aplicación las disposiciones del Artículo 93 de la

ley.

ARTICULO…- En los casos en que exista imposibilidad de retener, el importe de

la retención que hubiera correspondido practicar deberá ser ingresado por la

entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de

parte de los beneficiarios.

ARTICULO...- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

a dictar las normas que estime pertinentes a los efectos del ingreso del

impuesto previsto en el último párrafo del Artículo 90 de la ley."

k) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo sin número incorporado a

continuación del Artículo… (XIII), incorporado a continuación del Artículo 165

mediante el Decreto Nº 1.037 del 9 de noviembre de 2000, por el siguiente:

"ARTICULO…- Los residentes en el país que sean titulares de acciones emitidas

por sociedades radicadas en el exterior que participen —en forma directa o a

través de otra sociedad radicada en el exterior— en una sociedad constituida

en la REPUBLICA ARGENTINA considerarán no computables los dividendos

distribuidos por la citada sociedad emisora, en la medida en que los mismos

estén integrados por ganancias distribuidas por la sociedad argentina que

tributaron el impuesto de acuerdo con lo establecido en el Artículo 69 y/o en

el Artículo sin número incorporado a continuación del mismo, según

corresponda, y en el Artículo 90, de la ley."

I) Déjase sin efecto el Artículo 167.

Art. 2° — Las disposiciones de la Ley Nº 26.893 serán de aplicación conforme

las previsiones que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Tratándose de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones

sociales, títulos, bonos y demás valores: para las transacciones cuyo pago se

efectúe a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive.

b) En el caso de dividendos o utilidades: para aquellos puestos a disposición

de sus beneficiarios, a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel

Kicillof.