Unidad de Información Financiera

PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

Resolución 3/2014

Adecuación de la normativa dirigida a los sujetos obligados enumerados en el

artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias. Reporte de registración

y cumplimiento por parte de los sujetos obligados.

 

Bs. As., 9/1/2014

VISTO el Expediente N° 1.814/2013 del registro de la UNIDAD DE INFORMACION

FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS, lo dispuesto en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, lo establecido

en los Decretos N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio y en las

Resoluciones UIF N° 17 del 23 de octubre de 2003, N° 10 del 27 de diciembre de

2004, N° 21 del 18 de enero de 2011, N° 23 del 19 de enero de 2011, N° 24 del

19 de enero de 2011, N° 28 del 20 de enero de 2011, N° 29 del 26 de enero de

2011, N° 30 del 27 de enero de 2011, N° 41 del 10 de febrero de 2011, N° 63

del 20 de mayo de 2011, N° 65 del 20 de mayo de 2011, N° 70 del 24 de mayo de

2011, N° 121 del 15 de agosto de 2011, N° 199 del 31 de octubre de 2011, N°

229 del 13 de diciembre de 2011, N° 230 del 13 de diciembre de 2011, N° 2 del

6 de enero de 2012, N° 11 del 19 de enero de 2012, N° 16 del 25 de enero de

2012, N° 17 del 25 de enero de 2012, N° 18 del 25 de enero de 2012, N° 22 del

27 de enero de 2012, N° 23 del 27 de enero de 2012, N° 32 del 10 de febrero de

2012, N° 66 del 19 de abril de 2012, N° 127 del 20 de julio de 2012, N° 140

del 10 de agosto de 2012, N° 50 del 11 de marzo de 2013, Nº 489 del 31 de

octubre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus

modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo

encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos

de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del

Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (306 del Código Penal).

Que la presente tiene por objeto modificar las resoluciones mencionadas en el

Visto a los efectos de incrementar la eficacia del sistema preventivo

implementado por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, concentrando los

esfuerzos —tanto de esta Unidad, como de los Sujetos Obligados— en aquellas

cuestiones en las que existe mayor riesgo de comisión de los citados delitos y

en aquellos clientes cuyas actividades denoten un mayor volumen económico

relativo.

Que las modificaciones implementadas por la presente resolución tienen también

tienen la finalidad de ajustar la normativa nacional a los estándares

internacionales establecidos en las Recomendaciones 1 y 20 de las 40

Recomendaciones del GRUPO PE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

Que en el entendimiento que la particular relevancia que tienen los Sujetos

Obligados, en uanto a su posible utilización para la realización de los

delitos de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo, como así

también en la prevención de los citados delitos, ha sido tenida en

onsideración por el legislador a la hora de incluirlos en la enumeración

contenida en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, se

establecen por la presente requisitos que los mismos deberán cumplir cuando se

vinculen entre sí.

Que, por último, es necesaria la instrumentación de un nuevo Reporte

Sistemático a los efectos que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tome

conocimiento de aquellos Sujetos Obligados que han incumplido con los

requisitos a que se refiere el considerando precedente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los

artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus

modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE

INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyase el texto del artículo 12 de la Resolución UIF N°

29/11; del artículo 13 de la Resolución UIF N° 41/11; del artículo 17 de la

Resolución UIF N° 63/11; del artículo 20 de las Resoluciones UIF N° 21/11 y N°

199/11; del artículo 21 de la Resolución UIF N° 30/11; del artículo 23 de las

Resoluciones UIF N° 17/12 y N° 23/12; del artículo 24 de las Resoluciones UIF

N° 23/11, N° 24/11 y N° 28/11; del artículo 30 de las Resoluciones UIF N°

11/12 y N° 66/12; del artículo 31 de las Resoluciones UIF N° 229/11, N° 2/12,

N° 16/12, N° 18/12, N° 22/12, N° 32/12, N° 140/12, N° 50/13 y N° 489/13; del

artículo 32 de la Resolución UIF N° 127/12; del artículo 34 de la Resolución

UIF N° 121/11 y del artículo 37 de la Resolución UIF N° 230/11, por el

siguiente:

"Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. Sin

perjuicio del plazo máximo de 150 días corridos para reportar hechos u

operaciones sospechosos de lavado de activos, previsto en el artículo 21 bis

de la Ley N° 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán reportar a

esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA todo hecho u operación sospechosos de

lavado de activos dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde que

los hubieren calificado como tales".

Art. 2° — Sustitúyase el texto del artículo 2°, inciso e), apartado B- i) de

la Resolución UIF N° 65/11, por el siguiente:

"posean un activo superior a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o;".

Art. 3° — Sustitúyase el texto del artículo 9° inciso g) de las Resoluciones

UIF N° 17/12 y N° 23/12; del artículo 10 inciso f) de la Resolución UIF N°

127/12; del artículo 17 inciso f) de la Resolución UIF N° 489/13; del artículo

17 inciso g) de las Resoluciones UIF N° 11/12, N° 16/12, N° 18/12 y N° 22/12;

del artículo 18 inciso g) de la Resolución UIF N° 140/12; del artículo 18

inciso h) de la Resolución UIF N° 229/11 y del artículo 21 inciso k) de la

Resolución UIF N° 121/11, por el siguiente:

"Al operar con otros Sujetos Obligados —de conformidad con las resoluciones

emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para cada uno de ellos,

mediante las cuales se reglamentan las obligaciones de las personas físicas y

jurídicas enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus

modificatorias—, deberán solicitarles una declaración jurada sobre el

cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado

de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente

constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el

caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida

diligencia reforzadas.".

Art. 4° — Incorpórese como artículo 8° bis a la Resolución UIF N° 41/11, el

siguiente:

"ARTICULO 8° bis.- Los Sujetos Obligados, al operar con otros Sujetos

Obligados —de conformidad con las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE

INFORMACION FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las cuales se

reglamentan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas enumerados en

el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias—, deberán solicitarles

una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en

materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo,

junto con la correspondiente constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE

INFORMACION FINANCIERA.

En el caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de

debida diligencia reforzadas.".

Art. 5° — Incorpórese como inciso g) al artículo 13 de la Resolución UIF N°

21/11 y como inciso i) al artículo 17 de la Resolución UIF N° 24/11, el

siguiente:

"Al operar con otros Sujetos Obligados —de conformidad con las resoluciones

emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para cada uno de ellos,

mediante las cuales se reglamentan las obligaciones de las personas físicas y

jurídicas enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus

modificatorias—, deberán solicitarles una declaración jurada sobre el

cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado

de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente

constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el

caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida

diligencia reforzadas.".

Art. 6° — Apruébase el ANEXO de la presente denominado "REPORTE DE

REGISTRACION Y CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS" que se

incorporará como ANEXO a la Resolución UIF N° 70/11.

Art. 7° — Derógase el punto IX del ANEXO I y el ANEXO IV de la Resolución UIF

N° 17/03, texto según Resolución UIF N° 227/09, y el punto V del ANEXO I de la

Resolución UIF N° 10/04.

Art. 8° — Las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 7° de la presente

Resolución comenzarán a regir a partir de su publicación en el Boletín

Oficial.

Las disposiciones de los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la presente resolución

comenzarán a regir a partir del día 1° de febrero de 2014 y serán de

aplicación para todas aquellas operaciones efectuadas con posterioridad a esa

fecha.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — José A. Sbattella.

ANEXO

REPORTE DE REGISTRACION Y CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS.

Los Sujetos Obligados que deban requerir a sus clientes que reúnan la calidad

de Sujetos Obligados —de conformidad con las resoluciones emitidas por esta

UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las cuales

se reglamentan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas enumerados

en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias—, la Declaración

Jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de

prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo y la

correspondiente constancia de inscripción ante esta Unidad, deberán informar a

través del sitio www.uif.gob.ar de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a

todos aquellos clientes que no hubieran dado cumplimiento a alguna de las

solicitudes.

Los Sujetos Obligados deberán efectuar los reportes a que se refiere el

párrafo precedente mensualmente, a partir del mes de marzo de 2014, y hasta el

día QUINCE (15) de cada mes. Los Reportes deberán contener la información

correspondiente a las operaciones realizadas en el mes calendario inmediato

anterior.