Unidad de Información Financiera
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 229/2014
Resoluciones Nros. 104/2010 y 165/2011. Modificación.
Bs. As., 26/5/2014
VISTO el expediente Nº 1066/2014 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290 del 27 de
marzo de 2007 y sus modificatorios, las Resoluciones UIF Nros. 104 del 12 de
julio de 2010 y sus modificatorias, y 165 del 14 de octubre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, de conformidad con el artículo 6º
de la Ley Nº 25.246, resulta ser el Organismo encargado del análisis, el
tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e
impedir el delito de Lavado de Activos y el delito de Financiación del
Terrorismo.
Que en tal sentido, en uso de las atribuciones establecidas en la Ley Nº
25.246, aprobó la Reglamentación del Procedimiento de Supervisión por parte de
los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la citada norma mediante
el dictado de la Resolución UIF Nº 104/2010, a los efectos de verificar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas por la referida ley.
Que el Decreto Nº 1936/2010 dispuso que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
(UIF), como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y
en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en el orden
nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los
organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada ley y de los
restantes que correspondan del orden nacional.
Que a su vez la Ley Nº 26.683 modificatoria de la Ley Nº 25.246 explicitó las
facultades de contralor interno de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y
estableció el deber de colaboración de los Organos de Contralor Específicos.
Que en lo que respecta al deber de colaboración de los Organos de Contralor
Específicos, el artículo 14, inciso 7 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias
establece que éstos deberán proporcionar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
la colaboración necesaria, en el marco de su competencia.
Que el deber de colaboración de los organismos de contralor específicos
resulta relevante en atención a su experiencia e idoneidad en la materia que
supervisan, a efectos de realizar un efectivo y eficaz control del
cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Que los Organos de Contralor Específicos cuentan con las atribuciones
necesarias para supervisar el adecuado cumplimiento de la normativa
correspondiente a su sector, encontrándose facultadas para adoptar remedios o
medidas correctivas adecuadas a fin de garantizar el cumplimiento de la
normativa vigente y de esa manera resguardar la integridad y debido
funcionamiento de los mercados correspondientes.
Que a tal efecto, el deber de colaboración de los organismos de contralor
específico con esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA comprende además la
posibilidad de que éstos adopten o requieran a los Sujetos Obligados la
implementación de las medidas y acciones correctivas que estimen necesarias a
los fines de corregir y mejorar sus procedimientos de cumplimiento en materia
de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo, de
acuerdo con sus atribuciones legales.
Que la importancia de las medidas correctivas aplicables en el contexto de la
supervisión de las entidades de los sectores financiero, mercado de capitales
y seguros ha sido destacada por los organismos internacionales con competencia
en esa materia, y constituye un aspecto esencial para la supervisión del
cumplimiento de las normas aplicables a dichos sectores.
Que en ese sentido el Comité de Supervisión Bancaria de BASILEA establece, en
el Principio 11 de sus Principios Básicos para una supervisión bancaria
eficaz, titulado "potestades correctivas y sancionadoras del supervisor", que
el supervisor "actúa con prontitud para atajar prácticas contrarias a la
seguridad y solidez o actividades que pudieran plantear riesgos para los
bancos o el sistema bancario. El supervisor cuenta con una adecuada gama de
herramientas de supervisión que le permite aplicar oportunas medidas
correctivas. Esto incluye la capacidad de revocar licencias bancarias o de
recomendar su revocación".
Que por su parte, la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES
(IOSCO) establece, en sus Principios para la Aplicación de la Regulación de
Valores, que el regulador debe contar con inspección completa, la
investigación y los poderes de vigilancia (Principio 10); que el regulador
debe contar con poderes amplios de aplicación (Principio 11); y que el sistema
regulatorio debe garantizar un uso eficaz y creíble de inspección,
investigación, vigilancia y ejecución de los poderes y la implementación de un
programa efectivo de cumplimiento (Principio 12).
Que a su vez la ASOCIACION INTERNACIONAL DE SUPERVISORES DE SEGUROS (IAIS)
dispone, en sus "Principios Básicos de Seguros, Normas, Guía y Metodología de
Evaluación", que "el supervisor aplica medidas correctivas y, cuando sea
necesario, impone sanciones sobre la base de criterios claros y objetivos que
se dan a conocer públicamente" (Principio 11).
Que, en consecuencia, deviene procedente actualizar la normativa mencionada
adecuándola al régimen jurídico vigente, y disponiendo un marco razonable para
la adopción de las medidas correctivas necesarias por parte de los organismos
de contralor específico.
Que por otra parte, en la implementación de la Resolución UIF Nº 104/2010 y
modificatorias surgieron diversas cuestiones prácticas, motivadas
fundamentalmente en la gran cantidad de Sujetos Obligados existentes en
nuestro país y la dispersión geográfica en la que se encuentran los mismos,
que ameritan efectuar las modificaciones que por la presente se introducen.
Que la presente norma guarda coherencia con las previsiones de la Ley Nº
25.246 y modificatorias, son congruentes con la finalidad perseguida por el
legislador, permitiendo una mejor operatividad del sistema, facilitando la
efectiva supervisión de los Sujetos Obligados.
Que a los efectos de la presente resulta necesario contar con la colaboración
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES,
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y el INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, en atención a su experiencia e idoneidad en
la materia que supervisan, a efectos de realizar un efectivo y eficaz control
del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, de conformidad con la normativa dictada por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Que el marco normativo que rige las competencias de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y de los Organos de Contralor Específicos, en el marco de la
supervisión del cumplimiento de sus normas, importa la facultad de acceder en
forma irrestricta e integral a los locales y establecimientos de los sujetos
bajo contralor, como así también la atribución de solicitar todo tipo de
documentación en el desarrollo adecuado de estas tareas.
Que la obstrucción a los procedimientos de contralor o el impedimento de
acceso a locales, establecimientos, o documentación, debe ser considerado, en
términos administrativos, como una falta grave por parte de los Sujetos
Obligados frente a las tareas de inspección, supervisión, fiscalización y
verificación que propenden a establecer su grado de compromiso con el sistema
nacional de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del
Terrorismo.
Que la responsabilidad administrativa resulta independiente de los diferentes
grados de responsabilidad penal que pudiera atribuirse a las personas físicas
que impidieran el acceso a los locales, establecimientos y la documentación
requerida ante el requerimiento legítimo efectuado por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA y/o los Organos de Contralor Específicos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido el dictamen correspondiente.
Que el Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete. Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyase el Anexo I de la Resolución UIF Nº 104/2010 por el
Anexo I de la presente denominado: "DIRECTIVA DEL DEBER DE COLABORACION Y
PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS
POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA DIRIGIDA AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, A LA COMISION NACIONAL DE VALORES, A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION Y AL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL".
Art. 2º — Sustitúyase el Anexo II de la Resolución UIF Nº 104/2010 por el
Anexo II de la presente denominado: "REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE
SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS, Y POR LA
NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, POR PARTE DE LOS
SUJETOS OBLIGADOS".
Art. 3º — Apruébase como Anexo III de la presente, denominado: "REGLAMENTACION
DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS Y POR LA NORMATIVA
DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, POR PARTE DE TODOS LOS
SUJETOS OBLIGADOS INCLUIDOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS".
Art. 4º — Sustitúyase el Anexo III de la Resolución UIF Nº 104/2010 por el
Anexo IV de la presente, denominado: "ORDEN DE SUPERVISION, FISCALIZACION E
INSPECCION IN SITU".
Art. 5º — Sustitúyase el Anexo IV de la Resolución UIF Nº 104/2010 por el
Anexo V de la presente, denominado: "ACTA DE REQUERIMIENTO".
Art. 6º — Sustitúyase el Anexo V de la Resolución UIF Nº 165/2011 por el Anexo
VI de la presente, denominado: "NOTA DE REQUERIMIENTO".
Art. 7º — Sustitúyase el Anexo VI de la Resolución UIF Nº 165/2011 por el
Anexo VII de la presente, denominado: "ACTA DE CONSTATACION".
Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — José A. Sbattella.
ANEXO I
DIRECTIVA DEL DEBER DE COLABORACION Y PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS
MODIFICATORIAS Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA DIRIGIDA AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, A LA COMISION
NACIONAL DE VALORES, A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y AL
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL.
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA COMISION NACIONAL
DE VALORES, LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO
NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, en adelante "los Organos de
Contralor Específicos", en el marco de las supervisiones, fiscalizaciones e
inspecciones que efectúen conforme las Leyes Nº 25.246 y modificatorias, Nº
26.831, Nº 18.924, Nº 20.091, Nº 22.400, Nº 20.321, Nº 20.337, Nº 21.526;
proporcionarán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA toda la colaboración
necesaria a efectos de evaluar el cumplimiento por parte de los Sujetos
Obligados que se encuentren sujetos a su contralor, de las obligaciones
establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, por la normativa
dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, y por las disposiciones
complementarias que dictadas en su consecuencia por los citados Organos.
A esos fines deberán supervisar el cumplimiento de la totalidad de las
obligaciones en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo establecidas en las citadas normas, empleando facultades propias y
disponiendo las medidas y acciones correctivas que estimen necesarias, a los
fines de corregir y mejorar los procedimientos de cumplimiento en materia de
prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo de los
Sujetos Obligados, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la
presente resolución.
ARTICULO 2º.- Las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones serán
efectuadas por los funcionarios designados por los citados Organismos, de
acuerdo con lo establecido en el manual de procedimiento de supervisión,
fiscalización e inspección de cada uno de ellos, siguiendo las instrucciones y
directivas impartidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En las
supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones podrán participar funcionarios
de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 3º.- Los manuales de supervisión, fiscalización e inspección de los
Organos de Contralor Específicos deberán ser elaborados con un enfoque basado
en riesgo, que incluya el desarrollo de una matriz referida al sector
económico supervisado.
El manual y su matriz de riesgo deberán ser aprobados y revisados
periódicamente por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Asimismo deberán estar
actualizados. Se dejará constancia escrita de su recepción y lectura por todos
los funcionarios y empleados encargados de la realización de la supervisión,
fiscalización e inspección y se encontrará siempre a disposición de la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
La matriz de Riesgo tendrá carácter confidencial.
ARTICULO 4º.- Los Organos de Contralor Específicos deberán conformar un cuerpo
de inspectores capacitados y especializados en prevención de Lavado de Activos
y Financiación del Terrorismo, que les permita cumplir adecuadamente con la
colaboración requerida mediante la presente resolución, quienes tendrán
dedicación exclusiva en la materia.
ARTICULO 5º.- La información obtenida por los Organos de Contralor Específicos
en las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones podrá ser utilizada en el
marco de sus competencias específicas, a cuyos efectos, deberán adoptar las
medidas necesarias para salvaguardar las disposiciones relativas al secreto,
contenidas en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
CAPITULO II: PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU.
ARTICULO 6º.- Procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in
situ.
a. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la COMISION NACIONAL DE
VALORES y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL elaborarán
un plan anual de supervisión, fiscalización e inspección in situ y lo
remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, VEINTE (20) días antes del
comienzo de cada año calendario.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA elaborará un plan bianual de
supervisión, fiscalización e inspección in situ, que deberá remitir a esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA VEINTE (20) días antes del comienzo de cada
período.
Los Organos de Contralor Específicos deberán informar, en forma trimestral,
los Sujetos Obligados efectivamente supervisados, fiscalizados e
inspeccionados in situ, el estado de las supervisiones, fiscalizaciones e
inspecciones in situ, junto al avance efectuado de conformidad al mencionado
plan.
b. El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA aprobará los planes de
supervisión, fiscalización e inspección in situ, efectuando —en su caso— las
modificaciones que considere pertinentes. Tanto esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, como los Organos de Contralor Específicos, podrán sugerir,
mediante decisión fundada, modificaciones a los planes originales, durante el
transcurso del mismo. Estas últimas deberán ser comunicadas a esta Unidad con
la debida antelación, para su aprobación.
ARTICULO 7º.- Remisión de Informes a la UIF.
a. Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada procedimiento de
supervisión, fiscalización e inspección in situ los Organos de Contralor
Específicos, remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los Informes
Finales elaborados en virtud de los mismos.
El Informe Final confeccionado por cada organismo, que no será vinculante para
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, deberá contener los antecedentes, las
tareas realizadas, el análisis de la información y el resultado de la
supervisión, fiscalización e inspección in situ. Asimismo, de corresponder, el
Informe Final deberá contener detalle de las medidas y acciones correctivas
adoptadas o requeridas a los Sujetos Obligados, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo IV del presente Anexo, como así también de las
acciones de seguimiento que se hubieran dispuesto.
En todos los casos, los Organos de Contralor Específicos deberán concluir
respecto de la existencia de incumplimientos a las obligaciones establecidas
por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que en función de su relevancia, o por su
carácter reincidente o reiterado, hagan aconsejable la intervención de esta
Unidad, a los efectos de resolver sobre la pertinencia de la sustanciación de
un Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV
de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
b. En los casos en que los Organos de Contralor Específicos hubieran "prima
facie" detectado incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados,
remitirán, junto con los Informes Finales a que se refiere el inciso a. del
presente artículo, toda la documentación respaldatoria, que posibilite la
apertura del procedimiento sumarial correspondiente, a los efectos de
determinar, en su caso, la aplicación de sanciones, de conformidad a lo
dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
La Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA analizará
la información y la documentación aportada, y si se detectaran faltantes de
información, documentación o cualquier otra inconsistencia, podrá requerir a
los Organos de Contralor Específicos las aclaraciones pertinentes.
Cumplido ello, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se expedirá sobre la
supervisión, fiscalización e inspección in situ y, en su caso, resolverá
acerca de la pertinencia de la sustanciación del procedimiento sumarial —
Régimen Penal Administrativo—, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Dicha resolución será dada a conocer al organismo que intervino en la
supervisión, fiscalización e inspección in situ que hubiera detectado el
incumplimiento.
c. En los casos en que no surgieran incumplimientos relevantes, reincidentes o
reiterados, los Organos de Contralor Específicos remitirán a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA los informes finales a que se refiere el inciso a. del
presente artículo, a los fines de tomar conocimiento de lo actuado.
La Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA podrá
requerir mayores precisiones y/o aclaraciones sobre el caso, como así también
documentación adicional. Cuando del análisis de la información y documentación
remitida por los citados organismos, surgieran posibles incumplimientos a las
obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la
normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, se procederá de
acuerdo a lo dispuesto en el apartado b. del presente artículo.
CAPITULO III.- PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION Y SUPERVISION EXTRA SITU.
ARTICULO 8º.- Verificación y Supervisión Extra situ.
a. Los Organos de Contralor Específicos podrán, en el ejercicio del deber de
colaboración, utilizar procedimientos de verificación y supervisión extra
situ.
Los Organos de Contralor Específicos deberán informar en forma trimestral a
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, la cantidad y tipo de verificaciones y
supervisiones extra situ realizadas, junto al resultado de las mismas.
b. En los casos en que los Organos de Contralor Específicos hubieran "prima
facie" detectado incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados,
deberán remitir a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA toda la documentación
respaldatoria, junto con un informe que deberá contener detalle de los
incumplimientos detectados.
En estos casos, los Organos de Contralor Específicos deberán manifestarse
respecto de la existencia de incumplimientos a las obligaciones establecidas
por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que en función de su relevancia, o por su
carácter reincidente o reiterado, hagan aconsejable la intervención de esta
Unidad a los efectos de resolver sobre la pertinencia de la sustanciación de
un Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV
de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
La Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA analizará
la información y la documentación aportada, y si se detectaran faltantes de
información, documentación o cualquier otra inconsistencia, podrá requerir a
los Organos de Contralor Específicos las aclaraciones pertinentes.
Cumplido ello, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se expedirá sobre la
verificación y supervisión extra situ y, en su caso, resolverá acerca de la
pertinencia de la sustanciación del Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a
lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Dicha resolución será dada a conocer al organismo que intervino en la
verificación y supervisión extra situ, que hubiera detectado el
incumplimiento.
c. En los casos en que no surgieran incumplimientos relevantes, reincidentes o
reiterados, la documentación surgida de los procedimientos de verificación y
supervisión extra situ realizados, quedará en el ámbito de los Organos de
Contralor Específicos, a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,
que podrá requerirla, cuando lo estime pertinente.
CAPITULO IV.- MEDIDAS Y ACCIONES CORRECTIVAS.
ARTICULO 9º.- Medidas y acciones correctivas.
En el marco de los procedimientos a que se refieren los Capítulos II y III
precedentes, los Organos de Contralor Específicos adoptarán las medidas y
acciones correctivas, idóneas y proporcionales, necesarias para corregir y/o
mejorar los procedimientos establecidos en materia de prevención de Lavado de
Activos y de la Financiación del Terrorismo y/o, para impedir la realización
de operaciones que se hubieran considerado riesgosas a los efectos de la
prevención de los citados delitos.
Las medidas y/o acciones correctivas podrán disponerse durante el transcurso o
con posterioridad a los procedimientos antes indicados y no obstarán a la
aplicación de otras medidas, o de sanciones, que pudieran ser adoptadas por
los Organos de Contralor Específicos o por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en el marco de sus facultades propias.
A los fines de disponer las citadas medidas o acciones, los Organos de
Contralor Específicos ponderarán la magnitud de las deficiencias y/o
incumplimientos prima facie detectados, su posible impacto sobre las políticas
de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo del
Sujeto Obligado, así como también el volumen operativo del mismo.
ARTICULO 10. – Clases de medidas y acciones correctivas. Graduación y
proporcionalidad.
1. Podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas y acciones
correctivas, las que se aplicarán con criterio de graduación y
proporcionalidad:
a. Comunicación escrita de las deficiencias prima facie detectadas, de manera
conjunta o separada respecto de los informes de inspección.
b. Convocatoria a reuniones con el Oficial de Cumplimiento y/o con los
responsables del control interno del Sujeto Obligado.
c. Notificación al Sujeto Obligado para que realice descargos por escrito.
d. Requerimiento de informes periódicos sobre las medidas o avances realizados
por el Sujeto Obligado.
e. Dictado de órdenes de cumplimiento de acciones o instrucciones específicas.
f. Requerimiento de aplicación de un programa para determinar los riesgos,
perfiles y evaluación de las transacciones.
g. Indicación de mejorar el entrenamiento del personal del Sujeto Obligado.
h. Requerimiento o imposición de planes de mitigación del riesgo de lavado de
activos y financiamiento del terrorismo.
i. Requerimiento al Sujeto Obligado para que cumpla adecuadamente con los
procedimientos de identificación y debida diligencia de la totalidad sus
clientes, o para que complete aspectos específicos de las políticas de
prevención anti-lavado de activos y contra la financiación del terrorismo.
j. Solicitud al Sujeto Obligado para que efectúe una evaluación de las áreas u
operaciones de mayor riesgo dentro del Sujeto Obligado.
Las medidas serán registradas, quedando asentada la observación que la motivó
a efectos de ser valorada como antecedente en relación con la evaluación de su
reincidencia o reiteración.
2. Si el incumplimiento prima facie detectado —por su naturaleza,
características o magnitud— pudiere comprometer o afectar la integridad o
solvencia del Sujeto Obligado o del sector al que pertenece, o tuviere un
elevado riesgo de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, los Organos
de Contralor Específicos podrán, de conformidad con sus facultades propias,
adoptar —adicionalmente— las siguientes medidas o acciones correctivas:
a. Disminución de la calificación de los Sujetos Obligados, con respecto a los
correspondientes sistemas de calificación con que cuenten los Organismos.
b. Emisión de órdenes de cesar con determinadas operatorias o de desistir de
determinadas operatorias o prácticas comerciales.
c. Imposición de restricciones o limitaciones a las operaciones de los Sujetos
Obligados, incluyendo la suspensión de todas o algunas de sus actividades.
d. Recomendación de la prohibición o suspensión de expansión o inicio de
actividades del Sujeto Obligado.
ARTICULO 11.- Seguimiento de las medidas correctivas.
Los Organos de Contralor Específicos deberán efectuar un seguimiento de las
acciones o medidas correctivas que hubieran dispuesto.
A tal efecto, podrán adoptar, entre otras, las siguientes acciones:
a. Realización de controles o verificaciones extra situ.
b. Realización de entrevistas de seguimiento con el Oficial de Cumplimiento
y/o con los responsables del control interno del Sujeto Obligado.
c. Verificación del cumplimiento de las medidas y acciones correctivas
dispuestas.
d. Modificación de la obligación de informar periódicamente las medidas o
avances realizados por el Sujeto Obligado.
e. La realización de nuevos procedimientos de supervisión, fiscalización e
inspección in situ.
CAPITULO V.- DENEGATORIA, ENTORPECIMIENTO U OBSTRUCCION DE LAS SUPERVISIONES.
ARTICULO 12.- En el marco de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones
efectuadas conforme las Leyes Nº 25.246 y modificatorias, Nº 18.924, Nº
20.091, Nº 20.321, Nº 20.337, Nº 21.526, Nº 22.400, Nº 24.144 y Nº 26.831, los
Sujetos Obligados deberán proporcionar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
y a los Organos de Contralor Específicos toda la colaboración necesaria para
el desarrollo de sus funciones, facilitando el acceso a locales y
establecimientos correspondientes, y proveyendo toda la documentación
pertinente.
La denegatoria, entorpecimiento u obstrucción de las supervisiones,
fiscalizaciones e inspecciones será considerada falta grave, dando lugar a la
aplicación de las medidas y acciones correctivas correspondientes de
conformidad con la presente resolución, y a la aplicación de las sanciones que
pudieran corresponder conforme el Capítulo IV de la Ley 25.246 y
modificatorias, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se pudiera
derivar de la aplicación del Capítulo I del Título XI del Libro II del Código
Penal.
ANEXO II
REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN
SITU DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y
SUS MODIFICATORIAS, Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS.
ARTICULO 1º.- Ambito de Aplicación.
El presente régimen se aplica a los procedimientos de supervisión,
fiscalización e inspección in situ, vinculados al cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias y por la
normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, por parte de los
Sujetos Obligados.
ARTICULO 2º.- Selección.
El Comité de Selectividad basada en Riesgo propondrá al Presidente de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los Sujetos Obligados a supervisar,
fiscalizar e inspeccionar in situ, y el tipo de supervisión a efectuar, de
conformidad con la clasificación prevista en el artículo 3º del presente
Anexo.
ARTICULO 3º.- Clasificación.
Las supervisiones, fiscalizaciones, e inspecciones in situ se clasificarán en:
a. Integrales: Cuando estén dirigidas a verificar el cumplimiento de la
totalidad de las políticas y procedimientos adoptados en materia de
cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y
modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
b. Específicas: Cuando estén dirigidas a verificar específicamente el
cumplimiento de ciertas políticas y procedimientos adoptados en materia de
cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y
modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Entre otras cuestiones, mediante las Supervisiones específicas se podrá
verificar el cumplimiento de:
1. Política de Prevención.
2. Identificación y conocimiento del cliente.
3. Monitoreo, análisis de inusualidades y Reportes.
ARTICULO 4º.- Inicio.
El inicio del procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ
será dispuesto por el Presidente de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 5º.- Orden de Supervisión.
El formulario denominado Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in
situ (cuyo modelo conforma el Anexo IV de la presente Resolución) deberá
individualizar al Sujeto Obligado sobre el cual se efectivizará la
supervisión, consignándose su nombre y apellido o razón social o, en su caso,
el nombre de fantasía que utilice, número de CUIT y domicilio, como así
también el tipo de supervisión.
La Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ será suscripta por
el Presidente de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en tres ejemplares, de
igual tenor y efecto, y en ella se indicarán los agentes autorizados para
llevar a cabo la misma.
ARTICULO 6º.- Formación del Expediente.
Emitida la Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ, se
formará un expediente que contendrá todos los antecedentes del procedimiento.
Se podrán formar anexos, los que serán numerados y foliados en forma
independiente, teniendo en cuenta el volumen de la documentación, a los fines
de una mejor compulsa y orden de los actuados.
ARTICULO 7º.- Actas y Notas de Requerimiento.
El procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección "in situ" se
sustanciará en forma actuada. De toda actuación realizada se deberá dejar
constancia en el Acta de Constatación (cuyo modelo conforma el Anexo VII de la
presente Resolución). Todo requerimiento de información deberá ser efectuado
mediante Acta o Nota de Requerimiento (cuyos modelos conforman los Anexos V y
VI respectivamente), o Acta de Constatación.
Las actas deberán labrarse, en forma clara y legible, por los agentes
designados para llevar adelante el procedimiento. En ellas deberá consignarse
la Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ en el marco de la
cual se realiza, la fecha y la hora de la actuación, la identificación del
Sujeto Obligado de que se trate y el domicilio donde se desarrolla la
diligencia. Se deberá detallar la información o documentación solicitada y, en
su caso, indicar el lugar, día y horario, en que el Sujeto Obligado deberá
poner la misma a disposición de los agentes de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Las actas serán firmadas por los agentes actuantes y por el Sujeto Obligado o
el Oficial de Cumplimiento, según corresponda. En caso de ausencia debidamente
justificada, podrá llevarse adelante el acto con presencia del apoderado u
otra persona responsable que se encuentre en el lugar. En el caso que el
Supervisado se negare a firmar, deberá dejarse constancia de tal
circunstancia.
Las actas se labrarán por duplicado y se entregará una copia de la misma al
Sujeto Obligado.
No se dejarán espacios en blanco y cualquier error o enmienda deberá salvarse
al finalizar la misma. En su caso, deberá dejarse constancia que se ha
devuelto toda la documentación original.
ARTICULO 8º.- Deberes de los Agentes.
Los agentes deberán:
a. Llevar a cabo el procedimiento ante el Sujeto Obligado requiriendo la
presencia del mismo, del Oficial de Cumplimiento, de la máxima autoridad que
se encuentre en el lu gar donde se realice la Supervisión o de apoderado.
b. Llevar adelante el procedimiento procurando concretar en lo posible en un
mismo acto, todas las diligencias que fuere menester realizar, con la mayor
celeridad y economía procesal.
c. Dejar constancia en las respectivas actas del cumplimiento o
incumplimiento, por parte del Sujeto Obligado a los requerimientos efectuados;
de la negativa del mismo a colaborar con las solicitudes que se le formulen;
de la falta de atención por persona responsable alguna; o de cualquier otra
circunstancia que consideren relevante para el trámite del procedimiento.
d. Certificar las copias de la documentación original que se le presentare,
devolviendo en el mismo acto la original al Sujeto Obligado, dejando
constancia de tal circunstancia en el acta.
e. Efectuar las notificaciones que sean necesarias.
ARTICULO 9º.- Domicilio.
A los fines del procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in
situ se tendrá como válido el domicilio registrado por el Sujeto Obligado ante
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Si al inicio del procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in
situ, el Sujeto Obligado no se encontrara registrado, el domicilio registrado
estuviera desactualizado o el mismo fuera inexacto, la supervisión se llevará
a cabo en la sede social o casa central del Sujeto Obligado, o en cualquier
otro lugar donde el mismo realice efectivamente sus actividades. Allí serán
válidas todas las actuaciones que se realizaren.
También podrá citarse al supervisado a que concurra a esta Unidad de
Información Financiera, cuando los Supervisores así lo estimen necesario para
la continuidad del procedimiento de supervisión.
ARTICULO 10.- Informe Final y Cierre de la supervisión.
Finalizado el procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in
situ, se confeccionará un Informe Final, en el que se describirán claramente
los procedimientos efectuados, la documentación anexada, el análisis de la
información y documentación aportada y las conclusiones obtenidas.
Sin perjuicio de las eventuales sanciones que pudieran corresponder, cuando
surgieran observaciones o presuntas deficiencias y/o incumplimientos, la
Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA podrá
disponer recomendaciones y/o la adopción de medidas y acciones correctivas,
idóneas y proporcionales, necesarias para corregir y/o mejorar los
procedimientos establecidos en materia de prevención del Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
A los fines de disponer las citadas recomendaciones y/o la adopción de medidas
y acciones correctivas, la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ponderará la magnitud de las deficiencias y/o
incumplimientos prima facie detectados, su posible impacto sobre las políticas
de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo del
Sujeto Obligado, así como también el volumen operativo del mismo.
ARTICULO 11.- Elevación de las Actuaciones a Presidencia.
Concluidas las actuaciones la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA elevará las mismas al Presidente de la Unidad, quien en
su caso resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del Régimen
Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias.
ARTICULO 12.- En el marco de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones
efectuadas "in situ" los Sujetos Obligados deberán proporcionar a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA toda la colaboración necesaria para el desarrollo de
sus funciones, facilitando el acceso a locales y establecimientos
correspondientes, y proveyendo toda la documentación pertinente.
La denegatoria, entorpecimiento u obstrucción de las supervisiones,
fiscalizaciones e inspecciones será considerada falta grave, dando lugar a la
aplicación de las medidas y acciones correctivas correspondientes de
conformidad con la presente resolución, y a la aplicación de las sanciones que
pudieran corresponder conforme el Capítulo IV de la Ley 25.246 y
modificatorias, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se pudiera
derivar de la aplicación del Capítulo I del Título XI del Libro II del Código
Penal.
ANEXO III
REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS Y POR LA
NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, POR PARTE DE
TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS INCLUIDOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS.
ARTICULO 1º.- Ambito de Aplicación.
El presente régimen se aplica a los procedimientos de verificación del
cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y
modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, por parte de los Sujetos Obligados.
A tales efectos, la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA podrá verificar el cumplimiento de:
1. Inscripción en el Sistema de Reporte de Operaciones (SRO);
2. Designación de Oficiales de Cumplimiento;
3. Presentación de Reportes Sistemáticos;
4. Política de Prevención;
5. Identificación y conocimiento de clientes;
6. Monitoreo, análisis de inusualidades y Reportes;
7. El cumplimiento de recomendaciones y/o de la adopción de medidas y acciones
correctivas que se hubieran dispuesto respecto del Sujeto Obligado;
8. Cualquier otra obligación establecida por la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
ARTICULO 2º.- Procedimiento de Verificación.
Los procedimientos de Verificación se realizarán mediante misivas dirigidas a
los Sujetos Obligados, con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones
puntuales.
A esos fines, la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA podrá efectuar requerimientos e intimaciones. Asimismo, en aquellos
procedimientos en los que resulte necesario, agentes de la Dirección de
Supervisión podrán hacerse presentes en el domicilio del Sujeto Obligado.
En todo aquello que resulte procedente, se deberá seguir el procedimiento
establecido en los artículos 7, 8, 9 y 12 del Anexo II de la presente.
ARTICULO 3º.- Evaluación.
Si del análisis de la documentación e información recabada en el marco del
rocedimiento de verificación surgieran observaciones o presuntas deficiencias
y/o incumplimientos, la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, procederá conforme lo establecido en el artículo 10 del Anexo II
de la presente.
ARTICULO 4º.- Elevación de las Actuaciones a Presidencia.
En los casos en que "prima facie" se hubieran detectado incumplimientos
relevantes, reincidentes o reiterados, la Dirección de Supervisión, procederá
conforme lo establecido en el artículo 11 del Anexo II de la presente.
ANEXO IV
ORDEN DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU
Buenos Aires,
ORDEN DE SUPERVISION Nº ../20..
Sujeto Obligado: ...........
CUIT Nº: ...............
Domicilio: ...............
En mi carácter de Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (Cerrito
Nº 264 piso 3ro. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), le hago saber que, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 14, inciso 7. de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias, por medio de la presente se dispone la apertura del
procedimiento de SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION INTEGRAL/ESPECIFICA
(1) IN SITU del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, en su carácter de Sujeto Obligado de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso ….) del artículo 20 de la citada ley.
Se le hace saber también que los agentes ............... y/o quienes éstos
designen, se encuentran legalmente facultados para sustanciar el referido
procedimiento y requerir la documentación y/o información necesaria a esos
efectos.
.................................... ...................................
Firma de los agentes intervinientes Firma del Presidente de la UIF
Recepción por parte del Sujeto Obligado (o constancia de su negativa a firmar)
ANEXO V
ACTA DE REQUERIMIENTO
En la Ciudad de ..........., a los ... días del mes de ...del año 20…., siendo
las ... horas, los Sres. ............., en carácter de agentes de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, y por la Resolución UIF Nº…./20…, se constituyen
en el domicilio de .........…., sito en la calle ....... con la finalidad de
dar cumplimiento a lo dispuesto
en la Orden de Supervisión Nº ../20.. de fecha …. de …… de 20.., siendo
atendidos por ........... quien se identifica mediante ........, que exhibe y
retiene para sí, en su carácter de ......, conforme lo acredita con ......
..............................................................................
En este acto se le requiere, bajo apercibimiento de Ley (artículo 24 de la Ley
Nº 25.246 y sus modificatorias), lo
siguiente:....................................................................
.............................................................................
Previa lectura de la presente, se firman (2) ejemplares de igual tenor y
efecto, como muestra de conformidad con lo actuado, entregándose en este acto
un ejemplar al Sujeto Obligado. Conste
........................................ ...................
FIRMA DEL SUJETO OBLIGADO FIRMA AGENTE UIF
(O CONSTANCIA DE SU NEGATIVA A FIRMAR)
ANEXO VI
NOTA DE REQUERIMIENTO
NOTA DE REQUERIMIENTO N°
Buenos Aires,
Señor:
Oficial de Cumplimiento de:
Domicilio:
S / D:
Me dirijo a Ud. en el marco del procedimiento dispuesto en la Orden de
supervisión, fiscalización e inspección in situ Nº …, y en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 14, incisos 1. y 7. de la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias, a los efectos de requerirle la siguiente documentación:
............................................................................
Dicha documentación deberá ser puesta a disposición de los agentes de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en el domicilio sito en .................
el día ... de ... de .... a las ...… hs.
Se le hace saber que la falta de presentación de la documentación requerida
configurará, prima facie, un incumplimiento a sus obligaciones ante la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA y podrá, en su caso, ser pasible de la multa
prevista en el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias (Art. 24)
1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la
persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones ante la
Unidad de Información Financiera (UIF) creada por esta ley, será sancionada
con pena de multa de una (1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u
operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no
constituya un delito más grave. 2. La misma sanción sufrirá la persona
jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor. 3. Cuando no se
pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos
($ 10.000) a cien mil peso s ($ 100.000).
QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO
ANEXO VII
ACTA DE CONSTATACION
En la Ciudad de ..........., a los ... días del mes de ... del año 20..,
siendo las …… horas, los Sres. ............., en carácter de agentes de la
UNIDADDE INFORMACION FINANCIERA, en virtud de las facultades conferidas por la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, y por la Resolución UIF Nº…./20…, se
constituyen en el domicilio de ..........., sito en la calle ------- con la
finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Orden de Supervisión Nº
20..., de fecha .. de ..... de 20…, siendo atendidos por .......... … quien se
identifica mediante ........, que exhibe y retiene para sí, en su carácter de
......, conforme lo acredita con .......................................
En este acto se deja constancia que ........................................
............................................................................
Previa lectura de la presente, se firman (2) ejemplares de igual tenor y
efecto, como muestra de conformidad con lo actuado, entregándose en este acto
un ejemplar al sujeto obligado. Conste.
............................ ........................
FIRMA DEL SUJETO OBLIGADO FIRMA AGENTE UIF
(O CONSTANCIA DE SU NEGATIVA A FIRMAR)