TRABAJO

Ley 26.941

Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales. Modificación.

Sancionada: Mayo 21 de 2014

Promulgada: Mayo 26 de 2014

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 5° de Capítulo 2 del Anexo II "Régimen

General de Sanciones por Infracciones Laborales" al Pacto Federal del Trabajo,

ratificado por la ley 25.212, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5°: De las sanciones:

1. Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:

a) Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los

antecedentes y circunstancia de cada caso, evaluadas por la autoridad

administrativa de aplicación.

b) Multa del veinticinco por ciento (25%) al ciento cincuenta por ciento

(150%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento

de la constatación de la infracción.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa del treinta por ciento

(30%) al doscientos por ciento (200%) del valor mensual del Salario Mínimo,

Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada

trabajador afectado.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa del cincuenta por

ciento (50%) al dos mil por ciento (2.000%) del valor mensual del Salario

Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción,

por cada trabajador afectado.

4. En casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los

incisos c), d) y h) del artículo 3°, la autoridad administrativa podrá

adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por

ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el

establecimiento en el mes inmediato anterior al de la constatación de la

infracción.

Las sanciones previstas en el punto 3 del presente artículo por las conductas

tipificadas en el inciso f) del artículo 4° del presente régimen, se aplicarán

por cada uno de los trabajadores integrantes de la nómina del establecimiento

o de los establecimientos involucrados.

5. En los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves:

a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días,

manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro de las

remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán

garantizarse los servicios mínimos.

b) El empleador quedará inhabilitado por un (1) año para acceder a

licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores o

aseguradores de los Estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 8° del Capítulo 4 "Disposiciones

Comunes" del Anexo II al Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley

25.212, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8°: Obstrucción:

1. La obstrucción que de cualquier manera impida, perturbe o retrase la

actuación de las autoridades administrativas del trabajo será sancionada,

previa intimación, con multa del cien por ciento (100%) al cinco mil por

ciento (5000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al

momento de la constatación de la infracción.

En casos de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa podrá

adicionar a los montos máximos de la multa, una suma que no supere el diez por

ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el

establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la

infracción.

2. Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del

trabajo podrá compeler la comparecencia de quienes hayan sido debidamente

citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será

prestado como si se tratara de un requerimiento judicial.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS

VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.941—

JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

TRABAJO

Decreto 778/2014

Promúlgase la Ley Nº 26.941.

Bs. As., 26/5/2014

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.941 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE

KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.