Bs. As., 21/10/2014

 

VISTO la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:

 

Que mediante la citada norma se estableció un régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y obligatorio de registración de comprobantes emitidos y recibidos. Que es objetivo de este Organismo intensificar el uso de herramientas informáticas destinadas a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como optimizar las funciones de fiscalización de los gravámenes a su cargo.

 

 

 

Que en el marco de la continuidad de las acciones que esta Administración

Federal lleva adelante en la lucha contra la evasión fiscal mediante la

utilización de facturas apócrifas, el aporte de la tecnología de última

generación permite detectar con mayor rapidez este tipo de maniobras.

 

Que en tal sentido, resulta necesario establecer un sistema para que

determinados responsables suministren información respecto de las operaciones

de venta, compra, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y

servicios, locaciones y prestaciones efectuadas y recibidas.

 

Que como consecuencia de las adecuaciones a efectuar al texto de la mencionada

resolución general, resulta necesario proceder a su sustitución a efectos de

reunir en un solo cuerpo normativo actualizado los actos dispositivos

vinculados con la materia.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación,

las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de

Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección

General Impositiva.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los

Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y

sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de

1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

TITULO I

 

REGIMEN INFORMATIVO DE COMPRAS Y VENTAS

 

CAPITULO I - ALCANCE

 

Artículo 1° — Establécese un régimen de información relativo a las compras y

ventas que deberá ser cumplido conforme a los requisitos, plazos y condiciones

dispuestos por la presente resolución general.

 

A - SUJETOS OBLIGADOS

 

Art. 2° — Quedan obligados a actuar como agentes de información de este

régimen:

 

a) Los sujetos que integren la nómina que será publicada por este Organismo en

el micrositio http://www.afip.gob.ar/comprasyventas del sitio "web"

institucional.

 

b) Los alcanzados por la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y

complementarias, con excepción de los comprendidos por la Resolución General

N° 3.067.

 

c) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a partir del

día 1° de enero de 2014, en adelante.

 

d) Los sujetos inscriptos en el impuesto al valor agregado que a la fecha de

entrada en vigencia de la presente se encuentren alcanzados por el Régimen de

Almacenamiento Electrónico de Registraciones previsto en el Apartado A, Título

II, de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias.

 

Asimismo, este Organismo publicará en el micrositio mencionado, sin perjuicio

de su notificación individual, la nómina de los sujetos que, en lo sucesivo,

se incorporen al régimen, así como la de aquellos que posteriormente

resultaren excluidos.

 

B - OPERACIONES COMPRENDIDAS

 

Art. 3° — La obligación de informar alcanza a las siguientes operaciones, sean

o no generadoras de crédito o débito fiscal en el impuesto al valor agregado:

 

a) Compras, locaciones o prestaciones recibidas e importaciones definitivas de

bienes y servicios —así como todo otro concepto facturado o liquidado por

separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago— que, como

consecuencia de cualquier actividad que desarrollen, realicen con proveedores,

locadores, prestadores, comisionistas, consignatarios, etc.

 

b) Descuentos y bonificaciones recibidos, quitas, devoluciones y rescisiones

obtenidas, que se documenten en forma independiente de las compras, locaciones

y prestaciones.

 

c) Ventas, locaciones o prestaciones realizadas, exportaciones definitivas de

bienes y servicios, así como todo otro concepto facturado o liquidado por

separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago.

 

d) Descuentos y bonificaciones otorgados, quitas, devoluciones y rescisiones

efectuadas, que se documenten en forma independiente de las ventas, locaciones

y prestaciones.

 

Deberán incluirse en el presente régimen informativo todas las operaciones que

resulten generadoras de débito/crédito fiscal cuya sumatoria determine el

monto total del débito/crédito fiscal a ser consignado en la declaración

jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al mismo período mensual

que se informa.

 

CAPITULO II - PROCEDIMIENTO

 

A - PRESENTACION DE LA INFORMACION

 

Art. 4° — A efectos de suministrar la información, los sujetos obligados

utilizarán el programa aplicativo denominado "AFIP - DGI - REGIMEN DE

INFORMACION DE COMPRAS Y VENTAS - Versión 1.0" cuyas características,

funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo I. El

mencionado programa aplicativo podrá ser descargado desde el sitio "web"

institucional (http://www.afip.gob.ar).

 

La presentación de la información se formalizará mediante transferencia

electrónica de datos a través del sitio "web" institucional, de acuerdo con el

procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus

modificatorias y complementarias. A tal fin, los responsables deberán contar

con "Clave Fiscal", obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General

N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

 

En el supuesto que el sistema para efectuar la transferencia electrónica no se

encuentre operativo o cuando el archivo que contiene la información a

transferir, tenga un tamaño tal que no permita su remisión electrónica —debido

a limitaciones en la conexión del responsable—, en sustitución del

procedimiento indicado, podrán materializar la respectiva presentación

mediante la entrega de los soportes magnéticos u ópticos en la dependencia de

este Organismo en la cual se encuentren inscriptos.

 

B - PERIODICIDAD - VENCIMIENTO

 

Art. 5° — La información deberá suministrarse por mes calendario y la

presentación deberá efectuarse hasta el día de vencimiento fijado para la

presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado

correspondiente al período mensual que se informa.

 

La obligación de presentar la información deberá cumplirse aun cuando no se

hubieran efectuado operaciones. En este último supuesto, se informará a través

del sistema la novedad "SIN MOVIMIENTO".

 

Art. 6° — Los sujetos obligados simultáneamente por el presente régimen de

información y lo previsto en el Artículo 23 y siguientes de la Resolución

General N° 1.575, sus modificatorias y complementaria, deberán cumplir con lo

previsto en éste último de acuerdo con lo dispuesto seguidamente:

 

a) Realizar una sola presentación por ambos regímenes, utilizando únicamente

el programa aplicativo denominado "AFIP - DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE

COMPRAS Y VENTAS - Versión 1.0". No deberán informarse los datos patrimoniales

previstos en el cuarto párrafo del Artículo 23 de la Resolución General N°

1.575, sus modificatorias y complementaria.

 

b) La periodicidad de las presentaciones será mensual.

 

c) Una vez concluidos los períodos indicados en el Artículo 26 de la citada

norma, los responsables continuarán con la obligación mensual de informar que

se dispone por la presente.

 

C - SANCIONES

 

Art. 7° — Los agentes de información que incumplan —total o parcialmente— el

deber de suministrar la información del presente régimen, serán pasibles de

las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones.

 

TITULO II

 

REGIMEN ESPECIAL DE ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACION DE COMPROBANTES

EMITIDOS Y RECIBIDOS Y DE EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS

 

Art. 8° — Establécese un régimen especial de almacenamiento electrónico de

registración de comprobantes emitidos y recibidos y de emisión y

almacenamiento de duplicados electrónicos.

 

CAPITULO I - ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES

 

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

 

Art. 9° — Se encuentran obligados a almacenar electrónicamente las

registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, los contribuyentes y

responsables exentos ante el impuesto al valor agregado que hayan:

 

a) Adquirido el carácter de autoimpresor en los términos de la Resolución

General N° 100, sus modificatorias y complementarias, o

 

b) emitido más de DOSCIENTOS MIL (200.000) comprobantes por sus ventas,

prestaciones o locaciones de servicios, y el monto total de dichas operaciones

haya sido igual o superior a UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.-), incluidos los

impuestos nacionales, durante el último ejercicio comercial anual cerrado, o

 

c) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos nacionales

contenidos en ellas, igual o superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($

20.000.000.-) y emitido no menos de CINCO MIL (5.000) facturas o documentos

equivalentes, durante el periodo mencionado en el punto anterior, o

 

d) sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados

de comprobantes en soportes electrónicos, en los términos de la presente.

 

Asimismo, se encuentran alcanzados por la obligación de almacenar

electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos

los contribuyentes y responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado

que hayan sido autorizados para efectuar la emisión de duplicados electrónicos

de comprobantes, en los términos de la presente, excepto que se encuentren

obligados a cumplir con el Régimen Informativo de Compras y Ventas previsto en

el Título I de esta resolución general.

 

B - SUJETOS QUE PUEDEN OPTAR POR EL REGIMEN

 

Art. 10. — Los sujetos obligados a emitir y entregar comprobantes por las

operaciones que realizan, de acuerdo con lo normado en los Artículos 1° y 2°

de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, que

revistan el carácter de responsables inscriptos o de exentos frente al

impuesto al valor agregado, que no se encuentren obligados a almacenar

electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos,

podrán optar por el régimen que se establece en este capítulo.

 

Los sujetos que hubieran optado por adherir al presente régimen podrán

solicitar la exclusión del mismo cuando haya transcurrido un ejercicio

comercial regular. Cuando se solicite la exclusión, no podrá efectuarse una

nueva opción de adhesión hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales

anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en

el cual se hubiera presentado la solicitud de exclusión.

 

La solicitud de exclusión deberá efectuarse mediante transferencia electrónica

de datos, en la forma prevista en el primer párrafo del Artículo 12.

 

La exclusión surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato

siguiente al de interposición del pedido.

 

C - FECHA DE INCORPORACION AL REGIMEN

 

Art. 11. — Los sujetos mencionados en los Artículos 9° y 10 deberán almacenar

electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos,

desde la fecha que, para cada caso, se detalla a continuación:

 

a) Responsables indicados en el inciso a) del Artículo 9°: a partir del primer

día del mes siguiente al de adquirida la condición de autoimpresor.

 

b) Responsables comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 9°: desde el

primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquél en el cual se hayan

cumplido los parámetros y/o condiciones exigidos en cualquiera de dichos

incisos.

 

c) Responsables indicados en el inciso d) del Artículo 9° y en el último

párrafo de dicho artículo: desde la fecha a partir de la cual surte efecto la

aceptación de la solicitud de autorización para la emisión y el almacenamiento

de los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos, publicada en el

sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

 

d) Responsables indicados en el Artículo 10: desde la fecha que comuniquen a

este Organismo. En los casos de sujetos que inicien actividades y deban

constatar su inclusión en el régimen evaluando los parámetros fijados en los

incisos b) y c) del Artículo 9°, deberán considerar la cantidad de

comprobantes emitidos o los montos de ventas, locaciones o prestaciones de

servicios realizadas luego de transcurridos los primeros TRES (3) meses

consecutivos contados desde la fecha de inicio de actividades y efectuar una

proyección anual.

 

Cuando, como resultado de dicha proyección, se encuentren reunidos los

parámetros indicados en los mencionados incisos, los sujetos deberán almacenar

las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos en soportes

electrónicos, desde el primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquél

en el que se cumplan los TRES (3) meses indicados en el párrafo anterior.

 

D - EMPADRONAMIENTO

 

Art. 12. — Los sujetos que se encuentren obligados a aplicar el régimen de

este título —excepto los indicados en el inciso d) del Artículo 9° y en el

último párrafo del presente artículo— o quienes opten por el mismo, deberán

comunicar a este Organismo la fecha a partir de la cual comenzarán a utilizar

esta modalidad de registración. La comunicación se realizará mediante

transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este Organismo

(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la

Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias,

seleccionando la opción "Regímenes de Facturación y Registración (REAR/

RECE/RFI)". A tal fin deberán utilizar la respectiva "Clave Fiscal" habilitada

con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto

por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

 

La mencionada comunicación se efectuará con una antelación mínima de CINCO (5)

días hábiles administrativos contados desde la fecha aludida precedentemente y

deberán considerarse las fechas y plazos previstos en el Artículo 11.

 

Los sujetos obligados que dejen de cumplir las condiciones del Artículo 9° por

las cuales fueron incorporados al régimen, podrán solicitar la exclusión

mediante la presentación de una nota, conforme a las previsiones de la

Resolución General N° 1.128, que exponga las causales de la solicitud y

precise el o los incisos del citado artículo por los cuales resultó obligado.

La exclusión operará a partir del primer día del segundo mes inmediato

siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa

que disponga dicha exclusión.

 

CAPITULO II - EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS

 

A - ALCANCE DEL REGIMEN

 

Sujetos comprendidos

 

Art. 13. — Los sujetos obligados a emitir y entregar comprobantes por las

operaciones que realizan, de acuerdo con lo normado en los Artículos 1° y 2°

de la Resolución General N° 1.415 sus modificatorias y complementarias, que

revistan el carácter de responsables inscriptos o de exentos frente al

impuesto al valor agregado, podrán optar por la emisión y almacenamiento de

duplicados electrónicos de comprobantes de acuerdo con el régimen que se

establece en la presente norma.

 

Sujetos excluidos

 

Art. 14. — No podrán optar por el régimen previsto en este capítulo los

responsables que se encuentren en alguna de las situaciones que se detallan

seguidamente:

 

a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes N°

19.551 y sus modificaciones o N° 24.522 y sus modificaciones, según

corresponda.

 

b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415,

N° 23.771 o N° 24.769, y sus respectivas modificaciones, según corresponda,

siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera

auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resolución de

aceptación de la adhesión al régimen.

 

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que

tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas,

previsionales o aduaneras, o de terceros. Cuando el querellante o denunciante

sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra

la situación procesal indicada en el inciso precedente.

 

d) Registren causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el

procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal ejercicio

de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el

inciso b).

 

Quedan comprendidas en la exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes,

socios gerentes, directores u otros que ejerzan la administración, se

encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos

precedentes, como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

 

Art. 15. — Esta Administración Federal dispondrá la exclusión del presente

régimen de aquellos sujetos que, con posterioridad a su incorporación, se

encuentren comprendidos en alguna de las causales indicadas en el artículo

anterior. Dicha exclusión se hará efectiva a partir del primer día del segundo

mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución

administrativa y se mantendrá mientras subsistan dichas causales.

 

Sin perjuicio de ello, la exclusión de los sujetos comprendidos en la causal

del inciso a) del artículo anterior no procederá cuando, a juicio del juez

administrativo competente, se produzca un perjuicio considerable al patrimonio

en liquidación.

 

Comprobantes alcanzados

 

Art. 16. — Se encuentran alcanzados por el régimen los comprobantes que se

detallan a continuación:

 

a) Facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y débito.

 

b) Documentos fiscales emitidos por el equipamiento electrónico denominado

"Controlador Fiscal" (tique, tique-factura, factura, recibo, nota de venta,

nota de débito y nota de crédito), sólo los correspondientes a la "vieja

tecnología".

 

c) Los emitidos por el comprador en sustitución —o por cuenta— del vendedor,

de acuerdo con lo previsto en el inciso f) del Apartado A del Anexo I y en el

punto 2. del Apartado B del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus

modificatorias y complementarias, y el comprobante de compra de bienes usados

no registrables previsto en la Resolución General N° 3.411.

 

Comprobantes excluidos

 

Art. 17. — Quedan excluidos del régimen los "documentos equivalentes"

respaldatorios de las "Liquidaciones Primarias de Granos", habilitados

mediante la Resolución General N° 3.419 y los comprobantes correspondientes a

las situaciones especiales previstas en los puntos 18., 19., 21. y 22. del

Apartado B del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias

y complementarias.

 

Obligaciones de los sujetos adheridos al régimen

 

Art. 18. — Los sujetos adheridos al presente régimen podrán emitir el original

del comprobante utilizado con arreglo a lo normado por la Resolución General

N° 2.485, sus modificatorias y complementarias y en los casos allí

establecidos.

 

El duplicado del comprobante emitido deberá quedar almacenado electrónicamente

de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establecen en el Capítulo

III del presente título, entendiéndose que dicha información reviste, a

efectos fiscales, el carácter de duplicado de los citados documentos.

 

Los sujetos que emitan documentos fiscales mediante el equipamiento

electrónico denominado "Controlador Fiscal de vieja tecnología" que opten por

el régimen de este título, deberán resguardar por el término de DOS (2) años

las cintas testigo "papel", como copias adicionales de los comprobantes

emitidos. A todo efecto y sin excepción, se entenderá por duplicado de los

comprobantes emitidos, el respectivo registro electrónico.

 

B - SOLICITUD DE ADHESION AL REGIMEN Y PERMANENCIA

 

Requisitos

 

Art. 19. — Podrán solicitar autorización para la emisión y el almacenamiento

de los duplicados electrónicos de los comprobantes, los sujetos indicados en

el Artículo 13 que reúnan los siguientes requisitos:

 

a) Tengan actualizada la información referida a su actividad económica.

 

b) Mantengan actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta

Administración Federal, conforme a los términos de la Resolución General N°

2.109, sus modificaciones y complementaria, excepto que dicho domicilio haya

sido determinado mediante resolución fundada de este Organismo, quedando en

este último caso inhabilitados para solicitar la referida autorización por el

término de UN (1) año contado desde la fecha de notificación de la mencionada

resolución.

 

c) Hayan presentado, de corresponder, la última declaración jurada del

impuesto a las ganancias y las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del

impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que

correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de

carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes

anterior a la fecha de recepción de la respectiva solicitud de adhesión.

 

d) Dispongan y utilicen un sistema informático de facturación que permita la

emisión y el almacenamiento, en forma centralizada, de los duplicados de los

comprobantes.

 

Los contribuyentes que emitan comprobantes mediante el uso del equipamiento

denominado "Controlador Fiscal de vieja tecnología", deberán poseer un sistema

informático de facturación con todos sus puntos de venta enlazados, el cual

debe prever un registro electrónico centralizado que concentre los datos de

los duplicados de los comprobantes mencionados en el inciso b) del Artículo

16.

 

El almacenamiento centralizado de los datos podrá realizarse en tiempo real o

mediante su posterior incorporación a los archivos correspondientes —dentro

del plazo establecido en el Artículo 28—, utilizándose para ello soportes

electrónicos, ópticos o magnéticos, o transmisiones de datos por redes

informáticas.

 

Condiciones

 

Art. 20. — A los fines del presente régimen no se admitirá el ingreso manual

de la información correspondiente a los duplicados, excepto en los siguientes

casos:

 

a) Comprobantes alternativos utilizados en cumplimiento de lo dispuesto por

tercer párrafo del Artículo 26, de la Resolución General N° 100, sus

modificatorias y complementarias.

 

b) Comprobantes emitidos manualmente de acuerdo con lo previsto en los

Artículos 17 y 18 de la Resolución General N° 3.561 y sus complementarias.

 

c) Comprobantes emitidos en forma manual en los términos del inciso a),

Artículo 12 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y sus

complementarias, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

 

1. Que durante el último ejercicio comercial anual cerrado la cantidad de

comprobantes emitidos en forma manual no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del

total de comprobantes emitidos por ventas, prestaciones o locaciones de

servicios, o

 

2. que durante dicho ejercicio el monto total de los comprobantes emitidos en

forma manual no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de ventas,

prestaciones o locaciones de servicios, incluidos los impuestos nacionales.

 

Solicitud de autorización

 

Art. 21. — Los sujetos interesados solicitarán la autorización para la emisión

y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes

mediante la transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de

este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto

por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

 

A tal efecto se seleccionará la opción "Regímenes de Facturación y

Registración (REAR/RECE/RFI)".

 

El sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo,

el cual implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en el Anexo

II de esta resolución general.

uando en la solicitud efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema

comunicará automáticamente las mismas al responsable. En dicho caso, se

suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de DIEZ (10)

días hábiles administrativos para subsanarlas y concurrir a la dependencia de

este Organismo en la que se encuentre inscripto a efectos de comunicar —

mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General

N° 1.128— el cumplimiento de tal deber o bien, aportar la información o

documentación pertinente tendiente a subsanar las inconsistencias y gestionar

la reactivación del trámite suspendido.

 

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiere

cumplido con lo allí indicado, será considerado como desistimiento tácito de

la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de

las respectivas actuaciones.

 

A dichos fines se considerarán inconsistencias, entre otras, las siguientes:

 

a) La incorporación de datos inexactos o incompletos en la solicitud de

adhesión.

 

b) La falta de actualización del domicilio fiscal declarado conforme a la

Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y complementaria.

 

c) No haber cumplido con la obligación de presentación de la última

declaración jurada del impuesto a las ganancias y de las DOCE (12) últimas

declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la

seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la

actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado,

vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.

 

Resolución de la solicitud

 

Art. 22. — La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta

dentro de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir del día de su

recepción, por los funcionarios que se indican a continuación:

 

a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro o el Jefe de la División Grandes

Contribuyentes Individuales —según corresponda—, de la Dirección de

Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdirección

General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales:

respecto de los contribuyentes y responsables correspondientes a cada una de

dichas jurisdicciones.

 

b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los contribuyentes y responsables

de su respectiva jurisdicción.

 

Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir

información o documentación complementaria a los fines de la tramitación de la

solicitud.

 

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado será considerada como

desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin

más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

 

Notificación de la resolución.

 

Art. 23. — La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión presentada se

comunicará en la forma que seguidamente se detalla:

 

a) Aceptación: será publicada en el sitio "web" de este Organismo

(http://www.afip.gob.ar) donde se indicará la fecha a partir de la cual

surtirá efectos el presente régimen.

 

b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo

dispuesto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Permanencia en el régimen

 

Art. 24. — La permanencia en el régimen dispuesto en este título, estará

sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 19.

 

Cuando esta Administración Federal constate que el contribuyente no cumple con

los requisitos a que alude el párrafo anterior, podrá excluirlo del régimen,

mediante resolución fundada, por el término de TRES (3) años contados a partir

del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la

correspondiente resolución administrativa.

 

De tratarse de sujetos a los cuales se les haya determinado el domicilio

fiscal con posterioridad a su ingreso al régimen, este Organismo podrá

excluirlos por el término de UN (1) año mediante resolución fundada, la que

producirá efectos en los términos indicados en el párrafo anterior.

 

Las exclusiones de oficio previstas en los párrafos precedentes, serán

resueltas por los jueces administrativos indicados en el Artículo 22.

 

Solicitud de exclusión.

 

Art. 25. — Los sujetos adheridos al régimen podrán solicitar la exclusión

luego de transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se ejerza la

opción de la exclusión, no podrá efectuarse una nueva adhesión hasta que

transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y

completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se hubiera presentado la

mencionada solicitud de exclusión.

 

La solicitud deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos en

la forma prevista en el Artículo 21 y la exclusión surtirá efectos desde el

primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.

 

CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES PARA EL ALMACENAMIENTO DE REGISTRACION DE

COMPROBANTES EMITIDOS Y RECIBIDOS Y DE DUPLICADOS ELECTRONICOS A - DISEÑOS DE

REGISTRO Y SOPORTES PARA EL ALMACENAMIENTO - PERIODO DE INFORMACION

 

Art. 26. — La registración de los comprobantes emitidos y recibidos se

realizará conforme los lineamientos generales dispuestos en el Anexo III y de

acuerdo con los diseños de registro especificados en el Anexo IV. No será de

aplicación lo establecido en los Artículos 40 y 41 de la Resolución General N°

1.415, sus modificatorias y complementarias.

 

Los archivos de los duplicados electrónicos de comprobantes deberán

almacenarse en la forma indicada en los Anexos III y V, observando los diseños

de registros a que se refiere el citado Anexo V, no pudiendo contener estos

últimos, datos referidos a distintos períodos. El contribuyente podrá cambiar

el tipo de soporte a utilizar siempre que reúna las condiciones precitadas.

 

Los archivos que se generen conforme lo mencionado en el presente artículo

deberán almacenarse, por mes calendario, en un soporte con características de

única grabación y múltiples lecturas.

 

B - COPIAS Y LUGAR DE RESGUARDO

 

Art. 27. — El sujeto adherido al régimen deberá resguardar DOS (2) copias de

los archivos en soportes independientes y en lugares que aseguren su

integridad y protección física.

 

Las copias deberán encontrarse a disposición del personal fiscalizador de esta

Administración Federal —en el momento en que ésta así lo requiera— y

conservarse según el siguiente detalle:

 

a) Una de ellas en el domicilio fiscal declarado por el responsable, o en el

determinado de oficio por este Organismo, conforme a las previsiones de la

Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y complementaria.

 

b) La restante, en una edificación que diste a más de DOSCIENTOS (200) metros

del lugar donde se almacena la copia indicada en el inciso precedente.

 

Esta Administración Federal, de contar con elementos fehacientes que denoten

que dicha edificación presenta indicios evidentes de riesgo para el resguardo

de la información almacenada en soportes electrónicos, intimará al

contribuyente para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos,

constituya un nuevo domicilio para el resguardo de dicha información.

 

Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior —sin perjuicio

de las demás sanciones que le pudieren corresponder—, este Organismo podrá

determinar la exclusión del responsable del presente régimen por el término de

TRES (3) años, contados a partir del primer día del segundo mes inmediato

siguiente al de notificación de la pertinente resolución administrativa.

 

Los mencionados domicilios y sus eventuales modificaciones deberán comunicarse

a esta Administración Federal, mediante la transferencia electrónica de datos

a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme

al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus

modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción

"Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)".

 

C - PLAZO PARA EL RESGUARDO DE LAS COPIAS

 

Art. 28. — El resguardo de las copias mencionadas en el apartado anterior,

deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes inmediato

siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión o recepción del

comprobante, según corresponda.

 

Cuando se trate de sujetos que posean el carácter de responsables inscriptos

ante el impuesto al valor agregado, la registración de los comprobantes

emitidos o recibidos en cada mes calendario se realizará hasta el día hábil

inmediato anterior —del mes inmediato siguiente— a aquél en el cual

corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto.

 

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

 

A - INCUMPLIMIENTO - SANCIONES

 

Art. 29. — El incumplimiento de las formas, requisitos y demás condiciones

establecidos será pasible de las sanciones determinadas en los Artículos 39 y

40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según

corresponda.

 

B - COMPROBANTES - REQUISITOS

 

Art. 30. — Los comprobantes originales, cuyos duplicados electrónicos sean

almacenados bajo la modalidad establecida por esta resolución general, así

como las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, deberán

cumplir con las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 100, N° 1.415 y

N° 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias, y la Resolución

General N° 3.561 y sus complementarias, según corresponda.

 

CAPITULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Art. 31. — Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor

agregado alcanzados por el Régimen de Almacenamiento Electrónico de

Registraciones previsto en el Apartado A del Título II de la Resolución

General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, deberán cumplir con el

Régimen Informativo de Compras y Ventas dispuesto en el Título I de esta

resolución general.

 

Art. 32. — Los sujetos mencionados en el artículo precedente, continuarán con

el citado almacenamiento electrónico sin efectuar un nuevo empadronamiento al

régimen, quedando automáticamente registrados como "adhesión opcional" a

partir de día de entrada en vigencia de la presente.

 

A partir de la fecha indicada precedentemente y hasta la fecha de aplicación

de esta resolución general, podrán solicitar la exclusión del régimen, la que

operará desde el mes correspondiente a la citada fecha de aplicación de la

presente.

 

Aquellos que hayan optado por el régimen especial de emisión y almacenamiento

de duplicados electrónicos de comprobantes del Título I o de registración de

comprobantes emitidos y recibidos del Título II de la Resolución General N°

1.361, sus modificatorias y complementarias, podrán continuar de acuerdo con

las disposiciones de la presente resolución general sin tramitar una nueva

adhesión al régimen, o bien gestionar su autoexclusión.

 

Las solicitudes de exclusión aludidas en los párrafos precedentes deberán

formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio

"web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento

dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y

complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción "Regímenes de

Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)".

 

TITULO III

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 33. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en

vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive,

y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015.

 

No obstante, la información a que se refiere el Artículo 5°, correspondiente a

los períodos que se indican a continuación, deberá suministrarse hasta la

fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del

impuesto al valor agregado de los meses que, para cada caso, se detallan:

 

a) Enero y febrero de 2015: mayo de 2015.

 

b) Marzo y abril de 2015: junio de 2015.

 

c) Mayo y junio de 2015: julio de 2015.

 

d) Julio y agosto de 2015: agosto de 2015.

 

Conforme el cronograma indicado en el párrafo precedente, para efectuar el

almacenamiento electrónico de las registraciones (previsto en el Capítulo I -

Título I de esta resolución general), podrán continuar con los diseños de

registros establecidos en la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y

complementarias hasta el período mayo de 2015, debiendo comenzar a observar

los nuevos diseños dispuestos por la presente a partir del período junio de

2015.

 

Art. 34. — Déjanse sin efecto a partir del día 1° de enero de 2015 el Capítulo

A de la Resolución General N° 3.034 y sus modificatorias, la Resolución

General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias y la Resolución General

N° 2.457, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos

durante su vigencia.

 

Toda referencia en normas vigentes a las resoluciones generales que se dejan

sin efecto, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual —cuando

corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en

cada caso.

 

Art. 35. — Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.

 

Art. 36. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

 

ANEXO I (Artículo 4°)

 

PROGRAMA APLICATIVO DENOMINADO "AFIP - DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE COMPRAS

Y VENTAS - Versión 1.0" CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU

USO

 

La utilización del sistema "AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE COMPRAS Y

VENTAS - Versión 1.0", requiere tener preinstalado el sistema informático

"S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 5". El

mismo está preparado para ejecutarse en computadoras con procesador de 500 MHz

o superior, con sistema operativo "Windows" 98 o NT o superior, con memoria

RAM mínima de 128 Mb (recomendable 256 Mb o superior) y disco rígido con un

mínimo de 10 Mb disponibles.

 

El sistema permite:

1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un

archivo externo.

2. Administrar la información por responsable.

3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio "web"

de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

 

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña los soportes que el responsable

presenta.

 

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control

del responsable.

 

6. Utilizar impresoras predeterminadas por "Windows".

 

7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.

 

8. Consultar el módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o a

través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso

del programa aplicativo.

 

El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través del cualquier

medio (teléfono, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su

correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

 

Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer" o

similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

 

En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa,

ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente para

igual período. La información que no haya sido incluida en la última

presentación de un período determinado, no se considerará presentada, aun

cuando haya sido informada mediante una declaración jurada original o

rectificativa anterior del mismo período.

 

ANEXO II (Artículo 21)

 

OPCION DE EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE COMPROBANTES

 

La opción que efectúen los contribuyentes para la emisión y almacenamiento de

duplicados electrónicos de los comprobantes, previsto en el Título II de la

presente, conlleva las obligaciones que se indican a continuación.

 

I - OBLIGACIONES FORMALES

 

Los contribuyentes que opten por adherir al régimen especial de emisión y

almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, deberán:

 

a) Mantener el equipamiento en perfecto estado de funcionamiento que

posibilite el acceso a la información almacenada.

 

b) Adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la

perdurabilidad y autenticidad de los datos almacenados, con el propósito de

permitir de manera constante la disponibilidad de la información.

 

En el supuesto de obsolescencia de los dispositivos en los cuales se almacenó

originalmente la información o de situaciones que pongan en riesgo la

integridad de los soportes que la contienen o hagan presumir su deterioro, los

contribuyentes tendrán que:

 

1. Conservar el equipamiento de lectura que permita al personal de este

Organismo acceder y utilizar la información almacenada originalmente, en

oportunidad en que así se le requiera, o

 

2. reemplazar los soportes electrónicos de única grabación y múltiples

lecturas utilizados, o

 

3. adoptar los demás recaudos necesarios para asegurar el acceso a la

información.

 

c) Adoptar las medidas necesarias de resguardo de los soportes electrónicos en

condiciones normales de preservación, en procura de su protección física

durante el período de conservación exigido en el Artículo 48 del Decreto

Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones.

 

d) Asegurar, cuando exista intervención de un tercero en el proceso de

almacenamiento de los duplicados de facturas y de los registros contables, que

la prestación de servicios no obstaculice el cumplimiento de los deberes a

cargo del contribuyente previstos en el presente régimen ni el ejercicio de

las facultades de fiscalización a cargo de este Organismo.

 

e) Prever que el sistema de facturación y de registración del contribuyente

permita la posibilidad de imprimir copia de los comprobantes y de las

registraciones almacenadas en soportes electrónicos, en oportunidad de que así

lo requiera alguna autoridad de control.

 

f) Disponer de un equipamiento informático que permita el acceso a las copias

de los archivos de duplicados de comprobantes emitidos y/o de registraciones

almacenados en soportes electrónicos, correspondientes a los últimos TRES (3)

meses.

 

Asimismo, el contribuyente deberá tener a disposición de esta Administración

Federal las copias de los archivos de duplicados de comprobantes emitidos y/o

registraciones almacenados en soportes electrónicos, correspondientes a los

NUEVE (9) meses anteriores a aquéllos mencionados en el párrafo anterior.

 

II - NUEVAS OBLIGACIONES

 

Esta Administración Federal podrá, en el futuro, disponer nuevas obligaciones

(medios de almacenamiento, equipamiento, formatos de archivos, algoritmos de

hash, etc.) para el reprocesamiento de la información almacenada, a efectos de

preservar razonablemente los niveles de seguridad de la misma.

 

Cuando el sujeto adherido solicite la exclusión del régimen en virtud de

nuevas obligaciones impuestas por este Organismo, conforme a las previsiones

del párrafo anterior, no resultará de aplicación el plazo de TRES (3)

ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos

establecido en Artículo 24, en tanto existan causas fundadas que justifiquen

la dificultad de continuar en dicho régimen. La solicitud de exclusión deberá

interponerse dentro de los SESENTA (60) días corridos posteriores a la entrada

en vigencia de la norma que establezca las nuevas obligaciones, período

durante el cual deberá continuarse con la modalidad oportunamente autorizada.

 

III - OBLIGACIONES ANTE SOLICITUDES DE INFORMACION POR PARTE DE LA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESPECTO DEL EQUIPAMIENTO

 

El equipamiento indicado en el inciso f) del Apartado I del presente Anexo,

deberá encontrarse a disposición de los funcionarios de esta Administración

Federal en el domicilio fiscal del contribuyente, a fin de posibilitar el

acceso y lectura de la información en oportunidad que sea requerida, sin

admitir demora alguna.

 

En el supuesto que el mencionado equipamiento no resulte de uso exclusivo para

los fines dispuestos en el presente régimen, el contribuyente deberá

garantizar el acceso a la información dentro de las DOS (2) horas siguientes

al momento en que el personal de este Organismo efectúe su solicitud de manera

fehaciente.

 

RESPECTO DE LOS REQUERIMIENTOS

 

Los contribuyentes deberán cumplir los requerimientos que formule esta

Administración Federal vinculados con la información almacenada en soportes

electrónicos y poner a disposición los datos solicitados a través de los

medios electrónicos que se determine y en el domicilio que se indique.

 

Asimismo, en caso de que el contribuyente dispusiera de un archivo de imagen

de los documentos de venta emitidos, esta Administración Federal podrá

requerir el acceso a la visualización en pantalla de dichos comprobantes, o la

impresión de una copia de los mismos conforme a lo previsto en los incisos e)

y f) del Apartado I del presente anexo.

 

IV - CAUSALES DE EXCLUSION

 

Los funcionarios indicados en el Artículo 22, sin perjuicio de lo establecido

en el Artículo 15, en el inciso b) del Artículo 19, en el Artículo 24 y en el

Artículo 25, evaluarán y/o aplicarán, según corresponda, la exclusión del

régimen, conforme se indica a continuación:

 

1. En el supuesto de que el equipamiento que el contribuyente dispone revele

desperfectos que impidan dar cumplimiento a lo indicado en el inciso a) del

Apartado I del presente Anexo de manera recurrente en más de DOS (2)

oportunidades, esta Administración Federal evaluará dicha situación y podrá

disponer la exclusión del régimen por el término de hasta UN (1) año.

 

2. Los contribuyentes que no dieran cumplimiento a lo establecido en los

incisos b) a f) del Apartado I del presente Anexo, quedarán excluidos del

presente régimen por un término de hasta CINCO (5) años, contados a partir de

la fecha de notificación de la resolución administrativa que así lo determine.

 

3. Quienes impidan el acceso a la información a los funcionarios de esta

Administración Federal, por incumplimiento de las obligaciones indicadas en el

Apartado III del presente Anexo quedarán excluidos del presente régimen por un

término de hasta TRES (3) años contados a partir de la fecha de notificación

de la correspondiente resolución administrativa.

 

4. Este Organismo podrá disponer la exclusión en el régimen, por el término de

hasta DOS (2) años, de quienes no observen los aspectos formales de

facturación y/o registración establecidos, sin perjuicio de las sanciones que

pudieran corresponder de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

 

ANEXO III (Artículo 26)

 

ARCHIVOS A ALMACENAR

 

ESPECIFICACIONES TECNICAS Y DISEÑOS DE REGISTRO PARA EL ALMACENAMIENTO DE

REGISTRACION DE COMPROBANTES EMITIDOS Y RECIBIDOS Y DUPLICADOS ELECTRONICOS

CONSIDERACIONES GENERALES

 

Tanto para la generación de los duplicados de comprobantes como para la

registración deberán tenerse en cuenta los siguientes lineamientos generales:

 

1. Los archivos deben ordenarse de acuerdo a los siguientes criterios en forma

concomitante:

 

• Fecha del comprobante.

 

• Punto de venta.

 

• Tipo de comprobante.

 

• Número de comprobante.

 

2. Nombre de los archivos: Los archivos que se generen diariamente a fin de

efectuar el almacenamiento electrónico de duplicados como la registración

deberán guardarse de tal manera que permita identificar claramente el período

al que corresponden. A su vez cada archivo que lo conforme deberá denominarse

XXXXXX_NNNNNNNNNNNNN_AAAAMMDD, en donde "X" representa el nombre del archivo

(vrg. DuplicadosCabecera, DuplicadosDetalle, Ventas, Compras, etc.) la "N"

representa la CUIT y AAAA representa el año, MM el mes, DD el día a que

corresponden las facturas almacenadas.

 

3. Respecto de los importes de los comprobantes se deberá observar lo

siguiente:

 

3.1. Duplicados electrónicos: deberán expresarse en la moneda con la que se

emitió el comprobante.

 

3.2. Registración: la misma deberá ser consignada en pesos, debiéndose

realizar la conversión según el tipo de cambio aplicado al momento de

efectuarse la operación.

 

4. Los archivos anteriormente citados deberán almacenarse por mes calendario

en soportes que tengan la característica de única grabación y múltiples

lecturas.

 

5. Todos los campos que no se cubran en su totalidad deberán completarse con

blancos a la derecha en caso de ser alfanuméricos o ceros a la izquierda si

son numéricos

6. Características del archivo:

 

6.1. Código de grabación: ASCII.

 

6.2. Tipo de registro: lineal secuencial.

 

6.3. Marca de fin de registro: 0D0A en hexadecimal.

 

6.4. Formato: compatible con MS-DOS.

 

6.5. Generación del archivo: como copia y no por "back-up".

 

6.6. No debe grabarse como multisesión.

 

ANEXO IV (Artículo 26)

 

ALMACENAMIENTO DE REGISTRACIONES - ARCHIVOS A ALMACENAR ESPECIFICACIONES

TECNICAS Y DISEÑOS DE REGISTRO

 

Para almacenar electrónicamente las registraciones deberán observarse los

diseños y especificaciones previstos para el Régimen Informativo de Compras y

Ventas del Título I de la presente resolución general, los que serán

publicados por este Organismo en el micrositio

http://www.afip.gob.ar/comprasyventas del sitio "web" institucional.

 

ANEXO V (Artículo 26)

 

ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS

 

DISEÑOS DE REGISTROS - DETALLE DE CAMPOS, ESPECIFICACIONES

 

A - CONSIDERACIONES PARTICULARES

 

1. Archivo a almacenar: La cabecera de los duplicados electrónicos deberá

contener:

 

1.1. Tantos registros de tipo 1 como ítems de las operaciones que se deban

registrar.

 

1.2. Un registro de tipo 2 conteniendo la cantidad de registros tipo 1

existentes en el archivo junto con los totales de los campos numéricos de

importe.

 

2. Los importes se consignarán en valores positivos, con centavos y sin

indicar coma ni punto decimal y tendrán una longitud de QUINCE (15) dígitos

compuestos por TRECE (13) enteros y DOS (2) decimales (centavos). En el caso

particular del diseño de registro "Detalle de Facturas", en el campo "Precio

Unitario" la cantidad total de dígitos es DIECISEIS (16) compuestos por TRECE

(13) enteros y TRES (3) decimales. Si los campos resultaran negativos, deberá

consignarse en la primera posición correspondiente a los TRECE (13) enteros el

signo "-".

 

B - DISEÑOS DE REGISTROS

 

1. DISEÑOS DE REGISTROS DE CABECERA Y DETALLE DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE

FACTURAS EMITIDAS

 

1.1. Descripción del diseño de registro del archivo de cabecera de facturas

emitidas

 

1.1.1. DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 1 - CABECERA

 

Campo 1: Tipo de Registro. Se deberá completar con la constante "1".

 

Campo 2: Fecha del comprobante. Se deberá completar con la fecha de las

facturas emitidas durante el período fiscal que se registra y su formato será

año, mes y día (AAAAMMDD).

 

Campo 3: Tipo de Comprobante. Se deberá codificar con el tipo de comprobante

que se emitió de acuerdo con la tabla de "Tipos de Comprobantes" publicada en

el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

 

Campo 4: Controlador Fiscal. Se indicará con una "C" si el comprobante que se

registra fue emitido por un controlador fiscal o con un blanco en caso

contrario.

 

Campo 5: Punto de Venta. Se completará con el punto de venta impreso en el

comprobante, CINCO (5) dígitos, el cual deberá ser mayor o igual a 00001 y

menor a 09999.

 

Campo 6: Número de Comprobante. Se completará con el número de comprobante

emitido en la operación, OCHO (8) dígitos. Cuando se utilicen varios

ejemplares en una misma transacción económica, se optará por alguna de las

alternativas establecidas en el inciso b), punto 6., Apartado A, Anexo IV, de

la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

 

Si se elige consignar en todas las hojas utilizadas para documentar la

operación el mismo número progresivo y consecutivo (alternativa 2), se

generará un solo registro de cabecera conteniendo dicha información,

independientemente del número de hojas utilizadas en la operación (campo 8).

 

Campo 7: Número de Comprobante Registrado. Se completará con el número de

comprobante a registrar en el libro de ventas según lo establecido en el punto

6., inciso a), Artículo 23 de la Resolución General N° 1.415, sus

modificatorias y complementarias, OCHO (8) dígitos, el que deberá ser menor o

igual que el dato informado en el campo 6.

 

Campo 8: Cantidad de Hojas. Se deberá indicar la cantidad de hojas utilizadas

para el comprobante emitido, registrado en el campo 6.

 

Para el caso de que se trate de un comprobante de una sola hoja se consignará

"001".

 

En el supuesto de tratarse de un comprobante de más de una hoja, y si hubiera

optado por asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación

el mismo número progresivo y consecutivo, se consignará el número total de

hojas utilizadas. De optarse por asignar un número progresivo y consecutivo

para cada ejemplar, deberá consignarse "001".

 

Campo 9: Código de documento identificatorio del comprador. Se deberá

completar según el tipo de documento que exhiba el comprador, de acuerdo con

la tabla "Códigos de Tipo de Documento" publicada en el sitio "web" de este

Organismo (http://www.afip.gob.ar).

 

Será obligatorio consignar la Clave Unica de Identificación Tributaria

(C.U.I.T.) en todos los casos, excepto en el supuesto de que el receptor del

comprobante revista el carácter de consumidor final. En este último caso,

cuando el importe de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($

1.000.-) se deberá consignar Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)

o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, el código de documento

(D.N.I., L.E., L.C., C.I. o pasaporte según corresponda), al igual que de

tratarse de comprobantes de compra de bienes usados (campo 3 = 30). La

condición de identificar al receptor del comprobante por operaciones iguales o

superiores a UN MIL PESOS ($ 1.000.-) no será obligatoria cuando se cumpla la

excepción prevista en el segundo párrafo del punto 2., inciso d), Acápite II,

Apartado A, del Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias

y complementarias.

 

Campo 10: Número de identificación del comprador. Se deberá consignar el

número de documento de acuerdo con lo indicado en el campo 9.

 

En el caso particular de realizar operaciones con personas físicas o jurídicas

que no posean documento nacional de identidad, pasaporte o documentación

societaria emitida en el país, se deberá consignar en el campo 9 el código 80

y en este se codificará de acuerdo con la tabla "Países" publicada en el sitio

"web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

 

Campo 11: Apellido y nombres o denominación del comprador. En caso de tratarse

de una persona física se completará con el apellido y nombre del comprador y

en los restantes con la razón social o denominación.

 

En los casos en que para una misma razón social o denominación se registren

distintas sucursales, podrá especificarse en este campo la sucursal que

realizó la operación.

 

Para el supuesto que el comprador sea consumidor final que no requiera ser

identificado (campo 23=5 y campo 12<1000 o excepción indicada en el campo 9),

se completará con la leyenda "CONSUMIDOR FINAL" en mayúsculas.

 

Campo 12: Importe total de la operación. Se consignará el importe total de la

operación. Dicho importe podrá ser cero sólo en los casos de comprobantes

anulados sin haber sido emitidos o en oportunidad de documentar un cambio de

productos del mismo valor.

 

En el caso de que para una misma operación se utilice más de una hoja y exista

correlatividad numérica en los comprobantes, el importe a informar únicamente

se consignará en el registro correspondiente al último comprobante de la misma

(último número de hoja), lo cual se determina con la siguiente validación:

Campo 7+ Campo 8 - 1 = Campo 6.

 

Campo 13: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado.

Se consignará el importe que surja de sumar los montos que no integren la base

imponible, el cual podrá ser CERO (0).

 

Campo 14: Importe Neto Gravado. El importe deberá ser menor o igual al importe

total de la operación (campo 12) y mayor o igual al impuesto liquidado (campo

15). Para efectuar la citada validación se considerarán los importes en

valores absolutos. Podrá ser CERO (0) si la operación no se encuentra gravada

por IVA en su totalidad.

 

Campo 15: Impuesto liquidado. Se incluirá el importe del IVA discriminado en

el comprobante sin considerar la percepción a no categorizado a consignar en

el campo 16.

 

Campo 16: Percepción a no categorizados. Se incluirá el importe de percepción

a no categorizados, según corresponda.

 

En el resto de los casos será igual a CERO (0).

 

Campo 17: Importe de operaciones exentas. Podrá ser CERO (0).

 

Campo 18: Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales.

Podrá ser CERO (0).

 

Campo 19: Importe de percepción de ingresos brutos. Podrá ser CERO (0). En el

caso de ser distinto de CERO (0) se consignará el total de las percepciones

realizadas en la factura aunque correspondan a distintas jurisdicciones

provinciales. Asimismo, se generarán los registros del archivo "OTRAS_PERCEP"

donde se desagregarán las percepciones realizadas por la jurisdicción que

corresponda.

 

Aunque haya una única alícuota y jurisdicción de percepción, se generará el

archivo de percepciones con ese único registro.

 

Campo 20: Importe de percepciones por impuestos municipales. Podrá ser CERO

(0). En el caso de ser distinto de CERO (0) se consignará el total de las

percepciones realizadas en la factura aunque correspondan a distintas

jurisdicciones municipales. Asimismo, se generarán los registros del archivo

"OTRAS_PERCEP" donde se desagregarán las percepciones realizadas por la

jurisdicción que corresponda.

 

Aunque haya una única alícuota de percepción, se generará el archivo de

percepciones con ese único registro.

 

Campo 21: Importe de impuestos internos. Podrá ser CERO (0).

 

Campo 22: Transporte. Deberá contener la sumatoria de los ítems facturados

hasta la hoja que se está registrando inclusive (sumatoria del campo 12 del

archivo de detalle). Podrá ser CERO (0) cuando se utilice un solo ejemplar

para documentar la operación o cuando, utilizando varias hojas, se asigne el

mismo número progresivo y consecutivo en cada comprobante.

 

Campo 23: Tipo de responsable. Se codificará según la tabla "Tipo de

Responsable" publicada en el sitio "web" de este Organismo

(http://www.afip.gob.ar).

 

Campo 24: Códigos de Moneda. Se codificará teniendo en cuenta la tabla

"Códigos de Moneda" publicada en el sitio "web" de este Organismo

(http://www.afip.gob.ar).

 

Campo 25: Tipo de Cambio. Se completará con el tipo de cambio vigente al

momento de producirse la transacción, respecto a la moneda en que se realizó

la operación, expresado en la moneda de curso legal en el país. Ej.: si la

operación fue en dólares se consignará la cantidad de pesos necesaria para

adquirir UNA (1) unidad de dólar. El dato a ingresar consistirá en un número

con CUATRO (4) enteros y SEIS (6) decimales, y deberá completarse aún cuando

el campo 24 sea igual a "PES".

 

Campo 26: Cantidad de alícuotas de IVA. Si se trata de varias alícuotas a

informar, en el presente campo se deberá indicar la cantidad total de ellas.

En caso contrario se consignará "1", aun cuando la operación resulte exenta.

 

Campo 27: Código de operación. Si el impuesto liquidado (campo 15) es igual a

CERO (0) y el importe total de conceptos que no integran el precio neto

gravado (campo 13) es distinto de CERO (0), se deberá completar de acuerdo con

la siguiente codificación:

 

Z- Exportaciones a la zona franca.

 

X- Exportaciones al Exterior.

 

E- Operaciones Exentas.

 

N- No Gravado

 

En caso contrario se completará con espacios.

 

Campo 28: CAI/CAE/CAEA/CESP. De corresponder, se consignará el código de

autorización de los comprobantes que figura al pie de los documentos. Caso

contrario, podrá ser CERO (0). El (C.A.I.) de los comprobantes clase "A"

emitidos por controlador fiscal de "vieja tecnología" deberá ingresarse sin

guión.

 

Campo 29: Fecha de vencimiento. Si el emisor es responsable inscripto en el

impuesto al valor agregado, se deberá indicar la fecha de vencimiento que

figura al pie del documento. Caso contrario, podrá ser CERO (0).

 

Campo 30: Fecha anulación del comprobante. De efectuarse la anulación del

comprobante se deberá dejar indicada su fecha, la cual no podrá ser inferior a

la de emisión del mismo (campo 2).

 

En caso de que un comprobante emitido se anule con posterioridad, se deberán

completar igualmente los campos del registro referidos a importes y los

registros de detalle correspondientes.

 

Si se registra un comprobante anulado antes de ser emitido, deberá generarse

un registro en el archivo "DuplicadosDetalle_XXXXXXXXXXX_AAAA_MM_DD" donde se

especificará únicamente la causa de la anulación del comprobante y la fecha de

la anulación del mismo.

 

Campo 31: Otros Tributos. Podrá ser cero (0). En el caso de ser distinto de

"cero" se consignará el total de otros tributos no contemplados en otros

campos.

 

1.1.2. DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 2 - CABECERA

 

Campo 1: Tipo de Registro. Se deberá completar con la constante "2".

 

Campo 2: Período. Se deberá completar con el período fiscal que se registra

(AAAAMM).

 

Campo 3: Relleno. Se completará con blancos.

 

Campo 4: Cantidad de Registros de tipo 1. Se completará con la cantidad de

registros de tipo "1" que contiene el archivo.

 

Campo 5: Relleno. Se completará con blancos.

 

Campo 6: CUIT del informante. Se deberá completar con la Clave Unica de

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor de los comprobantes.

 

Campo 7: Relleno. Se completará con blancos.

 

Campo 8: Importe total de la operación. Se consignará el importe total de las

operaciones efectuadas durante el período informado. Deberá ser igual a la

sumatoria del campo homónimo de la totalidad de los registros de tipo 1 (suma

del campo 12 del registro de tipo 1).

 

Campo 9: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado. Se

procederá a informar la sumatoria de los importes que no integren el hecho

imponible, el cual podrá ser CERO (0) (suma del campo 13 del registro de tipo

1).

 

Campo 10: Importe Neto Gravado. Se deberá consignar la sumatoria de los

importes netos gravados correspondientes a las operaciones realizadas durante

el período que se informa (suma del campo 14 del registro de tipo 1).

 

Campo 11: Impuesto liquidado. Se deberá consignar la sumatoria del total de

los importes liquidados de IVA (suma del campo 15 del registro de tipo 1).

 

Campo 12: Percepción a no categorizados. Se deberá consignar la sumatoria del

total de los importes liquidados de IVA en concepto de sobretasa a los sujetos

no categorizados (suma del campo 16 del registro de tipo 1).

 

Campo 13: Importe de operaciones exentas. Se deberá consignar la sumatoria del

total de los importes de operaciones exentas (suma del campo 17 del registro

de tipo 1).

 

Campo 14: Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales. Se

deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones o pagos a cuenta

(suma del campo 18 del registro de tipo 1).

 

Campo 15: Importe de percepción de ingresos brutos. Se deberá consignar la

sumatoria del importe de percepción de ingresos brutos (suma del campo 19 del

registro de tipo 1).

 

Campo 16: Importe de percepción de impuestos municipales. Se deberá consignar

la sumatoria del importe de percepción de impuestos municipales (suma del

campo 20 del registro de tipo 1).

 

Campo 17: Importe de impuestos internos. Se deberá consignar la sumatoria del

importe de impuestos internos (suma del campo 21 del registro de tipo 1).

 

Campo 18: Relleno. Se completará con blancos.

 

Campo 19: Otros Tributos. Podrá ser cero (0). En el caso de ser distinto de

"cero" se consignará el total de otros tributos no contemplados en otros

campos.

 

1.2. Descripción del diseño de registro del archivo de detalle de facturas

emitidas

 

Campo 1: Tipo de Comprobante. Se deberá codificar con el tipo de comprobante

que se emitió de acuerdo con la tabla "Tipos de Comprobantes" publicada en el

sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

 

Campo 2: Controlador Fiscal. Se indicará con una "C" si el comprobante que se

registra fue emitido por un "Controlador Fiscal", o con un blanco en caso

contrario.

 

Campo 3: Fecha del Comprobante. Se deberá completar con la fecha de emisión de

las facturas emitidas durante el período fiscal que se registra, y su formato

será año, mes y día (AAAAMMDD).

 

Campo 4: Punto de Venta. Se completará con el punto de venta impreso en el

comprobante, CINCO (5) dígitos, el cual deberá ser mayor o igual a 00001 y

menor a 09999.

 

Campo 5: Número de Comprobante. Se completará con el número de comprobante

emitido en la operación, OCHO (8) dígitos. Cuando se utilicen varios

ejemplares en una misma transacción económica, se optará entre los sistemas

establecidos en el inciso b), punto 6., Apartado A, Anexo IV de la Resolución

General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

 

Campo 6: Número de Comprobante Registrado. Se completará con el número de

comprobante a registrar en el libro de ventas según lo establecido en el

Artículo 23, inciso a), punto 6. de la Resolución General N° 1.415, sus

modificatorias y complementarias, OCHO (8) dígitos, el que deberá ser menor o

igual que el dato informado en el campo 5.

 

Campo 7: Cantidad. Se consignará la cantidad de productos vendidos o servicios

prestados en la operación. En el supuesto de que el objeto de la operación sea

una única prestación, se consignará UNO (1).

 

Podrá ser CERO (0) si el comprobante fue anulado antes de ser emitido o en el

caso que el contenido del campo diseño libre (campo 16) requiera más de un

registro. El campo se conforma de SIETE (7) enteros y CINCO (5) decimales.

 

Campo 8: Unidad de medida. Se indicará la unidad de medida de los productos

vendidos (ej.: kilo, litro, tonelada, paquete por 12, etc.) de los valores

comprendidos en la tabla "Unidades de Medida" publicada en el sitio "web" de

este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

 

Podrá ser vacío si el comprobante fue anulado antes de ser emitido o en el

caso que el contenido del campo diseño libre (campo 16) requiera más de un

registro.

 

Campo 9: Precio unitario. Se consignará el importe correspondiente al precio

unitario facturado correspondiente al producto o servicio vendido (deberá ser

mayor a cero, salvo que el campo 7 sea igual a cero).

 

El campo se conforma de TRECE (13) enteros y TRES (3) decimales.

 

Campo 10: Importe de bonificación. Campo obligatorio. Se especificará el

importe a bonificar por cada ítem vendido (ítem = cantidad y descripción). Se

consignará la bonificación por registro.

 

En caso de no existir bonificación o campo 8 = 99 el campo deberá ser cero.

 

Campo 11: Importe de ajuste. Se consignarán aquellos importes que influyen en

el subtotal por registro y no representan bonificaciones. De tratarse de

valores negativos, deberá señalarse mediante el ingreso del signo menos (-) en

la primer posición del campo.

 

Campo 12: Subtotal por registro. Se consignará el importe facturado

correspondiente al precio unitario (campo 9) multiplicado por la cantidad

(campo 7), menos el importe de la bonificación si las hubiere (campo 10) más

el importe de ajuste (campo 11) de corresponder.

 

De tratarse de valores negativos, deberá señalarse mediante el ingreso del

signo menos (-) en la primer posición del campo.

 

Las validaciones indicadas precedentemente no se aplicarán en el supuesto de

que el campo 8 sea igual a "98".

 

Campo 13: Alícuota de IVA aplicable. Se deberá completar con la alícuota del

impuesto correspondiente al producto o servicio de que se trate, conforme a la

tabla "Alícuotas de IVA" publicada en el sitio "web" de este Organismo

(http://www.afip.gob.ar).

 

Campo 14: Indicación de exento, gravado o no gravado. Se indicará con la letra

"E" en el supuesto de tratarse de un bien o servicio exento de IVA (campo

13=0) o una letra "N" si es un bien o servicio no gravado en IVA. Para el

resto de los casos, se consignará la letra "G". Si el comprobante fue anulado

antes de ser emitido (campo 15="A") no se consignará letra alguna.

 

Campo 15: Indicación de anulación. Se indicará con la letra "A" en el supuesto

de que el comprobante se encuentre anulado.

 

Para el resto de los casos, se completará con un blanco.

 

Campo 16: Diseño libre. Se completará con la codificación y descripción de los

productos o servicios facturados, utilizando el diseño que mejor se adapte

para cada caso en particular. En el supuesto de tratarse de un comprobante

anulado antes de ser emitido, se consignará aquí la causa de la anulación.

 

Deberá resguardarse en el mismo soporte que almacene este archivo, la

estructura de diseño del campo 16 (número de campo, posición desde, posición

hasta, tamaño, tipo de dato, descripción del campo y observaciones).

 

Si se necesitara más de un registro de detalle para identificar el bien

vendido o servicio prestado en los campos cantidad, precio unitario,

bonificación, importe de ajuste, subtotal y alícuota de IVA aplicable, se

consignará el dato únicamente en el último registro.

 

No obstante lo indicado para el campo "Importe de bonificación" (campo 10), en

el supuesto de realizarse bonificaciones que correspondan al total de ítems

vendidos, o bien se consignen por separado, deberán identificarse en un

registro adicional. Para ello, se consignará en el campo 8 el código "99"

("bonificación"), debiendo utilizar el campo 16 para la descripción de la

bonificación correspondiente y el campo 12 para consignar el importe

bonificado.

 

2. DISEÑO DE REGISTRO DEL ARCHIVO "OTRAS_PERCEP"

 

Campo 1: Fecha del Comprobante. Se deberá completar con la fecha de emisión de

las facturas con percepciones realizadas durante el período fiscal que se

registra, y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD).

 

Campo 2: Tipo de Comprobante. Se deberá codificar con el tipo de comprobante

con percepciones que se emitió de acuerdo con la tabla "Tipos de Comprobantes"

publicada en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

 

Campo 3: Punto de Venta. Se completará con el punto de venta impreso en el

comprobante, CINCO (5) dígitos, el cual deberá ser mayor o igual a 00001 y

menor a 09999.

 

Campo 4: Número de Comprobante. Se completará con el número de comprobante a

registrar, OCHO (8) dígitos.

 

Campo 5: Código de jurisdicción de Ingresos Brutos. Se completará con la

jurisdicción de cada percepción realizada de acuerdo con la tabla "Códigos de

Jurisdicción de Ingresos Brutos" publicada en el sitio "web" de este Organismo

(http://www.afip.gob.ar).

 

Campo 6: Importe de Percepciones por Ingresos Brutos. Se asignará el importe

de la percepción de cada jurisdicción. Podrá ser cero si no existe percepción

por ingresos brutos.

 

Campo 7: Jurisdicción de Impuestos Municipales. Se completará con la

jurisdicción de cada percepción municipal.

 

Campo 8: Importe de Percepciones por Impuestos Municipales. Se asignará el

importe de la percepción de cada jurisdicción. Podrá ser cero si no existe

percepción por impuestos municipales.

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Archivo adjunto 8: v06403ag.jpg  (158 KB)  Eliminar Disco Web 0-8 a
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