Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3732
Impuesto al Valor Agregado. Ley Nº 26.982. Régimen de retención. Resolución
General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 28/1/2015
VISTO la Ley Nº 26.982 y la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley modificó la alícuota del impuesto al valor agregado
aplicable a las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer
párrafo del Artículo 7° de la ley del gravamen—, las locaciones del inciso c)
del Artículo 3° e importaciones definitivas de diarios, revistas y
publicaciones periódicas, así como a las locaciones de espacios publicitarios
en los mismos.
Que mediante la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y
complementarias se estableció un régimen de retención del impuesto al valor
agregado respecto de las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al
crédito fiscal.
Que en consecuencia, corresponde realizar determinadas adecuaciones a la
mencionada resolución general a fin de receptar la incidencia de la aludida
normativa legal.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación,
las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva, y
la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y
complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando
sobre el impuesto al valor agregado discriminado en la factura o documento
equivalente —liquidado de conformidad con lo establecido por el Artículo 28 y
el artículo sin número agregado a continuación de este último de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—los
porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) CINCUENTA POR CIENTO (50%): cuando se trate de construcciones de cualquier
naturaleza sobre inmueble ajeno con aporte de materias primas, de los hechos
imponibles previstos en el inciso b), del Artículo 3° de la ley del gravamen,
de la compraventa de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el
inciso c) del citado artículo.
Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes
de propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de
trabajos sobre inmueble ajeno.
b) OCHENTA POR CIENTO (80%): cuando se trate de los conceptos que se
encuentren gravados con una alícuota reducida, respecto de la general
establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del gravamen,
excepto que se trate de operaciones alcanzadas por el artículo sin número
agregado a continuación del mismo, en cuyo caso será de aplicación el
porcentaje establecido en el inciso a) precedente.
c) OCHENTA POR CIENTO (80%): para las locaciones de obras y locaciones o
prestaciones de servicios, no comprendidas en los incisos a) y b)
precedentes.".
2. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- Las alícuotas de retención establecidas en el artículo anterior
serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) —aplicable sobre el importe
del impuesto al valor agregado a que se refiere dicho artículo—, cuando se
trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar el
"Archivo de Información sobre Proveedores", y:
a) Se verifique respecto de los proveedores, alguna de las situaciones
descriptas en los puntos 2. ó 4. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o
b) el importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ
MIL PESOS ($ 10.000.-) y el sujeto obligado a efectuar la retención realice o
prevea realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación,
devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido, por
la Resolución General Nº 616 o en su caso, por la Resolución General Nº 2.000
y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Para determinar el importe indicado anteriormente:
1. Se considerará que incluye los tributos (nacionales, provinciales,
municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que gravan
la operación así como las percepciones a que la misma estuviera sujeta,
2. no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las
compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto
disminuya el citado importe.
Están excluidas de las condiciones dispuestas en este inciso las adquisiciones
de productos agropecuarios realizadas a sus productores. Para este tipo de
operaciones será de aplicación lo indicado en el inciso a) del Artículo 8°.
A tal fin se consideran productos agropecuarios a los productos vegetales —
sean de cultivo o de crecimiento espontáneo— y los animales de cualquier
especie —obtenidos mediante nacimiento, cría, engorde o desarrollo de los
mismos— y sus correspondientes producciones.".
3. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre
discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se
determinará aplicando los porcentajes establecidos en los incisos a), b) y c)
del Artículo 8°, respectivamente, sobre el impuesto al valor agregado
contenido en la factura o documento equivalente calculado de la forma que se
indica a continuación:
Importe Alícuota de IVA
Importe del IVA contenido en la = total de la . -----------------------
factura o documento equivalente operación 100 + Alícuota de IVA
Cuando se trate de operaciones alcanzadas por las disposiciones del artículo
sin número agregado a continuación del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, en las cuales la alícuota aplicable se fija en función de los
importes de facturación, al solo efecto de la aplicación de la fórmula
precedente, en la factura o documento equivalente deberá exteriorizarse de
manera inequívoca la alícuota utilizada para la determinación del importe
total de la operación.
A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, cuando el importe total
consignado en dicho documento incluya, además del impuesto al valor agregado,
otros conceptos que no integren el precio neto gravado indicado en el Artículo
10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el importe atribuible a esos conceptos se detraerá del
mencionado precio total.
A tal efecto, corresponderá dejar expresa constancia de la detracción, en la
documentación indicada. En caso de no existir dicha constancia, la retención
se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo
comprobante.".
Art. 2° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.