Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3732

Impuesto al Valor Agregado. Ley Nº 26.982. Régimen de retención. Resolución

General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Bs. As., 28/1/2015

VISTO la Ley Nº 26.982 y la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y

complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

Que la citada ley modificó la alícuota del impuesto al valor agregado

aplicable a las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer

párrafo del Artículo 7° de la ley del gravamen—, las locaciones del inciso c)

del Artículo 3° e importaciones definitivas de diarios, revistas y

publicaciones periódicas, así como a las locaciones de espacios publicitarios

en los mismos.

Que mediante la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y

complementarias se estableció un régimen de retención del impuesto al valor

agregado respecto de las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al

crédito fiscal.

Que en consecuencia, corresponde realizar determinadas adecuaciones a la

mencionada resolución general a fin de receptar la incidencia de la aludida

normativa legal.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación,

las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de

Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva, y

la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el

Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y

sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y

complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:

"ARTÍCULO 8°.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando

sobre el impuesto al valor agregado discriminado en la factura o documento

equivalente —liquidado de conformidad con lo establecido por el Artículo 28 y

el artículo sin número agregado a continuación de este último de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—los

porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:

a) CINCUENTA POR CIENTO (50%): cuando se trate de construcciones de cualquier

naturaleza sobre inmueble ajeno con aporte de materias primas, de los hechos

imponibles previstos en el inciso b), del Artículo 3° de la ley del gravamen,

de la compraventa de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el

inciso c) del citado artículo.

Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes

de propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de

trabajos sobre inmueble ajeno.

b) OCHENTA POR CIENTO (80%): cuando se trate de los conceptos que se

encuentren gravados con una alícuota reducida, respecto de la general

establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del gravamen,

excepto que se trate de operaciones alcanzadas por el artículo sin número

agregado a continuación del mismo, en cuyo caso será de aplicación el

porcentaje establecido en el inciso a) precedente.

c) OCHENTA POR CIENTO (80%): para las locaciones de obras y locaciones o

prestaciones de servicios, no comprendidas en los incisos a) y b)

precedentes.".

2. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:

"ARTÍCULO 9°.- Las alícuotas de retención establecidas en el artículo anterior

serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) —aplicable sobre el importe

del impuesto al valor agregado a que se refiere dicho artículo—, cuando se

trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar el

"Archivo de Información sobre Proveedores", y:

a) Se verifique respecto de los proveedores, alguna de las situaciones

descriptas en los puntos 2. ó 4. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o

b) el importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ

MIL PESOS ($ 10.000.-) y el sujeto obligado a efectuar la retención realice o

prevea realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación,

devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido, por

la Resolución General Nº 616 o en su caso, por la Resolución General Nº 2.000

y sus respectivas modificatorias y complementarias.

Para determinar el importe indicado anteriormente:

1. Se considerará que incluye los tributos (nacionales, provinciales,

municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que gravan

la operación así como las percepciones a que la misma estuviera sujeta,

2. no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las

compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto

disminuya el citado importe.

Están excluidas de las condiciones dispuestas en este inciso las adquisiciones

de productos agropecuarios realizadas a sus productores. Para este tipo de

operaciones será de aplicación lo indicado en el inciso a) del Artículo 8°.

A tal fin se consideran productos agropecuarios a los productos vegetales —

sean de cultivo o de crecimiento espontáneo— y los animales de cualquier

especie —obtenidos mediante nacimiento, cría, engorde o desarrollo de los

mismos— y sus correspondientes producciones.".

3. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:

"ARTÍCULO 10.- Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre

discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se

determinará aplicando los porcentajes establecidos en los incisos a), b) y c)

del Artículo 8°, respectivamente, sobre el impuesto al valor agregado

contenido en la factura o documento equivalente calculado de la forma que se

indica a continuación:

Importe Alícuota de IVA

Importe del IVA contenido en la = total de la . -----------------------

factura o documento equivalente operación 100 + Alícuota de IVA

Cuando se trate de operaciones alcanzadas por las disposiciones del artículo

sin número agregado a continuación del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado, en las cuales la alícuota aplicable se fija en función de los

importes de facturación, al solo efecto de la aplicación de la fórmula

precedente, en la factura o documento equivalente deberá exteriorizarse de

manera inequívoca la alícuota utilizada para la determinación del importe

total de la operación.

A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, cuando el importe total

consignado en dicho documento incluya, además del impuesto al valor agregado,

otros conceptos que no integren el precio neto gravado indicado en el Artículo

10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, el importe atribuible a esos conceptos se detraerá del

mencionado precio total.

A tal efecto, corresponderá dejar expresa constancia de la detracción, en la

documentación indicada. En caso de no existir dicha constancia, la retención

se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo

comprobante.".

Art. 2° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en

vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.