Bs. As., 17/4/2013

VISTO el Decreto Nº 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.435 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 56, apartado 5, inciso i) del Decreto Nº 1.001/82 y sus

modificaciones estableció como suficiente garantía para las destinaciones

definitivas de exportación para consumo, la presentación de un documento

firmado por el interesado en la forma y condiciones que fijare esta

Administración Federal.

Que dicho instrumento de garantía se encuentra reglamentado por la Resolución

General Nº 2.435 y sus modificatorias.

Que del análisis de las inquietudes planteadas por las entidades

representativas de los exportadores del interior del país se estima

conveniente complementar el procedimiento para autorizar la utilización de

este tipo de garantía.

Que esta medida tiende a promover las exportaciones que se efectúen desde el

lugar donde las mercaderías son elaboradas, cosechadas, extraídas o

manufacturadas y con ello las economías regionales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación,

las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de

Operaciones Aduaneras del Interior, de Control Aduanero, de Recaudación y de

Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el

Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y

sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — La Dirección General de Aduanas podrá autorizar la utilización

del instrumento de garantía previsto en el Artículo 56, apartado 5, inciso i)

del Decreto Nº 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, cuando se

cumplan con los siguientes requisitos:

a) Se trate de destinaciones de exportación para consumo.

b) Las operaciones de exportación, a garantizar con este tipo de garantía, se

oficialicen ante la Aduana en cuya jurisdicción la mercadería objeto de ellas

sea elaborada, cosechada, extraída o manufacturada.

c) El exportador deberá:

1. Registrar el CIENTO POR CIENTO (100%) de sus destinaciones de exportación

para consumo ante Aduanas comprendidas en la jurisdicción de la Subdirección

General de Operaciones Aduaneras del Interior. A tal fin, se tendrá en cuenta

desde los últimos SEIS (6) meses calendarios inmediatos anteriores a la fecha

de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

2. Observar un estricto cumplimiento de sus obligaciones aduaneras,

impositivas y de los recursos de la seguridad social.

El instrumento de garantía tendrá un plazo de vigencia de QUINCE (15) días

corridos, contados a partir del día siguiente al del libramiento de la

mercadería objeto de la destinación de exportación para consumo.

Para su constitución se deberá observar, con relación a todo lo no previsto,

lo establecido en la Resolución General Nº 2.435 y sus modificatorias.

Art. 2° — La Subdirección General de Control Aduanero junto con la

Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda,

supervisarán, controlarán y administrarán el alcance de esta resolución

general.

Art. 3° — La Dirección General de Aduanas tendrá la potestad de evaluar

situaciones extraordinarias que se puedan suscitar y que ameriten su inclusión

en el marco de las disposiciones de la presente.

Art. 4° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día

hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en

el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en

que se encuentren operativas, la que será comunicada a través del sitio "web"

de esta Administración Federal (http: //www.afip.gob.ar).

Art. 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para

su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas.

Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.

Estudio AGML : Estudio Contable Impositivo

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