Bs. As., 17/4/2013
VISTO el Decreto Nº 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.435 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 56, apartado 5, inciso i) del Decreto Nº 1.001/82 y sus
modificaciones estableció como suficiente garantía para las destinaciones
definitivas de exportación para consumo, la presentación de un documento
firmado por el interesado en la forma y condiciones que fijare esta
Administración Federal.
Que dicho instrumento de garantía se encuentra reglamentado por la Resolución
General Nº 2.435 y sus modificatorias.
Que del análisis de las inquietudes planteadas por las entidades
representativas de los exportadores del interior del país se estima
conveniente complementar el procedimiento para autorizar la utilización de
este tipo de garantía.
Que esta medida tiende a promover las exportaciones que se efectúen desde el
lugar donde las mercaderías son elaboradas, cosechadas, extraídas o
manufacturadas y con ello las economías regionales.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación,
las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de
Operaciones Aduaneras del Interior, de Control Aduanero, de Recaudación y de
Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — La Dirección General de Aduanas podrá autorizar la utilización
del instrumento de garantía previsto en el Artículo 56, apartado 5, inciso i)
del Decreto Nº 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, cuando se
cumplan con los siguientes requisitos:
a) Se trate de destinaciones de exportación para consumo.
b) Las operaciones de exportación, a garantizar con este tipo de garantía, se
oficialicen ante la Aduana en cuya jurisdicción la mercadería objeto de ellas
sea elaborada, cosechada, extraída o manufacturada.
c) El exportador deberá:
1. Registrar el CIENTO POR CIENTO (100%) de sus destinaciones de exportación
para consumo ante Aduanas comprendidas en la jurisdicción de la Subdirección
General de Operaciones Aduaneras del Interior. A tal fin, se tendrá en cuenta
desde los últimos SEIS (6) meses calendarios inmediatos anteriores a la fecha
de publicación de la presente en el Boletín Oficial.
2. Observar un estricto cumplimiento de sus obligaciones aduaneras,
impositivas y de los recursos de la seguridad social.
El instrumento de garantía tendrá un plazo de vigencia de QUINCE (15) días
corridos, contados a partir del día siguiente al del libramiento de la
mercadería objeto de la destinación de exportación para consumo.
Para su constitución se deberá observar, con relación a todo lo no previsto,
lo establecido en la Resolución General Nº 2.435 y sus modificatorias.
Art. 2° — La Subdirección General de Control Aduanero junto con la
Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda,
supervisarán, controlarán y administrarán el alcance de esta resolución
general.
Art. 3° — La Dirección General de Aduanas tendrá la potestad de evaluar
situaciones extraordinarias que se puedan suscitar y que ameriten su inclusión
en el marco de las disposiciones de la presente.
Art. 4° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día
hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en
el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en
que se encuentren operativas, la que será comunicada a través del sitio "web"
de esta Administración Federal (http: //www.afip.gob.ar).
Art. 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas.
Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.
Estudio AGML : Estudio Contable Impositivo
Te 4571-6059
Cel 156-8021497
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