Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

MERCADO CAMBIARIO

Resolución 657/2013

Decreto Nº 616/2005. Operaciones no sujetas.

Bs. As., 18/10/2013

VISTO el Expediente N° 39.820/2012 del Registro del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA, el Decreto N° 616 del 9 de junio de 2005 y la Resolución

N° 365 del 28 de junio de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 616 del 9 de junio de 2005 se estableció un nuevo

régimen aplicable a los ingresos de divisas al mercado local de cambios con el

objeto de profundizar los instrumentos necesarios para el seguimiento y

control de los movimientos de capital especulativo con que cuentan el

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA, en el contexto de los objetivos de la política económica y

financiera fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que por el Artículo 4° del decreto mencionado en el considerando precedente se

establecieron los requisitos a cumplir en el caso de determinados ingresos de

fondos del exterior por endeudamientos financieros del sector privado y por

ingresos de fondos de no residentes, a saber: un plazo mínimo, que la

operación se curse a través del sistema financiero local, así como la

constitución de un depósito nominativo, no transferible y no remunerado, por

el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto involucrado en la operación

correspondiente, durante un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días

corridos, el que deberá ser constituido en Dólares Estadounidenses en las

entidades financieras del país.

Que en el Artículo 3° del Decreto N° 616/05, se establecieron las operaciones

que deberán cumplir con los requisitos que se mencionaron en el considerando

anterior.

Que el Artículo 5° de la norma aludida facultó al entonces MINISTERIO DE

ECONOMIA Y PRODUCCION actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a

modificar el porcentaje y los plazos establecidos, como así también los demás

requisitos mencionados, pudiendo a su vez establecer otros requisitos o

mecanismos, así como excluir y/o ampliar las operaciones de ingreso de fondos

comprendidas, todo ello cuando se produzcan cambios en las condiciones

macroeconómicas que así lo aconsejen.

Que resulta oportuno revisar la normativa en relación al alcance del depósito

requerido por el Decreto N° 616/05, considerando los distintos tipos de

situaciones de repatriaciones de activos propios de residentes.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA entiende que el contexto actual

difiere sustancialmente de aquel que ameritó el dictado de la Resolución N°

365 del 28 de junio de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCION respecto

de los ingresos de divisas de residentes y ha dictado normas tendientes a

asegurar que los fondos ingresados por residentes en concepto de repatriación

corresponden a remesas de fondos de su propiedad y/o de cobros de deudas de no

residentes a favor del beneficiario local, y/o a la venta de activos externos

del cliente que realiza la operación de cambio (Comunicación A-4687 y

complementarias).

Que continuando con la lógica de pensamiento antes señalada, el BANCO CENTRAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA señala que en el actual contexto del mercado local

de cambios resulta razonable flexibilizar la normativa general en materia del

alcance del depósito establecido por el Decreto N° 616/05 a las ventas de

activos externos propios de residentes destinadas a atender obligaciones

locales con fondos propios declarados que se reingresan por el mercado local

de cambios y no generan ningún tipo de obligación de pago al exterior.

Que mediante las Resoluciones Nros. 354 del 6 de julio de 2009 y 135 del 26 de

agosto de 2009, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ante

peticiones individuales se hizo lugar a la excepción de constituir el depósito

que prevé el Artículo 4° del Decreto N° 616/05 para el ingreso de fondos

propios destinados al pago de impuestos.

Que tales operaciones no implican ningún nuevo pasivo para la economía y que,

en este sentido, como política general de afianzamiento del sector externo, es

conveniente dar un tratamiento más favorable como mecanismo de financiación de

la economía, al ingreso de fondos propios de residentes, destacando el destino

no especulativo de dichos fondos.

Que en virtud de lo expuesto se entiende que corresponde exceptuar con

carácter general el ingreso de fondos propios destinado al pago de

obligaciones tributarias.

Que de acuerdo a lo dispuesto por el Régimen Penal Cambiario (Ley N° 19.359 y

sus modificaciones) el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA tiene a su

cargo la fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operen en

cambios, debiendo impulsar, en su caso, las medidas tendientes a aplicar las

sanciones allí previstas, en caso de verificar que el peticionante no aplique

los fondos al destino específico mencionado en su petición.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el Artículo 5°

del Decreto N° 616/05.

Por ello,

EL MINISTRO

DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese que no están sujetos a los requisitos establecidos

en los incisos c) y d) del Artículo 4° del Decreto N° 616 del 9 de junio de

2005, los ingresos de fondos propios cursados por el mercado local de cambios

en la medida que sean destinados a la adquisición de moneda local para el pago

de obligaciones tributarias.

Art. 2° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA adoptará las medidas

tendientes a verificar que los fondos sean aplicados al destino específico

mencionado en el artículo precedente.

Art. 3° — En caso que los fondos sean aplicados a destinos distintos de los

autorizados en la presente, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá

iniciar las actuaciones tendientes a la aplicación de las sanciones que

correspondan de acuerdo a lo dispuesto por el Régimen Penal Cambiarlo (Ley N°

19.359 y sus modificaciones).

Art. 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de

su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.

Estudio AGML: Estudio Contable Impositivo

Te 4571-6059

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