Bs. As., 9/12/2013
VISTO el régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de
"Controladores Fiscales" establecido por la Resolución General Nº 4.104 (DGI),
texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el citado régimen prevé que los responsables que desarrollan determinadas
actividades económicas, se encuentran obligados a emitir los comprobantes
respaldatorios de sus operaciones mediante la utilización de equipamientos
electrónicos.
Que en tal sentido, el avance tecnológico aconseja establecer de manera
gradual la obligación de utilizar nuevos equipos, optimizando los métodos de
obtención de datos contenidos en los "Controladores Fiscales" y su transmisión
—en forma sistémica y periódica— a las bases informáticas de este Organismo.
Que siendo objetivo de esta Administración Federal facilitar a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
resulta conveniente incorporar —a través de un servicio "web" institucional—
la gestión de trámites y el procedimiento vinculado con las presentaciones e
informaciones que deban realizar los sujetos obligados a la utilización de los
aludidos equipamientos electrónicos, así como las empresas proveedoras de los
mismos y los respectivos servicios técnicos.
Que asimismo, deviene necesario adecuar las especificaciones técnicas y los
diseños de registro vigentes, respecto de los datos y características que
deben contener los documentos emitidos mediante "Controladores Fiscales".
Que las diversas modificaciones, adecuaciones y complementaciones efectuadas a
la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución
General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, tornan oportuno proceder
a su reemplazo por otra que reúna en un solo cuerpo normativo la totalidad de
los actos dispositivos relacionados con el citado régimen.
Que para facilitar la lectura e interpretación de la norma, se considera
conveniente la utilización de una guía temática.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación,
las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 33 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y
por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
SUJETOS OBLIGADOS A UTILIZAR "CONTROLADORES FISCALES"
CAPITULO A - ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo 1° — Los contribuyentes y responsables detallados en el Artículo 2°,
deberán utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal"
homologado por este Organismo, para procesar, registrar, emitir comprobantes y
conservar los datos de interés fiscal en respaldo de las operaciones que se
generan como consecuencia de la compraventa de cosas muebles, locaciones y
prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos
que congelen el precio, en los casos, formas y condiciones que se establecen
en la presente.
Las características, definiciones y demás elementos relacionados con los
citados equipamientos se encuentran detallados en el Capítulo A del Anexo I,
de esta resolución general.
CAPITULO B - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 2° — Se encuentran obligados a utilizar el equipamiento electrónico
denominado "Controlador Fiscal", de acuerdo con lo establecido en el artículo
precedente:
a) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen
alguna de las actividades u operaciones alcanzadas por la presente resolución
general.
b) Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) —con excepción de quienes permanezcan en el Régimen de Inclusión Social y
Promoción del Trabajo Independiente—, cuando opten por emitir tiques por sus
ventas a consumidores finales.
Una vez cumplidas las condiciones previstas en el segundo párrafo del artículo
siguiente, los citados contribuyentes que encuadren en las categorías
establecidas como H, I, J, K y L previstas en el Artículo 8° del Anexo de la
Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la
Ley Nº 26.565, que realicen alguna de las actividades u operaciones alcanzadas
por la presente resolución general, deberán utilizar controladores fiscales de
"nueva tecnología". Estarán alcanzados asimismo los que efectúen el servicio
de entrega a domicilio "delivery", cualquiera sea su categoría en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
La fecha a partir de la cual entrará en vigencia la obligación indicada en el
párrafo anterior, será fijada por esta Administración Federal y oportunamente
comunicada a los responsables alcanzados.
Aquellos sujetos que se encuentren en alguna de las categorías mencionadas y
que con posterioridad, en virtud de la recategorización cuatrimestral
dispuesta por el Artículo 9° del Anexo de la ley, deban encuadrarse en una
categoría inferior, continuarán alcanzados por la obligación de utilización de
controladores fiscales de "nueva tecnología".
c) Los sujetos —excepto los mencionados en el inciso b)— que emitan tiques
para respaldar sus operaciones con consumidores finales.
La obligación de utilizar "Controladores Fiscales", se cumplirá únicamente por
medio de algún equipamiento electrónico que haya sido homologado por este
Organismo mediante resolución general, el que será provisto a los usuarios
exclusivamente por las empresas proveedoras que esta Administración Federal
autorice y su red de comercialización.
CAPITULO C - ACTIVIDADES ALCANZADAS
Art. 3° — Las actividades alcanzadas por este régimen son las indicadas en el
Capítulo C del Anexo I de esta resolución general.
Desde la homologación de al menos un equipo de "nueva tecnología" de dos
empresas proveedoras distintas, los sujetos que realicen la actividad de
hipermercados, supermercados y autoservicios quedarán obligados a utilizar el
equipamiento electrónico que responda a la nueva generación de "Controladores
Fiscales".
La fecha a partir de la cual entrará en vigencia la obligación indicada en el
párrafo anterior, será fijada por esta Administración Federal y oportunamente
comunicada a los responsables alcanzados.
CAPITULO D - CONDICIONES PARA ENCONTRARSE OBLIGADO
- Operaciones masivas con consumidores finales
Art. 4° — Los responsables mencionados en el inciso a) del Artículo 2° y en su
inciso b), de corresponder, quedan obligados a utilizar únicamente el
equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", respecto de todas
las operaciones, cuando efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones de
servicios masivas a consumidores finales.
Se entiende por operaciones masivas, a la realización de un número de
operaciones con consumidores finales superior a las efectuadas con otros
sujetos, en forma habitual durante el último año calendario.
- Operaciones no masivas con consumidores finales
Art. 5° — Los responsables previstos en el inciso a) del Artículo 2° y en su
inciso b), de corresponder, que no realicen operaciones masivas con
consumidores finales y que por su actividad o alguna de sus actividades se
encuentren obligados a la utilización de "Controladores Fiscales", de acuerdo
con lo dispuesto por la presente resolución general, deberán incorporarlos
para emitir los comprobantes respaldatorios de sus operaciones con dichos
sujetos, sólo si superan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) comprobantes
emitidos a consumidor final y/o si el importe total de los mismos supera el
CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de todas las operaciones, ambos
correspondientes al último año calendario.
- Operaciones efectuadas en el mismo establecimiento
Art. 6° — Quienes realicen actividades encuadradas en esta resolución general,
por las que deban emitir comprobantes mediante la utilización de
"Controladores Fiscales", y en el mismo establecimiento desarrollen otras
actividades u operaciones no alcanzadas por este régimen, también deben
utilizar el citado equipamiento para la emisión de comprobantes respecto de
las actividades u operaciones no alcanzadas, sólo si en ese establecimiento el
importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de
servicios realizadas a consumidores finales son superiores al VEINTE POR
CIENTO (20%) del importe del total de operaciones efectuadas, en el último año
calendario.
- Operaciones efectuadas en ámbitos distintos al local de ventas
Art. 7° — No resultará obligatorio el uso del "Controlador Fiscal" en las
operaciones o actividades no alcanzadas por el presente régimen que se
realicen en un ámbito distinto al del local de ventas y fuera del
establecimiento, definidos en el Capítulo A del Anexo I.
- Opción de Factura electrónica
Art. 8° — Aquellos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado
que queden obligados a utilizar controladores fiscales por todas sus
operaciones, respecto de aquellas que realicen con sujetos que no revisten la
calidad de consumidores finales podrán optar por emitir comprobantes
electrónicos originales (factura electrónica), conforme a lo dispuesto en la
Resolución General Nº 2.904 sus modificatorias y complementarias.
A los fines de ejercer la opción consignada en el presente artículo deberán
comunicarla ingresando al servicio denominado "Gestión de Controladores
Fiscales" dispuesto en el sitio "web" de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
- Cómputo de porcentajes y cantidades en operaciones masivas y no masivas con
consumidores finales
Art. 9° — Para determinar los porcentajes y cantidades establecidos en los
Artículos 4°, 5° y 6°, los responsables deberán observar los siguientes
requisitos:
a) La evaluación deberá efectuarse anualmente, teniendo en consideración las
operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior.
b) Cuando se trate de sujetos que inicien actividades, que adquieran la
calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o que
adhieran o estén adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) con el alcance previsto en el inciso b) del Artículo 2°,
corresponderá realizar la evaluación una vez transcurridos CUATRO (4) meses
desde que se verifica tal situación. A tales efectos deberá realizarse, para
determinar los porcentajes y cantidades, una proyección anual en función del
tiempo transcurrido. Previo a cumplirse el citado plazo, no se encontrará
obligado a realizar la mencionada evaluación.
- Plazo de instrumentación
Art. 10. — A partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de
finalización del período evaluado, en que se supere alguno de los límites
mencionados en el presente capítulo, corresponderá emitir los comprobantes
mediante "Controladores Fiscales", sin que medie comunicación alguna por parte
de esta Administración Federal.
- Incorporación voluntaria al régimen
Art. 11. — Este Organismo podrá efectuar las adecuaciones que considere
necesarias al detalle de actividades económicas encuadradas en el Capítulo C
del Anexo I, incorporando a otros sujetos a cumplir con lo previsto por esta
resolución general.
Los sujetos que desarrollan alguna actividad que no se encuentre incluida en
el Capítulo C del Anexo I, en la medida que no resulte alcanzada por otra
norma específica de emisión de comprobantes para respaldar sus operaciones,
podrán optar por la utilización de "Controladores Fiscales" cumpliendo con las
disposiciones de esta resolución general.
Art. 12. — Los responsables comprendidos en el Artículo 2°, deberán cumplir,
en lo pertinente, con lo previsto en los Anexos I, II, III y IV, de la
presente.
CAPITULO E - INICIO DE ACTIVIDADES. CAMBIO DE CATEGORIA
Art. 13. — Los responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o
los sujetos adherentes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) con el alcance previsto en el inciso b) del Artículo 2°, que inicien
alguna de las actividades incluidas en el Capítulo C del Anexo I, y los
contribuyentes que desarrollando alguna de dichas actividades, con
posterioridad adquieran el carácter de responsables inscriptos frente al
impuesto al valor agregado o, adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) con el alcance previsto en el inciso b) del Artículo 2°,
deberán cumplir con lo normado en los Artículos 4°, 5°, 9° y 10, para
determinar si se encuentran obligados a la utilización del equipamiento
electrónico denominado "Controlador Fiscal".
CAPITULO F - COMPROBANTES
- Emisión. Aspectos generales
Art. 14. — Para la emisión de los comprobantes por medio del equipamiento
electrónico denominado "Controlador Fiscal", los responsables deberán cumplir,
en lo pertinente, con las obligaciones dispuestas en la Resolución General Nº
1.415, sus modificatorias y complementarias, o la norma que la sustituya en el
futuro, cuyas disposiciones quedarán sustituidas por las establecidas mediante
la presente resolución general, en cuanto se opongan a la misma.
En el caso que los sujetos obligados, a los fines de la emisión de las
facturas o documentos y demás comprobantes, no utilicen el equipamiento
electrónico denominado "Controlador Fiscal", se configurará el incumplimiento
normado en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y
complementarias, salvo en los casos de excepción previstos en esta resolución
general.
- Clasificación de los "Controladores Fiscales"
Art. 15. — Los "Controladores Fiscales" homologados por esta Administración
Federal deberán imprimir los documentos que se detallan a continuación, dando
cumplimiento a las condiciones que por la presente se establecen, atendiendo a
las particularidades de cada uno de ellos:
a) Equipos correspondientes a la "nueva tecnología" que se identifican con
código de registro conformado por SEIS (6) letras:
1. Documentos fiscales homologados.
2. Documentos no fiscales homologados.
b) Equipos que correspondan a la "vieja tecnología", que se identifican con
código de registro conformado por TRES (3) letras:
1. Documentos fiscales.
2. Documentos no fiscales autorizados.
3. Documentos no fiscales homologados.
4. Documentos de uso interno.
Art. 16. — No son considerados comprobantes válidos como factura o documentos
equivalentes, los documentos enunciados en el Artículo 15, en el inciso a),
punto 2., y en el inciso b), puntos 2., 3. y 4.
Por otra parte, los contribuyentes obligados a utilizar controladores fiscales
no podrán emitir por medio alguno, los documentos comúnmente conocidos como
"comandas", en la medida que los mismos consignen el valor monetario de los
bienes enajenados o locaciones o servicios prestados en el establecimiento o
que dichas operaciones involucren el servicio de entrega a domicilio
"delivery".
Cuando se trate de una cosa mueble cuya entrega se realice en el domicilio del
comprador, locatario o prestatario, el comprobante que respalda la operación
deberá acompañar al bien hasta su destino para su entrega a dichos sujetos.
- Emisión manual. Excepciones
Art. 17. — Los contribuyentes y/o responsables obligados a la utilización del
equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", o aquellos que, sin
estar obligados, hubieran optado por utilizar dicho equipamiento, deben tener
habilitado un sistema manual de emisión de comprobantes, con puntos de venta
independientes, ajustado a los requisitos, formalidades y condiciones
previstos en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415 y sus respectivas
modificatorias y complementarias —según corresponda— o en las que las
sustituyan en el futuro, para ser utilizado únicamente en el período en que
los "Controladores Fiscales" se encuentren inoperables.
De igual forma se procederá cuando se trate de equipamiento denominado de
"vieja tecnología" y corresponda emitirse una nota de crédito, con arreglo a
lo dispuesto por el punto 1.4., Apartado 1., del Capítulo B del Anexo III.
Art. 18. — Los contribuyentes y responsables que empleen "Controladores
Fiscales", habilitados exclusivamente para la emisión de tique, podrán emitir
las facturas o los documentos equivalentes previstos en el Título II de la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, mediante
sistema manual, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con:
a) responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado;
b) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado;
c) consumidores finales, por un importe superior a UN MIL PESOS ($ 1.000);
d) sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS).
Se entiende que las operaciones revisten carácter excepcional, cuando los
comprobantes respaldatorios emitidos en la casa central o matriz con
sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso, no superen en
conjunto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) en el último año calendario,
para cuyo cómputo resultarán de aplicación las disposiciones de los Artículos
9° y 10.
A los fines del cómputo de los citados comprobantes no se considerarán
aquellas facturas o documentos equivalentes emitidos por ventas, locaciones
y/o prestaciones de servicios realizadas a organismos públicos —Estado
Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y sus organismos centralizados o descentralizados—.
CAPITULO G - OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE
Art. 19. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, obligados a la
utilización del equipamiento electrónico denominado "Controladores Fiscales"
que correspondan a la "nueva tecnología", de acuerdo con las particularidades
indicadas en el inciso a) del Artículo 15, como aquellos que optaron por la
utilización de dicho equipamiento, deberán informar semanalmente, de acuerdo
con lo indicado en el Anexo II, Capítulo B —resumen informe de operaciones— y
el Anexo II, Capítulo B —comprobantes no fiscales—, los siguientes datos:
a) Reporte Resumen de Totales, por el período semanal correspondiente.
b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase "A", "A con
leyenda" y "M" emitidos, por el período semanal correspondiente.
c) Resumen informe de operaciones ordenado por productos, por el período
semanal correspondiente.
Por otra parte, los sujetos que utilicen equipamiento electrónico denominado
"Controladores Fiscales" que corresponda a la "vieja tecnología" deberán
informar, con carácter de declaración jurada, el resumen de las operaciones
mensuales generadas, conforme lo indicado en el Apartado 3. del Capítulo A del
Anexo III de la presente. La fecha a partir de la cual entrará en vigencia la
obligación indicada en el presente párrafo, será fijada por esta
Administración Federal y oportunamente comunicada a los responsables
alcanzados.
A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas, los
responsables deberán ingresar al servicio denominado "Gestión de Controladores
Fiscales" en el sitio "web" de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario deberá contar con la "Clave
Fiscal" según lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
CAPITULO H - BAJAS. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 20. — Se dispondrá la baja del equipamiento o de la memoria fiscal por
parte de esta Administración Federal, ante las siguientes situaciones:
a) Cuando las empresas proveedoras de "Controladores Fiscales" y/o su red de
comercialización y distribución, manifiesten la tenencia de equipos en
reparación que no fueron retirados por el contribuyente y/o responsable
titular del mismo.
b) En caso de fallecimiento del contribuyente y/o responsable titular del
equipo, siempre que la sucesión indivisa no hubiere gestionado la baja
correspondiente.
c) Cuando las memorias fiscales se encontraran en poder de este Organismo, por
algún motivo de verificación de las mismas, y éstas no fueran retiradas por el
titular.
Previo a la confirmación de la baja prevista en las situaciones descriptas, se
notificará al contribuyente y/o responsable titular, mediante alguna de las
formas previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, dejando constancia que este Organismo podrá
proceder a la destrucción del equipamiento involucrado.
Ante la falta de respuesta por parte del contribuyente y/o responsable, los
equipos en cuestión quedarán inhabilitados para su uso, y estará
terminantemente prohibida su reutilización, siendo dichos sujetos pasibles de
las sanciones que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
siguiente y, de corresponder, se podrá destruir el equipamiento, previa
extracción de toda la información obrante en el mismo.
CAPITULO I - SANCIONES Y MULTAS
Art. 21. — Los sujetos obligados y los que hubieran optado por utilizar el
equipamiento electrónico denominado "Controladores Fiscales", deben observar
los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general,
cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas en los Artículos
39 y 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y —
de corresponder— a las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.
También resultan alcanzados por las sanciones a que se refiere el párrafo
anterior, los responsables que emitan y/o entreguen un comprobante como
respaldo de las ventas, prestaciones de servicios y locaciones, mediante un
equipo impresor no homologado por esta Administración Federal.
Estudio AGML: Estudio Contable Impositivo
Te 4571-6059
Cel 156-8021497
correo: