Bs. As., 9/12/2013

VISTO el régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de

"Controladores Fiscales" establecido por la Resolución General Nº 4.104 (DGI),

texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y

complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

Que el citado régimen prevé que los responsables que desarrollan determinadas

actividades económicas, se encuentran obligados a emitir los comprobantes

respaldatorios de sus operaciones mediante la utilización de equipamientos

electrónicos.

Que en tal sentido, el avance tecnológico aconseja establecer de manera

gradual la obligación de utilizar nuevos equipos, optimizando los métodos de

obtención de datos contenidos en los "Controladores Fiscales" y su transmisión

—en forma sistémica y periódica— a las bases informáticas de este Organismo.

Que siendo objetivo de esta Administración Federal facilitar a los

contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,

resulta conveniente incorporar —a través de un servicio "web" institucional—

la gestión de trámites y el procedimiento vinculado con las presentaciones e

informaciones que deban realizar los sujetos obligados a la utilización de los

aludidos equipamientos electrónicos, así como las empresas proveedoras de los

mismos y los respectivos servicios técnicos.

Que asimismo, deviene necesario adecuar las especificaciones técnicas y los

diseños de registro vigentes, respecto de los datos y características que

deben contener los documentos emitidos mediante "Controladores Fiscales".

Que las diversas modificaciones, adecuaciones y complementaciones efectuadas a

la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución

General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, tornan oportuno proceder

a su reemplazo por otra que reúna en un solo cuerpo normativo la totalidad de

los actos dispositivos relacionados con el citado régimen.

Que para facilitar la lectura e interpretación de la norma, se considera

conveniente la utilización de una guía temática.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación,

las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de

Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la

Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el

Artículo 33 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y

por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus

modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

SUJETOS OBLIGADOS A UTILIZAR "CONTROLADORES FISCALES"

CAPITULO A - ALCANCE DEL REGIMEN

Artículo 1° — Los contribuyentes y responsables detallados en el Artículo 2°,

deberán utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal"

homologado por este Organismo, para procesar, registrar, emitir comprobantes y

conservar los datos de interés fiscal en respaldo de las operaciones que se

generan como consecuencia de la compraventa de cosas muebles, locaciones y

prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos

que congelen el precio, en los casos, formas y condiciones que se establecen

en la presente.

Las características, definiciones y demás elementos relacionados con los

citados equipamientos se encuentran detallados en el Capítulo A del Anexo I,

de esta resolución general.

CAPITULO B - SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 2° — Se encuentran obligados a utilizar el equipamiento electrónico

denominado "Controlador Fiscal", de acuerdo con lo establecido en el artículo

precedente:

a) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen

alguna de las actividades u operaciones alcanzadas por la presente resolución

general.

b) Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

(RS) —con excepción de quienes permanezcan en el Régimen de Inclusión Social y

Promoción del Trabajo Independiente—, cuando opten por emitir tiques por sus

ventas a consumidores finales.

Una vez cumplidas las condiciones previstas en el segundo párrafo del artículo

siguiente, los citados contribuyentes que encuadren en las categorías

establecidas como H, I, J, K y L previstas en el Artículo 8° del Anexo de la

Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la

Ley Nº 26.565, que realicen alguna de las actividades u operaciones alcanzadas

por la presente resolución general, deberán utilizar controladores fiscales de

"nueva tecnología". Estarán alcanzados asimismo los que efectúen el servicio

de entrega a domicilio "delivery", cualquiera sea su categoría en el Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

La fecha a partir de la cual entrará en vigencia la obligación indicada en el

párrafo anterior, será fijada por esta Administración Federal y oportunamente

comunicada a los responsables alcanzados.

Aquellos sujetos que se encuentren en alguna de las categorías mencionadas y

que con posterioridad, en virtud de la recategorización cuatrimestral

dispuesta por el Artículo 9° del Anexo de la ley, deban encuadrarse en una

categoría inferior, continuarán alcanzados por la obligación de utilización de

controladores fiscales de "nueva tecnología".

c) Los sujetos —excepto los mencionados en el inciso b)— que emitan tiques

para respaldar sus operaciones con consumidores finales.

La obligación de utilizar "Controladores Fiscales", se cumplirá únicamente por

medio de algún equipamiento electrónico que haya sido homologado por este

Organismo mediante resolución general, el que será provisto a los usuarios

exclusivamente por las empresas proveedoras que esta Administración Federal

autorice y su red de comercialización.

CAPITULO C - ACTIVIDADES ALCANZADAS

Art. 3° — Las actividades alcanzadas por este régimen son las indicadas en el

Capítulo C del Anexo I de esta resolución general.

Desde la homologación de al menos un equipo de "nueva tecnología" de dos

empresas proveedoras distintas, los sujetos que realicen la actividad de

hipermercados, supermercados y autoservicios quedarán obligados a utilizar el

equipamiento electrónico que responda a la nueva generación de "Controladores

Fiscales".

La fecha a partir de la cual entrará en vigencia la obligación indicada en el

párrafo anterior, será fijada por esta Administración Federal y oportunamente

comunicada a los responsables alcanzados.

CAPITULO D - CONDICIONES PARA ENCONTRARSE OBLIGADO

- Operaciones masivas con consumidores finales

Art. 4° — Los responsables mencionados en el inciso a) del Artículo 2° y en su

inciso b), de corresponder, quedan obligados a utilizar únicamente el

equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", respecto de todas

las operaciones, cuando efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones de

servicios masivas a consumidores finales.

Se entiende por operaciones masivas, a la realización de un número de

operaciones con consumidores finales superior a las efectuadas con otros

sujetos, en forma habitual durante el último año calendario.

- Operaciones no masivas con consumidores finales

Art. 5° — Los responsables previstos en el inciso a) del Artículo 2° y en su

inciso b), de corresponder, que no realicen operaciones masivas con

consumidores finales y que por su actividad o alguna de sus actividades se

encuentren obligados a la utilización de "Controladores Fiscales", de acuerdo

con lo dispuesto por la presente resolución general, deberán incorporarlos

para emitir los comprobantes respaldatorios de sus operaciones con dichos

sujetos, sólo si superan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) comprobantes

emitidos a consumidor final y/o si el importe total de los mismos supera el

CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de todas las operaciones, ambos

correspondientes al último año calendario.

- Operaciones efectuadas en el mismo establecimiento

Art. 6° — Quienes realicen actividades encuadradas en esta resolución general,

por las que deban emitir comprobantes mediante la utilización de

"Controladores Fiscales", y en el mismo establecimiento desarrollen otras

actividades u operaciones no alcanzadas por este régimen, también deben

utilizar el citado equipamiento para la emisión de comprobantes respecto de

las actividades u operaciones no alcanzadas, sólo si en ese establecimiento el

importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de

servicios realizadas a consumidores finales son superiores al VEINTE POR

CIENTO (20%) del importe del total de operaciones efectuadas, en el último año

calendario.

- Operaciones efectuadas en ámbitos distintos al local de ventas

Art. 7° — No resultará obligatorio el uso del "Controlador Fiscal" en las

operaciones o actividades no alcanzadas por el presente régimen que se

realicen en un ámbito distinto al del local de ventas y fuera del

establecimiento, definidos en el Capítulo A del Anexo I.

- Opción de Factura electrónica

Art. 8° — Aquellos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado

que queden obligados a utilizar controladores fiscales por todas sus

operaciones, respecto de aquellas que realicen con sujetos que no revisten la

calidad de consumidores finales podrán optar por emitir comprobantes

electrónicos originales (factura electrónica), conforme a lo dispuesto en la

Resolución General Nº 2.904 sus modificatorias y complementarias.

A los fines de ejercer la opción consignada en el presente artículo deberán

comunicarla ingresando al servicio denominado "Gestión de Controladores

Fiscales" dispuesto en el sitio "web" de esta Administración Federal

(http://www.afip.gob.ar).

- Cómputo de porcentajes y cantidades en operaciones masivas y no masivas con

consumidores finales

Art. 9° — Para determinar los porcentajes y cantidades establecidos en los

Artículos 4°, 5° y 6°, los responsables deberán observar los siguientes

requisitos:

a) La evaluación deberá efectuarse anualmente, teniendo en consideración las

operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior.

b) Cuando se trate de sujetos que inicien actividades, que adquieran la

calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o que

adhieran o estén adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) con el alcance previsto en el inciso b) del Artículo 2°,

corresponderá realizar la evaluación una vez transcurridos CUATRO (4) meses

desde que se verifica tal situación. A tales efectos deberá realizarse, para

determinar los porcentajes y cantidades, una proyección anual en función del

tiempo transcurrido. Previo a cumplirse el citado plazo, no se encontrará

obligado a realizar la mencionada evaluación.

- Plazo de instrumentación

Art. 10. — A partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de

finalización del período evaluado, en que se supere alguno de los límites

mencionados en el presente capítulo, corresponderá emitir los comprobantes

mediante "Controladores Fiscales", sin que medie comunicación alguna por parte

de esta Administración Federal.

- Incorporación voluntaria al régimen

Art. 11. — Este Organismo podrá efectuar las adecuaciones que considere

necesarias al detalle de actividades económicas encuadradas en el Capítulo C

del Anexo I, incorporando a otros sujetos a cumplir con lo previsto por esta

resolución general.

Los sujetos que desarrollan alguna actividad que no se encuentre incluida en

el Capítulo C del Anexo I, en la medida que no resulte alcanzada por otra

norma específica de emisión de comprobantes para respaldar sus operaciones,

podrán optar por la utilización de "Controladores Fiscales" cumpliendo con las

disposiciones de esta resolución general.

Art. 12. — Los responsables comprendidos en el Artículo 2°, deberán cumplir,

en lo pertinente, con lo previsto en los Anexos I, II, III y IV, de la

presente.

CAPITULO E - INICIO DE ACTIVIDADES. CAMBIO DE CATEGORIA

Art. 13. — Los responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o

los sujetos adherentes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

(RS) con el alcance previsto en el inciso b) del Artículo 2°, que inicien

alguna de las actividades incluidas en el Capítulo C del Anexo I, y los

contribuyentes que desarrollando alguna de dichas actividades, con

posterioridad adquieran el carácter de responsables inscriptos frente al

impuesto al valor agregado o, adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) con el alcance previsto en el inciso b) del Artículo 2°,

deberán cumplir con lo normado en los Artículos 4°, 5°, 9° y 10, para

determinar si se encuentran obligados a la utilización del equipamiento

electrónico denominado "Controlador Fiscal".

CAPITULO F - COMPROBANTES

- Emisión. Aspectos generales

Art. 14. — Para la emisión de los comprobantes por medio del equipamiento

electrónico denominado "Controlador Fiscal", los responsables deberán cumplir,

en lo pertinente, con las obligaciones dispuestas en la Resolución General Nº

1.415, sus modificatorias y complementarias, o la norma que la sustituya en el

futuro, cuyas disposiciones quedarán sustituidas por las establecidas mediante

la presente resolución general, en cuanto se opongan a la misma.

En el caso que los sujetos obligados, a los fines de la emisión de las

facturas o documentos y demás comprobantes, no utilicen el equipamiento

electrónico denominado "Controlador Fiscal", se configurará el incumplimiento

normado en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y

complementarias, salvo en los casos de excepción previstos en esta resolución

general.

- Clasificación de los "Controladores Fiscales"

Art. 15. — Los "Controladores Fiscales" homologados por esta Administración

Federal deberán imprimir los documentos que se detallan a continuación, dando

cumplimiento a las condiciones que por la presente se establecen, atendiendo a

las particularidades de cada uno de ellos:

a) Equipos correspondientes a la "nueva tecnología" que se identifican con

código de registro conformado por SEIS (6) letras:

1. Documentos fiscales homologados.

2. Documentos no fiscales homologados.

b) Equipos que correspondan a la "vieja tecnología", que se identifican con

código de registro conformado por TRES (3) letras:

1. Documentos fiscales.

2. Documentos no fiscales autorizados.

3. Documentos no fiscales homologados.

4. Documentos de uso interno.

Art. 16. — No son considerados comprobantes válidos como factura o documentos

equivalentes, los documentos enunciados en el Artículo 15, en el inciso a),

punto 2., y en el inciso b), puntos 2., 3. y 4.

Por otra parte, los contribuyentes obligados a utilizar controladores fiscales

no podrán emitir por medio alguno, los documentos comúnmente conocidos como

"comandas", en la medida que los mismos consignen el valor monetario de los

bienes enajenados o locaciones o servicios prestados en el establecimiento o

que dichas operaciones involucren el servicio de entrega a domicilio

"delivery".

Cuando se trate de una cosa mueble cuya entrega se realice en el domicilio del

comprador, locatario o prestatario, el comprobante que respalda la operación

deberá acompañar al bien hasta su destino para su entrega a dichos sujetos.

- Emisión manual. Excepciones

Art. 17. — Los contribuyentes y/o responsables obligados a la utilización del

equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", o aquellos que, sin

estar obligados, hubieran optado por utilizar dicho equipamiento, deben tener

habilitado un sistema manual de emisión de comprobantes, con puntos de venta

independientes, ajustado a los requisitos, formalidades y condiciones

previstos en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415 y sus respectivas

modificatorias y complementarias —según corresponda— o en las que las

sustituyan en el futuro, para ser utilizado únicamente en el período en que

los "Controladores Fiscales" se encuentren inoperables.

De igual forma se procederá cuando se trate de equipamiento denominado de

"vieja tecnología" y corresponda emitirse una nota de crédito, con arreglo a

lo dispuesto por el punto 1.4., Apartado 1., del Capítulo B del Anexo III.

Art. 18. — Los contribuyentes y responsables que empleen "Controladores

Fiscales", habilitados exclusivamente para la emisión de tique, podrán emitir

las facturas o los documentos equivalentes previstos en el Título II de la

Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, mediante

sistema manual, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con:

a) responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado;

b) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado;

c) consumidores finales, por un importe superior a UN MIL PESOS ($ 1.000);

d) sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

(RS).

Se entiende que las operaciones revisten carácter excepcional, cuando los

comprobantes respaldatorios emitidos en la casa central o matriz con

sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso, no superen en

conjunto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) en el último año calendario,

para cuyo cómputo resultarán de aplicación las disposiciones de los Artículos

9° y 10.

A los fines del cómputo de los citados comprobantes no se considerarán

aquellas facturas o documentos equivalentes emitidos por ventas, locaciones

y/o prestaciones de servicios realizadas a organismos públicos —Estado

Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, y sus organismos centralizados o descentralizados—.

CAPITULO G - OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

Art. 19. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, obligados a la

utilización del equipamiento electrónico denominado "Controladores Fiscales"

que correspondan a la "nueva tecnología", de acuerdo con las particularidades

indicadas en el inciso a) del Artículo 15, como aquellos que optaron por la

utilización de dicho equipamiento, deberán informar semanalmente, de acuerdo

con lo indicado en el Anexo II, Capítulo B —resumen informe de operaciones— y

el Anexo II, Capítulo B —comprobantes no fiscales—, los siguientes datos:

a) Reporte Resumen de Totales, por el período semanal correspondiente.

b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase "A", "A con

leyenda" y "M" emitidos, por el período semanal correspondiente.

c) Resumen informe de operaciones ordenado por productos, por el período

semanal correspondiente.

Por otra parte, los sujetos que utilicen equipamiento electrónico denominado

"Controladores Fiscales" que corresponda a la "vieja tecnología" deberán

informar, con carácter de declaración jurada, el resumen de las operaciones

mensuales generadas, conforme lo indicado en el Apartado 3. del Capítulo A del

Anexo III de la presente. La fecha a partir de la cual entrará en vigencia la

obligación indicada en el presente párrafo, será fijada por esta

Administración Federal y oportunamente comunicada a los responsables

alcanzados.

A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas, los

responsables deberán ingresar al servicio denominado "Gestión de Controladores

Fiscales" en el sitio "web" de esta Administración Federal

(http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario deberá contar con la "Clave

Fiscal" según lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su

modificatoria y sus complementarias.

CAPITULO H - BAJAS. SITUACIONES ESPECIALES

Art. 20. — Se dispondrá la baja del equipamiento o de la memoria fiscal por

parte de esta Administración Federal, ante las siguientes situaciones:

a) Cuando las empresas proveedoras de "Controladores Fiscales" y/o su red de

comercialización y distribución, manifiesten la tenencia de equipos en

reparación que no fueron retirados por el contribuyente y/o responsable

titular del mismo.

b) En caso de fallecimiento del contribuyente y/o responsable titular del

equipo, siempre que la sucesión indivisa no hubiere gestionado la baja

correspondiente.

c) Cuando las memorias fiscales se encontraran en poder de este Organismo, por

algún motivo de verificación de las mismas, y éstas no fueran retiradas por el

titular.

Previo a la confirmación de la baja prevista en las situaciones descriptas, se

notificará al contribuyente y/o responsable titular, mediante alguna de las

formas previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones, dejando constancia que este Organismo podrá

proceder a la destrucción del equipamiento involucrado.

Ante la falta de respuesta por parte del contribuyente y/o responsable, los

equipos en cuestión quedarán inhabilitados para su uso, y estará

terminantemente prohibida su reutilización, siendo dichos sujetos pasibles de

las sanciones que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

siguiente y, de corresponder, se podrá destruir el equipamiento, previa

extracción de toda la información obrante en el mismo.

CAPITULO I - SANCIONES Y MULTAS

Art. 21. — Los sujetos obligados y los que hubieran optado por utilizar el

equipamiento electrónico denominado "Controladores Fiscales", deben observar

los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general,

cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas en los Artículos

39 y 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y —

de corresponder— a las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.

También resultan alcanzados por las sanciones a que se refiere el párrafo

anterior, los responsables que emitan y/o entreguen un comprobante como

respaldo de las ventas, prestaciones de servicios y locaciones, mediante un

equipo impresor no homologado por esta Administración Federal.

Estudio AGML: Estudio Contable Impositivo

Te 4571-6059

Cel 156-8021497

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