REGIMEN DE REGISTRACION SISTEMATICA DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIA DE GRANOS

Resolución General 3593

Procedimiento. Norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias. Sistema de emisión, seguimiento y control de Carta de Porte para el transporte automotor y ferroviario de carga de granos. Registro de existencias. Resolución General Nº 2.773, su modificatoria y complementaria. Su derogación.

 

Bs. As., 18/2/2014

Publicación en B.O.: 20/02/2014

VISTO la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA) y la Resolución General Nº 2.773, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 34 del 26 de enero de 2009 estableció el uso obligatorio de la Carta de Porte como único documento válido para el transporte automotor y ferroviario de carga de granos y ganado, así como del Conocimiento de Embarque para el caso del transporte fluvial de granos y ganado.

Que la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias, prevé la utilización del formulario "CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE GRANOS" y los requisitos, plazos y demás condiciones para solicitar y obtener el Código de Trazabilidad de Granos "CTG".

Que mediante la Resolución General Nº 2.773, su modificatoria y complementaria, se dispuso que en determinados casos se podrá consignar el referido Código de Trazabilidad de Granos "CTG", en el lugar de destino de los granos.

Que asimismo, la precitada resolución general estableció la obligación de declarar las existencias al 31 de marzo de 2010 para los acopiadores incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", previsto por la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias.

Que los procedimientos vigentes para documentar el traslado de granos deben reflejarse en un registro de existencias de granos que permita un adecuado seguimiento y control de las operaciones involucradas, para aquellos operadores de granos con planta habilitada por la autoridad de aplicación.

Que en consecuencia, se hace necesario simplificar la operatoria de registración de movimientos físicos de granos y consolidar la captación de dicha información a los efectos de agilizar su utilización, adecuándola a los avances que incorporan los operadores, tanto en lo que se refiere a los sistemas de comercialización como al manejo físico de los granos y el consiguiente reflejo tributario, que redundarán en una economía de actividad y medios para los sujetos alcanzados y para este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 34/09 y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN DE REGISTRACION SISTEMICA DE MOVIMIENTOS

Y EXISTENCIAS DE GRANOS

A - ALCANCE

Artículo 1° — Establécese un régimen de registración sistémica de movimientos y existencias de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas— sean propias o de terceros de acuerdo con las formas, plazos y condiciones que se disponen en la presente.

El aludido régimen de registración comprende:

a) La declaración de existencias de granos a la hora CERO (0) del día de entrada en vigencia del presente régimen o, en su caso del día de inicio de actividades, según corresponda.

b) Los traslados o movimientos de granos efectuados respecto de cada planta habilitada.

c) La modificación de la registración efectuada según lo indicado en los incisos precedentes, de corresponder.

La registración de existencias y movimientos se conformará para cada responsable, por cada planta habilitada —incluyendo aquellos depósitos transitorios o de uso temporal, discontinuo o eventual, dependientes de ésta—, grano y campaña involucrada.

B - SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 2° — Se encuentran alcanzados por el presente régimen los operadores del comercio de granos que se encuentren inscriptos en el "Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria", de acuerdo con la Resolución Nº 302 del 15 de mayo de 2012 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y sus modificaciones, así como aquel que en el futuro lo reemplace, modifique o complemente.

A tales fines, los operadores deberán registrar un estado de gestión habilitado, en alguna de las categorías definidas en el mencionado "Registro", que se indican a continuación:

a) Acopiador-Consignatario.

b) Acopiador de maní.

c) Acopiador de legumbres.

d) Comprador de granos para consumo propio.

e) Desmotadora de algodón.

f) Industrial aceitero.

g) Industrial biocombustibles.

h) Industrial balanceador.

i) Industrial cervecero.

j) Industrial destilería.

k) Industrial molinero.

l) Industrial arrocero.

m) Industrial molinero de harina de trigo.

n) Industrial seleccionador.

ñ) Acondicionador.

o) Explotador de depósito y/o elevador de granos.

p) Fraccionador de granos.

q) Complejo industrial.

C - COMPROBANTES ALCANZADOS

Art. 3° — Los comprobantes alcanzados por el régimen de registración son los siguientes:

a) Carta de Porte vinculada al transporte automotor o ferroviario de granos, de acuerdo con las previsiones de la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias.

b) Conocimiento de Embarque conforme a los Artículos 295 y siguientes de la Ley Nº 20.094 y sus modificaciones, u otro comprobante que lo reemplace, sustituya o complemente.

c) Remito "R" o "X", según corresponda, con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, utilizados para documentar traslados internos o no contemplados en los incisos precedentes.

Art. 4° — Los comprobantes indicados en el artículo anterior serán considerados como ingreso de granos a la planta de almacenaje según se indica a continuación:

a) Carta de Porte para el transporte automotor de granos: a partir de la confirmación definitiva del Código de Trazabilidad de Granos "CTG" o cuando tenga lugar la obtención del "CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS – FLETE CORTO" en el lugar de destino de la mercadería.

b) Carta de Porte para el transporte ferroviario de granos, Conocimiento de Embarque y remitos: a partir de su recepción y se computarán para conformar las existencias a partir de la fecha del suministro de información de acuerdo con el procedimiento indicado en el Artículo 6°.

Art. 5° — La salida de granos de la planta de almacenaje será considerada conforme se indica seguidamente:

a) Carta de Porte para el transporte automotor de granos: a partir de la emisión del Código de Trazabilidad de Granos "CTG" vinculado a una carta de porte.

b) Carta de Porte para el transporte ferroviario de granos, Conocimiento de Embarque y remitos: a partir de la emisión del comprobante y se computarán para conformar las existencias a partir de la fecha del suministro de información de acuerdo con el procedimiento indicado en el Artículo 6°.

D - PROCEDIMIENTO

Art. 6° — Los responsables indicados en el Artículo 2° deberán cumplir con el presente régimen mediante la utilización del servicio "REGISTRO SISTEMICO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS DE GRANOS" que se encuentra habilitado en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y brindar la información requerida por el sistema.

A tal fin los responsables utilizarán la respectiva "Clave Fiscal", con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

E - INFORMACION A SUMINISTRAR

Art. 7° — A los fines de efectuar la registración sistémica de movimientos y existencias de granos, los sujetos mencionados en el Artículo 2° deberán suministrar la siguiente información:

a) La existencia inicial de granos —a partir de la vigencia del presente régimen—, debiendo identificar por cada planta habilitada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca: grano, kilogramos y cosecha a la que pertenece.

b) Las existencias de granos a la hora CERO (0) del día correspondiente al día de inicio de actividades, con las condiciones indicadas en el inciso precedente (7.1.), de corresponder.

c) Ingresos o salidas correspondientes a la recepción o emisión de cartas de porte ferroviarias, Conocimientos de Embarque o remitos, o los que en el futuro los sustituyan o complementen.

d) Registraciones no contempladas en los incisos precedentes que correspondan a ajustes o correcciones en la registración efectuada por cada planta habilitada (incluyendo aquellos depósitos transitorios o de uso temporal, discontinuo o eventual, dependientes de ésta).

En los supuestos previstos en los incisos c) y d), el responsable deberá identificar —por cada planta habilitada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca—: número de comprobante (7.2.), grano, kilogramos y cosecha a la que pertenece.

F - PLAZOS PARA REGISTRAR

Art. 8° — La registración deberá efectuarse en los plazos que se indican a continuación:

a) Existencia inicial de granos: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de entrada en vigencia de la presente resolución general, correspondientes a los granos en "stocks" a la hora CERO (0) del citado día.

b) Las existencias del día de inicio de actividades —cuando corresponda—: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de inicio de dichas actividades.

c) Ingresos o salidas correspondientes a la recepción o emisión de cartas de porte ferroviarias, conocimientos de embarque o remitos, o los que en el futuro los sustituyan o complementen: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día en que tuvo lugar la recepción o remisión efectiva de los granos.

d) Registraciones no contempladas en los incisos precedentes: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día en que tuvo lugar el dato cierto correspondiente al ingreso o salida, o en su caso transferencia (8.1.) de la mercadería.

La registración sistémica, implica que todo movimiento o traslado de granos, es precedido por existencias o ingresos previos del mismo grano y de la campaña correspondiente, respecto a cada planta de almacenaje.

La inobservancia de la prelación establecida, limitará al responsable para efectivizar el movimiento de granos en el registro sistémico dispuesto a los fines fiscales.

Como constancia de la transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.

De comprobarse errores o inconsistencias, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

Los datos informados podrán ser modificados antes del vencimiento de los plazos indicados precedentemente, ingresando nuevamente al servicio mencionado a cuyo fin resultarán válidos los últimos informados.

Transcurridos los plazos señalados en los incisos a) o b), toda modificación de los datos ingresados al sistema informativo, deberá solicitarse presentando una nota en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente se encuentre inscripto, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1.128. En dicha presentación se informarán —con carácter de declaración jurada— los datos que se desean modificar adjuntando el acuse de recibo, el detalle de la información declarada —ambos emitidos por la aplicación— y la documentación respaldatoria de la modificación solicitada.

G - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 9° — A los fines indicados en el segundo párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.809, el responsable deberá informar la recepción definitiva de los granos arribados al establecimiento, ingresando al sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), en el servicio "CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - CTG", opción "Confirmación Definitiva del CTG", y suministrar la información sobre los kilogramos netos efectivamente ingresados.

Asimismo, para suministrar dicha información se podrá utilizar el procedimiento de intercambio de información basado en el servicio "web", establecido por la Resolución General Nº 2.806 y su modificación.

Art. 10. — Los responsables indicados en el Artículo 2°, a los fines de reflejar el cambio de titularidad de una planta habilitada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, deberán actualizar la información correspondiente a las existencias de dicha planta, de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del Artículo 7° de la presente. A tal fin, el responsable que inicia actividades de almacenaje en la misma planta debido a un cambio de titularidad —cesionario—, deberá declarar las existencias iniciales de granos recibidas del cedente.

Art. 11. — Esta Administración Federal, con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones, en base a parámetros objetivos de medición podrá modificar las existencias de granos por cada planta habilitada y campaña involucrada de acuerdo con la información suministrada, o cuando la misma no responda a la realidad económica del responsable.

Art. 12. — El procedimiento de registración sistémica prevista por esta resolución general podrá ser objeto de adecuaciones cuando se adviertan necesidades operativas o funcionales que así lo requieran.

Art. 13. — Cuando se detecten inconsistencias en los datos informados o en caso de incumplimiento de la presente por cualquier otra causa, este Organismo podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

a) Disponer la autorización parcial en el expendio de Cartas de Porte, en la asignación del Código de Trazabilidad de Granos "CTG" y/o de comprobantes de liquidación primaria de granos (compraventa o consignación).

b) Denegar el expendio de Cartas de Porte, la asignación del Código de Trazabilidad de Granos "CTG" y/o los comprobantes de liquidación primaria de granos (compraventa o consignación), ante alguna de las situaciones previstas en el tercer párrafo del Artículo 8° o en caso de verificarse inconsistencias reiteradas.

c) Tener por configurada la incorrecta conducta fiscal, de acuerdo con las previsiones del Anexo VI de la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias.

Art. 14. — En el caso de inoperatividad de los sistemas de esta Administración Federal, los procedimientos previstos en esta resolución general que no pudieran ser efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimiento de los mismos.

TITULO II

TRASLADOS A PLANTAS DE ACOPIO

A DISTANCIA NO SUPERIOR

A CINCUENTA (50) KILOMETROS DEL PREDIO AGRICOLA DE ORIGEN DE LOS GRANOS

A - ALCANCE

Art. 15. — Los sujetos indicados en el Artículo 2° inciso a) de la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias, que se encuentren obligados a emitir Carta de Porte, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 15 inciso a) de la citada norma conjunta, podrán amparar el traslado con dicho instrumento sin completar el campo "CTG Nº " debiendo, en este caso, el receptor del grano, gestionar con anterioridad al traslado del mismo el "pre-CTG Flete Corto", mediante el procedimiento previsto en el Artículo 17.

Con posterioridad al arribo y aceptada la carga por parte del destinatario, se deberán completar los datos faltantes y obtener el "CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - FLETE CORTO", con arreglo a las formas, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente.

Art. 16. — Los responsables aludidos en el artículo precedente podrán emitir la Carta de Porte bajo el presente régimen, únicamente cuando se cumplan —conjuntamente— los siguientes requisitos:

a) El traslado se realice a una planta de acopio ubicada a una distancia no superior a los CINCUENTA (50) kilómetros del predio agrícola de origen de los granos. Este requisito se considerará igualmente cumplido cuando:

1. El traslado se realice a la planta de acopio más cercana, aún cuando la misma se encuentre a una distancia mayor, en cuyo caso ésta será la distancia máxima permitida.

2. El remitente sea un productor asociado a una cooperativa agropecuaria y el traslado se efectúe a una planta de dicha cooperativa, cualquiera sea la distancia existente entre el predio agrícola y la planta de destino.

b) El responsable en destino de la mercadería trasladada sea un sujeto que se encuentre activo en el "REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS" previsto en la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias, en la categoría "Acopiador" contemplada en el inciso b) del Artículo 22 de dicha norma.

B - PROCEDIMIENTO

Art. 17. — El emisor de la Carta de Porte deberá informar al receptor de la misma, los siguientes datos:

a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

b) Número de Carta de Porte.

c) Código de Emisión Electrónica (C.E.E.).

d) Provincia y localidad de origen.

e) Kilómetros a recorrer.

Los sujetos indicados en el Artículo 16, inciso b), que actúen como responsables de los granos en destino, deberán ingresar al servicio "RECEPCION DE GRANOS - FLETE CORTO" del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la "Clave Fiscal", obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias, a fin de gestionar el "pre-CTG Flete Corto", con los datos arriba enunciados.

De comprobarse errores o inconsistencias, el sistema indicará el motivo correspondiente.

Una vez finalizada la transacción con la carga de datos requeridos, el sistema emitirá una constancia de aceptación, asignando un plazo estimado en horas para el transporte del grano al destino, de acuerdo con los datos de localidad de origen y kilómetros a recorrer declarados.

Cuando se haya recepcionado la mercadería, deberán ingresar nuevamente al servicio "RECEPCION DE GRANOS-FLETE CORTO" del mencionado sitio "web", mediante la utilización de la "Clave Fiscal", a fin de consignar los datos que requiera el sistema.

Art. 18. — Efectuado el ingreso de los datos a que se refiere el artículo anterior, el sistema informará al usuario los datos que a continuación se indican:

a) Respecto del emisor:

1. Titular de la Carta de Porte.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Tipo de Carta de Porte recibida (Artículo 2º, inciso a), de la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias).

4. Número de Carta de Porte.

5. Provincia y localidad de origen.

6. Kilómetros recorridos.

b) Respecto del receptor:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Número de planta de descarga de granos.

Art. 19. — Una vez realizada la identificación del productor de granos y de la Carta de Porte que ampara su traslado, el responsable en destino deberá cargar los datos de dicho documento, que se indican a continuación:

a) Especie.

b) Cosecha.

c) Kilogramos netos de descarga.

d) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del destinatario, de corresponder.

e) Patente del vehículo.

f) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del transportista.

De comprobarse errores o inconsistencias, el sistema indicará el motivo correspondiente.

Una vez finalizada la transacción con la carga de datos requeridos y su respectiva aceptación, el sistema generará un "CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - FLETE CORTO".

A partir de la aceptación de descarga, la Carta de Porte involucrada no será válida para documentar un traslado posterior.

Art. 20. — El responsable en destino se encuentra obligado a consignar en todos los ejemplares de la Carta de Porte y sobre el campo "CTG Nº " el número del "CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - FLETE CORTO", emitido por el sistema precedido de las letras "FC", excepto el ejemplar a entregar al transportista.

En virtud de lo previsto en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 2.809, en las Cartas de Porte emitidas bajo el procedimiento de esta resolución general no podrá utilizarse, en ningún caso, el Rubro 6 "Cambio de domicilio de descarga" de dichos comprobantes. De producirse un rechazo de la carga, sólo se habilitará su regreso a origen, considerándose ese ejemplar como anulado por este Organismo.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 21. — El incumplimiento —total o parcial— de las normas de la presente resolución general hará pasible a los responsables, de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 22. — Modifícase la Resolución General Nº 2.806 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

"ARTICULO 1°.- Los sujetos indicados en el Artículo 28 de la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias, así como los responsables del destino de los granos, a los fines de acceder a todas las opciones previstas en el servicio "CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - CTG", podrán utilizar el procedimiento de intercambio de información basado en el servicio "web" habilitado a tal fin, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio de esta Administración Federal.".

2. Déjanse sin efecto los Anexos I y II.

Art. 23. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2.773, su modificatoria y complement

Art. 24. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 25. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de abril de 2014, inclusive.

Art. 26. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Agricultura, Ganadería y Pesca, y a la Subsecretaría de Transporte Automotor dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio del Interior y Transporte, y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO

(Artículo 24)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 7º.

(7.1.) Deberá cumplirse la citada obligación, sólo cuando el inicio de actividades tenga lugar con posterioridad a la vigencia del presente régimen.

(7.2.) (Vgr. Romaneo de salida a producción, entre otros).

Artículo 8º.

(8.1.) Corresponde al cambio de titularidad de la mercadería en una planta, sin movimiento físico de la misma.