Bs. As., 25/6/2014
VISTO los Artículos 20 y 21 del Capítulo VIII, Exclusiones, del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, y la Resolución General Nº 3.490, y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la mencionada ley aprobó el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), habiéndose previsto en el Capítulo VIII de su Anexo las causales de exclusión de los sujetos adheridos al mismo.
Que la mencionada exclusión opera de pleno derecho a partir del acaecimiento de cualquiera de las aludidas causales sin necesidad de intervención de la Administración Tributaria.
Que producida dicha circunstancia respecto de un contribuyente, éste está
obligado a comunicarla en forma inmediata a esta Administración Federal y a
solicitar el alta en los tributos del régimen general que le correspondan de
acuerdo con su actividad.
Que, cuando sea este Organismo el que constate la existencia de alguna de las
referidas causales, comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho
de dicho régimen y dispondrá el alta de oficio en los tributos del régimen
general que correspondan de acuerdo a su actividad.
Que mediante la resolución general citada en el Visto se reglamentó el
procedimiento a seguir en los casos en los que las situaciones que dan lugar a
la exclusión se detecten en el marco de controles por sistemas informáticos.
Que en base a la experiencia recogida resulta conveniente reformular dicha
norma, dotando al mencionado instituto de una mayor eficiencia, manteniendo su
carácter expeditivo, y garantizando, al mismo tiempo, el derecho de defensa de
los contribuyentes.
Que, por otra parte, la norma propuesta satisface el objetivo permanente de
este Organismo de detectar en forma temprana maniobras de evasión y elusión,
optimizando las acciones de control del universo de contribuyentes adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación,
las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los
Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de
la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y las
Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
inciso a) del Artículo 53 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
EXCLUSION DE PLENO DERECHO
Artículo 1° — Cuando esta Administración Federal constate, a partir de la
información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por
sistemas informáticos, la existencia de alguna de las causales previstas en el
Artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) la exclusión de pleno derecho,
conforme lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 21 del citado
Anexo.
En los casos en que se produzca la exclusión de pleno derecho de un
contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) y que el mismo posea la calidad de socio de una sociedad de hecho o
comercial irregular, la exclusión resultará extensiva a la referida sociedad
de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 2° del
Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
La nómina de sujetos excluidos será publicada en el sitio "web"
http://www.afip.gob.ar el primer día hábil de cada mes, a cuyo efecto los
contribuyentes deberán consultar el indicado sitio al que se accederá mediante
el uso de la "Clave Fiscal" otorgada por esta Administración Federal de
acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y
sus complementarias. Dicha nómina permanecerá en el referido sitio hasta la
publicación de la correspondiente al período inmediato siguiente.
Efectuada la comunicación aludida en el primer párrafo, dicha exclusión será
publicada en el Boletín Oficial, consignándose los datos referidos a
"denominación del contribuyente" y "número de CUIT" correspondiente.
Esta situación quedará reflejada, asimismo, en la "Constancia de Inscripción"
del contribuyente en el sistema registral mediante la leyenda "Excluido por
causal Art. 21, Anexo Ley 24.977".
La información sobre los casos a que se refiere el presente artículo resulta
de consulta obligatoria para los sujetos enumerados en la Resolución General
Nº 1.817 y su modificatoria.
Art. 2° — El contribuyente excluido de pleno derecho del régimen, podrá
consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de
la causal respectiva.
A esos efectos, deberá acceder al servicio "MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO
DERECHO", en el sitio "web" http://www.afip.gob.ar, mediante el uso de la
"Clave Fiscal", otorgada por esta Administración Federal.
RECURSO DE APELACION
Art. 3° — La exclusión de pleno derecho prevista en el Artículo 21 del Anexo
de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias y reglamentada por
la presente, podrá ser objeto del recurso de apelación previsto en el Artículo
74 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, debiendo
notificarse dentro de los QUINCE (15) días de la publicación de la exclusión
en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello, la interposición del recurso en
cuestión se considerará efectuada en tiempo y forma si se realizara con
anterioridad a la mencionada publicación oficial.
Art. 4° — El recurso de apelación referido en el artículo precedente deberá
presentarse ante esta Administración Federal mediante transferencia
electrónica de datos accediendo al servicio "MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO
DERECHO", opción "Presentación de Apelación Art. 74 Decreto Nº 1397/79", del
sitio "web" http://www.afip.gob.ar, mediante el uso de la "Clave Fiscal" e
ingresando los datos requeridos por el sistema.
Como constancia de la transmisión efectuada, el sistema emitirá un acuse de
recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido
formalmente el recurso.
De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la
presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal
situación.
Una vez realizada la transmisión electrónica prevista en el presente artículo,
el solicitante deberá ingresar en el servicio "MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE
PLENO DERECHO", opción "Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto Nº
1397/1979" del citado sitio "web", a efectos de verificar el ingreso de la
información y el número de presentación asignado, como así también el estado
del trámite.
Asimismo, a través de dicha consulta el presentante, en su caso, podrá
desistir del referido recurso accediendo a la opción "DESISTIR DEL RECURSO DE
APELACION ART. 74 DECRETO Nº 1397/1979".
Art. 5° — Esta Administración Federal evaluará la situación del contribuyente
en base a los datos suministrados, pudiendo requerirle el aporte de
documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de
resolver el recurso interpuesto.
Cuando no fuere posible la notificación del requerimiento pertinente en el
domicilio constituido o fiscal declarado por el contribuyente o se incumpla —
total o parcialmente— con el mismo, se considerará desistimiento por parte del
presentante y, sin más trámite, se procederá a disponer el archivo de las
actuaciones.
Art. 6° — La resolución de esta Administración Federal que resuelva el recurso
interpuesto agotará la vía administrativa.
CONSECUENCIAS DE LA EXCLUSION
Art. 7° — Los contribuyentes excluidos de pleno derecho por haberse
verificado, a su respecto, la existencia de alguna de las causales previstas
en el Artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias, serán dados de alta de oficio en los tributos —impositivos y
de los recursos de la seguridad social— del régimen general, de los que
resulten responsables de acuerdo con su actividad.
El alta de oficio en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos será
efectuada, inicialmente, en la Categoría I de la Tabla III del Decreto Nº
1.866/06, contando el contribuyente con TREINTA (30) días para empadronarse en
la categoría que corresponda según su actividad e ingreso.
En el caso de los beneficiarios de prestaciones en concepto de jubilación,
pensión o retiro, su alta en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos se
efectuará en la categoría respectiva.
Art. 8° — Producida la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado
(RS), en el marco del procedimiento que se reglamenta por esta resolución
general, el alta en los tributos del régimen general que corresponda tendrá
efecto desde el mes inmediato anterior a la fecha de publicación en el Boletín
Oficial a la que refiere el cuarto párrafo del Artículo 1° de la presente y
carácter provisional.
Dicha alta no obstará al ejercicio de las facultades de verificación a cargo
de esta Administración Federal en orden a determinar la oportunidad en que se
produjo la causal de exclusión en los términos de los párrafos segundo y
tercero del Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias.
Art. 9° — En el supuesto que el contribuyente excluido incumpla con las
obligaciones formales impuestas por los tributos del régimen general, dentro
del plazo de CIENTO VEINTE (120) días, computados a partir de la fecha de la
publicación en el Boletín Oficial a la que se refiere el Artículo 1°, o de la
notificación de la denegatoria del recurso previsto en el Artículo 3°, se
dispondrá la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
En forma simultánea quedará bloqueada transitoriamente la "Clave Fiscal" y
suspendidas las delegaciones de servicios que haya efectuado el contribuyente
excluido.
Art. 10. — El sujeto excluido podrá tomar conocimiento de la inactivación
transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) a través
de la opción "Consultas Bajas de Oficio" del sitio
http://www.afip.gob.ar/contrRegGral.
La inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) establecida por la presente, no obsta el ejercicio de las
facultades de verificación y fiscalización que competen a este Organismo, ni
implica liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los
sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que
correspondan.
Art. 11. — La inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) quedará sin efecto:
a) En caso que esta Administración Federal realice al sujeto una fiscalización
y de ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo;
b) en el supuesto en que se haya dictado una resolución administrativa,
contenciosoadministrativa o judicial determinando tributos adeudados, aunque
la misma sea objeto de impugnación o de recurso en sede administrativa,
contencioso-administrativa o judicial; o
c) cuando el sujeto regularice su situación respecto de las obligaciones del
régimen general de las que resulte responsable.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12. — Los contribuyentes y/o responsables deberán consultar en el sitio
"web" de este Organismo las nóminas que se publiquen —referidas en los
Artículos 1° y 10— a los efectos jurídicos que deriven de la exclusión del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y/o de la inactivación
transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Art. 13. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.490.
Art. 14. — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray