Bs. As., 3/9/2014

VISTO las Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal instrumentar mecanismos adecuados y conducentes a la lucha contra la evasión tributaria.

 

Que mediante las citadas resoluciones generales se establecieron normas relacionadas con la emisión de comprobantes y registración de operaciones e información, que se utilizan como base para la determinación de la materia imponible de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.

 

 

 

Que a través de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, se habilitó el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”, así como el procedimiento aplicable para la impresión, emisión e importación de determinados comprobantes.

 

Que en virtud de las modificaciones introducidas por la Resolución General Nº 3665, resulta aconsejable adecuar las pautas, procedimientos y requisitos previstos en las normas en trato.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, de la forma que se indica a continuación:

 

1. Sustitúyese el último párrafo del Artículo 12, por el siguiente:

 

“Asimismo, se deberá tener comprobantes impresos por imprenta para su utilización cuando se encuentre inoperable el sistema no manual de emisión. Entiéndase como impresión por imprenta a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de arte u oficio gráfico, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes.”.

 

2. Sustitúyese el Artículo 20, por el siguiente:

 

“Responsables inscriptos, responsables exentos y no alcanzados frente al impuesto al valor agregado

ARTICULO 20.- Los sujetos responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado deberán cumplir con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, para la impresión, de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa y emisión simultánea —mediante sistemas computarizados— de los comprobantes indicados en el Artículo 1° de dicha norma.

 

Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior los comprobantes que respaldan a las operaciones por las cuales deba emitirse documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.561.”.

 

3. Déjanse sin efecto los Artículos 21, 22 y el punto 13. del inciso a) del Artículo 23.

 

4. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:

 

“ARTICULO 28.- El remito que se emita para respaldar el traslado y entrega del producto estará identificado con la leyenda “DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA” y con la letra que, para cada caso, se establece a continuación:

 

a) De tratarse de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): la letra “R”.

 

b) Cuando utilicen remitos para respaldar el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial, dichos documentos estarán identificados con la letra “X”.

Serán considerados válidos los remitos identificados con la letra “X” que se emitan mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal vieja tecnología”, siempre que los aludidos comprobantes revistan el carácter de “Documento No Fiscal Homologado”.”

 

5. Sustitúyese el Artículo 47, por el siguiente:

 

“ARTICULO 47.- Se deberá informar a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g) y h) del Artículo 8°.

 

La mencionada presentación corresponderá efectuarse:

 

a) Cuando se inicien actividades, con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio.

 

b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado.

 

c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia. Cuando se ingrese la baja de un punto de venta, el mismo no podrá volver a utilizarse.

 

Asimismo, deberá mantenerse actualizado en el “Sistema Registral”, dentro del menú “Registro Tributario” en la opción “F 420/D - Declaración de domicilios”, en “Tipo de Domicilio” campo “Locales y Establecimientos”, el o los domicilios que se vinculen al punto de emisión de los comprobantes en caso que éste sea modificado y/o habilitado.

 

Los comprobantes clase “E” —operaciones de exportación— serán identificados mediante un código asignado e informado a este Organismo, bajo la leyenda “OPERACIONES EXPORTACION”.

Por otra parte, los puntos de venta o de emisión de los comprobantes deberán estar vinculados al sistema de facturación mediante el cual se emiten (vgr. controladores fiscales, factura electrónica, impresión mediante la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias).

 

La habilitación de los puntos de venta se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239 sus modificatorias y complementarias, ingresando al servicio mencionado en el inciso a) del Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción “ABM de Puntos de Venta”. También se utilizará esa aplicación para ingresar las novedades e informar las bajas de los puntos de venta.”.

 

6. Sustitúyese el Artículo 50, por el siguiente:

 

“ARTICULO 50.- Los responsables inscriptos y los exentos en el impuesto al valor agregado que en forma simultánea imprimen uno o más datos, que corresponde consignar en forma preimpresa, y emiten el comprobante (Autoimpresores) están obligados a suministrar la información conforme a lo previsto en el Título III de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.

 

7. Sustitúyese el Artículo 51, por el siguiente:

 

“ARTICULO 51.- Para la impresión e importación para terceros cuando se trate de los comprobantes indicados en el Artículo 1° de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, resultará de aplicación lo establecido por dicha norma.”.

 

8. Sustitúyese el Artículo 52, por el siguiente:

 

“ARTICULO 52.- Los sujetos responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado, y los adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) —por los comprobantes mencionados en el artículo anterior— están obligados a solicitar su autorización de impresión y/o importación de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.

 

9. Sustitúyese la denominación del Capítulo B del Título V, por la siguiente:

“CAPITULO B - IMPRESION E IMPORTACION DE REMITOS CLASE “X”.”

 

10. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 53, por el siguiente:

“ARTICULO 53.- Los sujetos que efectúen la impresión de remitos clase “X” —para responsables inscriptos, exentos o no alcanzados frente al impuesto al valor agregado o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—, quedan obligados a exigir a los respectivos locatarios la presentación de una nota que contendrá los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación y domicilio comercial.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado o, en su caso, de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).”.

 

11. Déjase sin efecto el Artículo 55.

 

12. Sustitúyese el Artículo 56, por el siguiente:

“ARTICULO 56.- Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes remitos clase “X”, fuera realizada directamente por los contribuyentes y/o responsables o, en su caso, por empresas establecidas en el extranjero, los sujetos usuarios de dichos comprobantes quedan obligados a llevar el registro dispuesto en el Artículo 54.

De realizarse la impresión en el extranjero los contribuyentes y/o responsables quedan obligados a guardar copia de la factura o documentación emitida por la empresa impresora, que acredite el trabajo realizado junto con el registro dispuesto en el Artículo 54.”.

 

13. Sustitúyese el Artículo 57, por el siguiente:

“ARTICULO 57.- Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes remitos clase “X”, fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, la nota a que se refiere el Artículo 53 será entregada por el contribuyente y/o responsable al intermediario, quien a su vez, deberá entregarla a quien efectivamente realice el trabajo de impresión.”.

 

14. Sustitúyese el Artículo 58, por el siguiente:

“ARTICULO 58.- Los autoimpresores que impriman sus comprobantes remitos clase “X”, sin la intervención de una imprenta, quedan obligados a llevar el registro dispuesto en el Artículo 54.”.

15. Sustitúyese el inciso p) en el Apartado A del Anexo I, por el siguiente:

“p) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.

Se encuentran incluidas en esta excepción las empresas que se dediquen a la comercialización, mediante el empleo de máquinas expendedoras, de tarjetas a ser utilizadas en aparatos de telefonía celular móvil, aún cuando esas máquinas admitan el uso de billetes de curso legal. Esta franquicia se aplicará exclusivamente a esa modalidad operativa y, a su vez, es condición para ella que las tarjetas expedidas por cada máquina tenga un precio único de venta.

 

La excepción mencionada en este inciso p) procederá sólo cuando se cumplan con los requisitos que se detallan seguidamente:

 

a) Las máquinas expendedoras deberán estar provistas de:

 

1. Un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), que para su uso deberá reunir las siguientes condiciones:

1.1. Ser inasequible o resguardado al momento de la apertura de la máquina para su recarga, debiendo permanecer visible su numeración desde el exterior en todo momento o que permita al personal de este Organismo el acceso, a su solo requerimiento, a la lectura del respectivo contador, mediante la remoción de la eventual puerta, tapa de inspección, tapa de carga o similares, según el diseño de la máquina expendedora automática.

1.2. Asegurar la imposibilidad de retorno a CERO (0) —excepto únicamente en el caso de alcanzar el tope de numeración— y/o retroceso de la cuenta, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.).

2. Un efectivo precintado que garantice la inviolabilidad del mencionado contador.

 

b) Los propietarios de máquinas expendedoras deberán:

1. Habilitar código numérico de emisión por cada máquina que deberá tener CINCO (5) dígitos como máximo.

2. Comunicar ante este Organismo la utilización y/o desafectación de las respectivas máquinas.

La información indicada en este inciso b) deberá comunicarse mediante presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128 en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto.”.

16. Sustitúyese el inciso b) del Acápite I, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:

“b) Las letras “A”, “B”, “C” o “E”, según corresponda, y el “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el Artículo 1° de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.

17. Incorpórase como segundo párrafo del punto 2. del inciso d) del Acápite II, Apartado A, del Anexo II, el siguiente:

“Hasta tanto no entre en vigencia lo previsto en los párrafos segundo y tercero del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.561 y sus complementarias, podrán emitirse los comprobantes “Tique”, “Tique Factura”, “Tique Nota de Débito” y “Tique Nota de Crédito” a través de los Controladores Fiscales denominados de “Vieja Tecnología” sólo con la leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”, sin observar el tope dispuesto precedentemente para la identificación del receptor, ni el indicado para la emisión de “Tique” en la citada norma.”.

18. Sustitúyese el último párrafo del inciso a) del punto 5), Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:

“La información sobre el código que identifica el lugar de emisión del comprobante, a presentar mediante la aplicación según lo indicado en el Artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico.”.

19. Sustitúyese el punto 7), del Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:

“7) Autoimpresores:

Los sujetos responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.

b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.”.

20. Sustitúyese el punto 8), del Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:

“8) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase “A”, “B”, “C” y “E”, y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.

21. Sustitúyese el punto 9), del Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:

“9) Código de autorización de impresión y fecha de vencimiento del comprobante: para comprobantes clase “A”, “B”, “C” y “E”.”.

22. Sustitúyese el inciso a) del punto 11), Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:

“a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos: La persona física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación, categorización ante el impuesto al valor agregado y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos, deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número del comprobante.

Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquél en que se produjo la modificación de datos y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada. Cuando se trate de un cambio de categorización ante el impuesto al valor agregado, los nuevos comprobantes deberán utilizarse desde el inicio de la misma.

Para la emisión de los comprobantes a través de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales”, deberán observarse las disposiciones previstas en la Resolución General Nº 3.561.”.

23. Sustitúyese el inciso c) del Apartado B, del Anexo II, por el siguiente:

“c) En el centro del espacio superior se consignará, en forma destacada, la letra “A”, “B”, “C” o “E”, según corresponda, y debajo de la letra, deberá consignarse el “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” precedido de la leyenda “Código Nº …”.”.

24. Déjase sin efecto el Anexo III.

25. Déjase sin efecto el punto 13. del Apartado A del Anexo IV.

26. Sustitúyese el ítem 10. del punto 17. del Apartado B del Anexo IV, por el siguiente:

“10. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.”.

27. Sustitúyese el ítem 12. del punto 18. del Apartado B del Anexo IV, por el siguiente:

“12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.”.

28. Sustitúyese el punto 8) del inciso a) del Apartado I del Anexo V, por el siguiente:

“8. Las letras “R” o “X”, según corresponda y, en el Remito clase “R”, el “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en la tabla de comprobantes de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.

29. Sustitúyese el último párrafo de los incisos a) y b) del punto 6) del Apartado V del Anexo V, por el siguiente:

“La información sobre el código que identifica el lugar de emisión del comprobante, a presentar mediante la aplicación según lo indicado en el Artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico.”.

30. Sustitúyese el punto 7) del Apartado V del Anexo V, por el siguiente:

“7) Datos a consignarse sólo en remitos clase “R”, emitidos por sujetos responsables inscriptos, exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado y adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):

a) Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento.

b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada.

c) El número de habilitación del establecimiento impresor otorgado por el organismo competente.

d) El “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.

e) La fecha de vencimiento del comprobante.”.

31. Sustitúyese el punto 8) del Apartado V del Anexo V, por el siguiente:

“8) Autoimpresores de remitos clase “R”: Los sujetos responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.

b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.”.

32. Sustitúyese el punto 9) del Apartado V del Anexo V, por el siguiente:

“9) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes y situaciones que se detallan a continuación se consignará los datos del sujeto que se enuncia para cada caso:

a) Remitos clase “R”, impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.

b) Remitos clase “X”:

1. Impresos por imprenta: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico.

2. Importados: los datos de la empresa establecida en el extranjero.

3. Impresos por imprenta, encargados por un tercero en carácter de intermediario: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico que realizó el trabajo de impresión.

4. Impresos por imprenta directamente por el sujeto que los utiliza: los datos del contribuyente y/o responsable que los utiliza, emite y entrega.”.

33. Sustitúyese el inciso a) del punto 11) Apartado V del Anexo V, por el siguiente:

“a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos: La persona física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación, categorización ante el impuesto al valor agregado y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos, deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número del comprobante.

Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquel en que se produjo la modificación de datos y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada. Cuando se trate de un cambio de categorización ante el impuesto al valor agregado, los nuevos comprobantes deberán utilizarse desde el inicio de la misma.

Para la emisión de los comprobantes a través de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales”, deberán observarse las disposiciones previstas en la Resolución General Nº 3.561.”.

34. Déjase sin efecto el Formulario Nº 446/C.

 

Art. 2° — Modifícase la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

 

- Sustitúyese el Artículo 33, por el siguiente:

 

“ARTICULO 33.- En el caso de inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobante respectivo, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales Nº 100, Nº 1.415 y Nº 3.561, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta tanto esta Administración Federal apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo.”.

 

Art. 3° — Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto conforme a la aplicación y vigencia prevista en la Resolución General Nº 3665.

 

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.