Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Resolución General 3674
Pago de dividendos o distribución de utilidades. Retención con carácter de
pago único y definitivo. Resolución General Nº 740. Su sustitución.
Bs. As., 10/9/2014
VISTO la Ley Nº 26.893, el Decreto Nº 2.334 del 20 de diciembre de 2013 y la
Resolución General Nº 740, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del Visto introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, extendiendo el alcance
del impuesto, entre otros, a los dividendos o utilidades, en dinero o en
especie —excepto en acciones liberadas o cuotas partes— que distribuyan los
sujetos mencionados en el inciso a), Apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b) del
Artículo 69 de la ley del gravamen, disponiendo que tales rentas estarán
gravadas a la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que el Decreto Nº 2.334/13 adecuó la respectiva reglamentación de acuerdo con
dichas modificaciones, disponiendo que el impuesto a que se refiere el
considerando precedente se ingresará mediante retención en la fuente.
Que la Resolución General Nº 740 estableció el procedimiento aplicable a los
fines de la información y el ingreso de la retención establecida en el
Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 69 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que se estima adecuado que la retención aludida en el segundo considerando se
informe e ingrese mediante el mismo procedimiento.
Que las modificaciones a introducir en la citada resolución general ameritan
proceder a su sustitución.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación,
las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas
y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, el octavo Artículo sin número incorporado a continuación
del Artículo 149 de la reglamentación de la ley del citado gravamen y por el
Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Las retenciones practicadas con carácter de pago único y
definitivo, conforme lo previsto en el Artículo sin número incorporado a
continuación del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones y en el segundo Artículo sin número
incorporado a continuación del Artículo 149 del Decreto Nº 1.344 del 19 de
noviembre de 1998 y sus modificaciones —reglamentario del último párrafo del
Artículo 90 de dicha Ley—, cuando los beneficiarios de las rentas sean sujetos
del país, deberán ser informadas e ingresadas, observando los procedimientos,
plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General Nº 2.233,
sus modificatorias y complementarias.
A tales efectos, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se indican a
continuación:
CODIGO DESCRIPCION OPERACION
IMPUESTO REGIMEN
217 046 Dividendos o distribución de utilidades
superiores a la ganancia impositiva
(artículo incorporado a continuación del
Artículo 69 de la ley).
217 858 Distribución de dividendos o utilidades
en
dinero o en especie. Ley Nº 26.893
Art. 2° — De tratarse de retenciones practicadas a beneficiarios del exterior,
su ingreso se efectuará en la forma, plazo y demás condiciones, establecidos
por la Resolución General Nº 739, su modificatoria y sus complementarias, a
cuyo efecto se utilizarán los siguientes códigos:
CODIGO DESCRIPCION OPERACION
IMPUESTO REGIMEN
218 047 Dividendos o distribución de utilidades
superiores a la ganancia impositiva
(Artículo incorporado a continuación del
69
de la Ley).
218 860 Dividendos o utilidades, en dinero o en
especie —excepto en acciones o cuotas
partes—. Ley Nº 26.893.
Art. 3° — Los sujetos obligados que no revistieran el carácter de agentes de
retención y/o percepción, en virtud de otros regímenes instrumentados por esta
Administración Federal, deberán solicitar la inscripción en tal carácter, de
acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y
complementarias, y el Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.811 y sus
complementarias.
Art. 4° — En los casos en que exista imposibilidad de retener, el importe de
la retención que hubiera correspondido practicar deberá ser ingresado por la
entidad pagadora, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte
de los beneficiarios de las rentas, conforme la norma que, para cada caso, se
indica a continuación:
a) Beneficiario residente en el país: Resolución General Nº 2.233, sus
modificatorias y complementarias.
b) Beneficiario del exterior: Resolución General Nº 739, su modificatoria y
sus complementarias.
Art. 5° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 740.
Art. 6° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación a los dividendos y/o utilidades puestos a disposición de sus
beneficiarios a partir del 23 de septiembre de 2013.
Art. 7° — El impuesto previsto en el último párrafo del Artículo 90 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
correspondiente a los dividendos y/o utilidades puestos a disposición de sus
beneficiarios en el período comprendido entre el día 23 de septiembre de 2013
y el de la entrada en vigencia de la presente, respecto del cual no se
practicó la retención pertinente, se considerará ingresado en término si se
realiza hasta el último día del mes de publicación de la presente y deberá ser
cumplido, conforme se indica para cada caso:
a) Beneficiarios residente en el país: por el beneficiario de las referidas
rentas.
b) Beneficiarios del exterior: por el sujeto pagador de las rentas.
Cuando el agente de retención hubiere practicado la misma sin haber efectuado
su ingreso, éste se considerará en término si se realiza hasta la fecha límite
prevista en el párrafo anterior.
Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.