COMUNICACIÓN “A” 5175 24/01/2011

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Circular

RUNOR 1 - 959

Medidas Mínimas de Seguridad en Entidades

Financieras. Reglamentación de la Ley

26.637.

 

Nuestro Estudio Contable Impositivo le dará el asesoramiento que Ud necesita sobre la materia. Consúltenos

 

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución ha adoptado, con fecha

20.1.11, la siguiente resolución:

“1. Sustituir los primeros párrafos de los puntos 2.3. y 2.9.1. (este último según Comunicación “A”

5120), el inciso i) del apartado d) del punto 2.10.1. y el punto 5.1.1.3. de las normas sobre “Medidas

mínimas de seguridad en entidades financieras” en los términos del anexo a la presente

resolución.

2. Incorporar los puntos: 2.3.2.9.; 2.10.1.e); 2.11.; 3.1.5.; 5.2.2.8. y 5.2.3.9. de las normas sobre

“Medidas mínimas de seguridad en entidades financieras” en los términos del anexo a la presente

resolución.

3. Establecer que la implementación de las medidas de seguridad a que se refieren los puntos que

se incorporan a las normas sobre “Medidas mínimas de seguridad en entidades financieras” según

lo previsto en los puntos 1. y 2. de la presente resolución deberá cumplimentarse a más tardar

en las fechas que para cada caso se indica:

3.1. primer párrafo del punto 2.3. y 2.10.1.d) -tesoro blindado para cajas de seguridad de alquiler-:

30.6.2012.

3.2. punto 2.3.2.9. y 2.10.1.e) -caja-tesoro móvil para cajas de seguridad de alquiler-:

31.12.2011.

3.3. puntos 2.9.1. y 5.1.1.3. -barreras visuales - mamparas laterales para las cajas y cajeros automáticos-:

3.3.1.: 30.6.2011 para las casas que se encuentren radicadas en los aglomerados que se

indican a continuación:

- Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

- Gran Buenos Aires.

- Gran Córdoba y Río Cuarto.

- Bahía Blanca - Cerri.

- Mar del Plata - Batán.

- Gran Mendoza.

- San Luis - El Chorrillo.

-2-

- Gran Rosario.

- Concordia y Paraná.

- Gran Santa Fe.

- Gran Resistencia.

- Gran Corrientes.

- Posadas.

- Gran Tucumán - Tafí Viejo.

3.3.2.: 31.12.2011 para las casas que se encuentren radicadas en el resto del país.

A los fines del cumplimiento de este cronograma, las casas de las que dependan operativamente

determinan el tratamiento aplicable a los cajeros automáticos, estén instalados

en posiciones neutrales o no.

Este cronograma no afecta al establecido en el punto 2.9.1. de las normas sobre “Medidas

mínimas de seguridad en entidades financieras” (texto según la Comunicación “A”

5120), el que mantiene plena vigencia.

3.4. punto 2.11. -medidas para impedir el uso de teléfonos móviles y otros dispositivos de comunicación-:

30.4.2011.

Sin perjuicio de los plazos establecidos precedentemente, las entidades financieras deberán

informar a la Gerencia de Seguridad en Entidades Financieras de esta Institución, como

máximo, al 31.3.2011 el plan de adecuación para dar cumplimiento a los requerimientos a que

se refieren los puntos 3.1. y 3.2., el cual deberá ser aprobado por el Directorio (o autoridad

equivalente) de cada entidad financiera.

A tal fin, la información deberá incluir el cronograma gradual de cumplimiento para que las diferentes

casas satisfagan dichos requisitos, según los criterios que adopte cada entidad financiera,

de modo que la consecución de ese objetivo se distribuya razonablemente durante el

lapso establecido en función de su cantidad, ubicación, características edilicias, etc.

Además, las entidades financieras deberán informar, mediante presentación suscripta por la

persona responsable de la seguridad de la entidad financiera a que se refiere el punto 6.8. de

las normas vigentes en la materia, dirigida a la mencionada gerencia, el grado de avance del

plan para alcanzar los requerimientos a que se refiere el punto 3.1., como máximo, al

30.11.2011, en tanto que respecto de los requisitos establecidos en el punto 3.2., dicha información

deberá ser presentada al 31.5.2011 y al 31.8.2011.

No obstante lo dispuesto precedentemente, se admitirá que las entidades financieras que, a la

fecha de la presente reglamentación, ofrezcan el servicio de cajas de seguridad de alquiler,

continúen haciéndolo en las actuales condiciones hasta que acrediten el cumplimiento de los

requisitos establecidos en los puntos 3.1. y 3.2., sin que para ello puedan excederse los respectivos

plazos máximos, según el medio utilizado.

En consecuencia, las entidades financieras que no acrediten dicho cumplimiento deberán cesar

en la prestación de ese servicio a partir del 1.7.2012 y 1.1.2012, respectivamente.

A los efectos de la mencionada acreditación será condición dar cumplimiento previo a los requisitos

establecidos en las normas “Medidas mínimas de seguridad en entidades financieras”

que se señalan a continuación:

-3-

- en el punto 2.3.1.6. sobre el tesoro blindado (bóveda) relativo al certificado sobre su aptitud

técnica expedido por el profesional legalmente habilitado para intervenir en el certificado

de obra- y a los que deben expedir los responsables legales de las empresas proveedoras

de los diferentes elementos que lo componen.

- en el punto 2.3.2. sobre la caja-tesoro móvil acompañando el certificado expedido por el

fabricante con todos los detalles constructivos que respalde su aptitud técnica.

La presentación de la mencionada documentación será efectuada ante la Gerencia de Seguridad

en Entidades Financieras de esta Institución con una antelación no menor a 30 días a la

fecha prevista para el inicio del servicio por la entidad financiera.

En ambos casos, será requisito adicional la verificación previa de los organismos jurisdiccionales

de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 19.130, la cual

será solicitada por esta Institución una vez que se cuente con los mencionados certificados.”

Oportunamente, les haremos llegar las hojas que corresponda reemplazar en el texto

ordenado de las normas sobre “Medidas mínimas de seguridad en entidades financieras”.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Omar Arce Benigno Velez

Gerente de Seguridad en Entidades Financieras Gerente General

ANEXO

-1-

“2.3. Tesoro blindado (cemento y acero) para atesoramiento de numerario y/o de valores de terceros

y/o cajas de seguridad de alquiler, en subsuelo o a nivel, separado de paredes medianeras,

piso y techo no controlables, a prueba de incendio y de violación por elementos mecánicos

o soplete oxhídrico, que reúna las características mínimas que se enuncian en el punto 2.3.1.”

“2.9.1. Se deberá contar, acorde con la disposición y el diseño de cada local, con barreras visuales

para la protección de la privacidad en las transacciones en las líneas de caja, incluyendo la

obstaculización de la visión mediante mamparas laterales. La visualización deberá ser posible

desde la posición de los cajeros hacia el recinto de atención al público pero no a la inversa

utilizando el material apropiado para ese fin. En ningún caso, la aplicación de dichas medidas

deberá afectar el cumplimiento de las restantes medidas de seguridad contenidas en la

presente reglamentación.”

“5.1.1.3. Los cristales que se utilicen en la construcción de los módulos deben permitir observar el

interior del recinto (“lobby”) desde el exterior, para detectar eventuales hechos delictivos,

sea contra el cajero automático y/o respecto del usuario.

Sin perjuicio de ello, deberá colocarse una barrera visual que impida la visión por parte de

otras personas en ocasión de la utilización del cajero automático (operación del teclado y

extracción del dinero) por parte de la clientela, sin que ello afecte la normal toma de imágenes

de los movimientos mediante el circuito cerrado de televisión (CCTV).”

“2.3.2.9. Aquellas cajas-tesoro móvil que sean utilizadas exclusivamente para prestar el servicio de

cajas de seguridad de alquiler, además de que cumplan los requisitos establecidos precedentemente,

deberán ser ubicadas en un recinto exclusivo para este fin, de modo de impedir

la observación por parte de otras personas y asegurar la debida confidencialidad y

resguardo para su utilización por parte del locatario.

Con independencia del número de cajas-tesoro móviles que se instalen (una o más) para

prestar ese servicio, dichos dispositivos deberán ubicarse en el centro del recinto para

permitir la visualización de su frente y la circulación alrededor de ellas.

Dicho local deberá contar con puerta de acceso con sensores de apertura y con cerradura

de seguridad, preferentemente electrónica y biométrica para el registro de acceso de las

personas autorizadas, con sensores de triple tecnología para el monitoreo del recinto conectados

con la alarma policial y circuito cerrado de televisión (CCTV) digital de vigilancia

con grabación a demanda las 24 hs. y la posibilidad de monitoreo remoto.”

“2.10.1.d) ………

i. Interior del tesoro blindado (bóvedas para uso propio y para caja de seguridad de alquiler).

De contar la casa con esta construcción, se instalará una cámara en su interior

para la visualización del recinto, ubicada de forma tal que se dificulte el acceso por terceros,

debiendo preverse algún sistema de iluminación, ya sea de modo tradicional o a

través de proyectores infrarrojos. Debe permitir su encendido a voluntad, cuando se

requiera su observación (tanto de la cámara como de los elementos de visualización).

El monitoreo de estas cámaras se realizará desde el lugar que determine la entidad.

Tanto la cámara como el sistema de iluminación estarán protegidos contra una eventual

interrupción del suministro eléctrico.”

B.C.R.A. Medidas Mínimas de Seguridad en Entidades Financieras.

Reglamentación de la Ley 26.637

Anexo a la

Com. “A”

5175

-2-

“2.10.1.e) Recinto para caja-tesoro móvil destinada a la prestación del servicio de cajas de seguridad

de alquiler. Debe permitir la identificación de los rasgos individuales de las personas

que ingresen al recinto y circulen en él, así como la toma de imágenes y grabación a

demanda durante las 24 hs. de todos los movimientos en forma simultánea.”

“2.11. Prohibición de utilización de terminales de servicio de telefonía móvil y otros dispositivos de

comunicación similares.

Las entidades financieras deberán adoptar los medios técnicos conducentes a hacer operativa

la prohibición legal establecida en cuanto al uso de terminales del servicio de telefonía

móvil.

A tal fin, deberán impedir durante el horario de atención el uso de dichos equipos y otros dispositivos

de comunicación similares en el local de atención al público y en el sector de cajas

de seguridad de alquiler. No obstante, estará exceptuado de esta limitación el empleo de

equipos VHF y UHF, siempre que ello se encuentre limitado al personal que cumpla funciones

de seguridad ya sea en relación de dependencia o contratado.

A tal efecto, podrán aplicar medidas tales como la retención por parte de personal de seguridad

y/o de la entidad con guarda individualizada del dispositivo en ocasión del acceso a ese

recinto; ingreso con el equipo en bolsas precintadas con mecanismos que impidan su apertura,

recubiertas o no con material aislante de la señal de comunicación; contenedores radioeléctricos

(tipo “Jaula de Faraday”); detectores de señales de terminales de telefonía móvil y

similares; dispositivos inhibidores o bloqueadores de dichas señales; etc.

La utilización de los dispositivos técnicos que inhiban o bloqueen las señales de terminales

del servicio de telefonía móvil y similares no deberá afectar los derechos de terceros fuera del

recinto de la sucursal, tales como la interferencia en comunicaciones, transmisión de mensajes

y datos, ni resultar perjudiciales para la salud de las personas y afectar el normal funcionamiento

de otros dispositivos de seguridad en el interior y exterior de la casa de la entidad

financiera en la cual se encuentren instalados.

Para su empleo los dispositivos deberán contar con certificación de sus proveedores sobre el

cumplimiento de tales requisitos y encontrarse previamente homologados y registrados conforme

a las especificaciones que establezca oportunamente esta Institución.

Asimismo, cuando dichos dispositivos inhibidores o bloqueadores operen con emisiones radioeléctricas,

se deberá cumplir con los límites establecidos en la reglamentación vigente sobre

Radiaciones no Ionizantes (Resolución N° 202/1995 del ex Ministerio de Salud y Acción

Social de la Nación y Resolución N° 3690/2004 de la Comisión Nacional de Comunicaciones).”

“3.1.5. Inhibidores o bloqueadores de señal de terminales de servicio de telefonía móvil de acuerdo

con lo previsto en el punto 2.11.”

“5.2.2.8. Inhibidores o bloqueadores de señal de terminales de servicio de telefonía móvil de acuerdo

con lo previsto en el punto 2.11.”

“5.2.3.9. Inhibidores o bloqueadores de señal de terminales de servicio de telefonía móvil de acuerdo

con lo previsto en el punto 2.11.”



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