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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS (*)

Nuestro Estudio Contable Impositivo le dará el asesoramiento que Ud necesita sobre la materia. Consúltenos

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO

Artículo 1°.- Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen

de emergencia que establece esta ley.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias

obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas

efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del

incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en

el Título V.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33.

Art. 2°.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun

cuando no se indiquen en ellas:

1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la

fuente que los produce y su habilitación.

2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior,

obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de

empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el

artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se

complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado

anterior.

3) Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás

títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.

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- Sustituido por Ley N° 25.414 (B.O. 30/03/01), artículo 7°.

- Vigencia: A partir del 8/04/01.

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Art. 3º.- A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación,

aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación de los mismos cuando mediare boleto de

compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión o en su defecto en el momento en que este

acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.

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(*) Texto Ordenado por Decreto N° 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 24.885

(B.O. 28/11/97), 24.917 (B.O. 31/12/97), 24.919 (B.O. 31/12/97), 25.063 (B.O. 30/12/98), 25.239 (B.O. 31/12/99), 25.402 (B.O. 12/01/01),

25.414 (B.O. 30/03/01), 25.453 (B.O. 31/07/01), 25.558 (B.O. 8/01/02), 25.731 (B.O. 07/04/03), 25.784 (B.O. 22/10/03,), 25.868 (B.O.

08/01/03), 25.988 (B.O. 31/12/04), 25.987 (B.O. 11/01/05), 26.073 (B.O. 10/01/06), 26.180 (B.O. 20/12/06), 26.287 (B.O 30/08/07),

26.347 (B.O. 15/01/08), 26.425 (B.O. 09/12/08), 26.455 (B.O. 16/12/08), 26.477 (B.O. 24/12/08), Ley N° 26.545 (B.O. 02/12/09) y

Decretos Nros. 493/01 (B.O. 30/04/01), 860/01 (B.O. 2/07/01), 959/01 (B.O. 27/07/01), 1.676/01 (B.O. 20/12/01), 314/06 (B.O. 22/03/06),

298/07 (B.O. 29/03/07), y 1.426 (B.O. 09/09/08).

Se ha tenido en consideración la Ley N° 26.063 (B.O.09/12/05).

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Nota: La Ley N° 26.545 (B.O. 02/12/09) Título I, Artículo 3° prorrogó la vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive.

Vigencia: A partir del 2 de diciembre de 2009 y surtirán efectos para los ejercicios fiscales que cierren a partir del 1° de enero de 2010,

inclusive.

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Nota: La Ley N° 26.072 (B.O. 10/01/06) Título I, artículo 1° (promulgada por Decreto N° 2/06) prorrogó la vigencia de la presente ley hasta el

31 de diciembre de 2009.

Vigencia: A partir del 10 de enero de 2006 y surtirá efecto a partir del 1° de enero de 2006, inclusive.

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Art. 4º.- A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o

donación, se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a

la fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta última.

En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de adquisición, el fijado para el pago

de los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes o en su defecto el atribuible al bien a la fecha de esta

última transmisión en la forma que determine la reglamentación.

FUENTE

Art. 5º.- En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de

fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República,

de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de

hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o

de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

Art. 6º.- Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes

ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la garantía se hubiera

constituido con bienes ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 7º.- Los intereses de debentures se consideran íntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisora esté

constituida o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que estén ubicados los bienes que garanticen

el préstamo, o el país en que se ha efectuado la emisión.

Art. .. .- Se considerarán ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y obligaciones

emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el

territorio de la República Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene

dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inciso b) del artículo

69.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos

que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real

intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los

principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el

principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los

resultados originados por la misma.

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- Artículo incorporado a continuación del art. 7°, por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso a).

- Vigencia: A partir del 31/12/98.

____________

Artículo 8°.- Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o

comprados en el país, son totalmente de fuente argentina quedando comprendida la remisión de los mismos

realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de

personas o entidades del extranjero.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y

seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República

Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.

Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus

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productos en la República Argentina son de fuente extranjera.

Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran realizadas con personas o entidades

vinculadas y sus precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes independientes, las

mismas deberán ajustarse de conformidad a lo previsto por el artículo 15 de la presente ley.

Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes

independientes, las operaciones comprendidas en el presente artículo que se realicen con personas físicas o

jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, supuesto en el que deberán

aplicarse las normas del citado artículo 15.

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se trate de operaciones de importación o

exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el precio internacional -de público y notorio

conocimiento- a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo prueba

en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia neta de fuente argentina.

Cuando se trate de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo anterior, celebradas entre partes

independientes, el contribuyente -exportador o importador- deberá suministrar a la Administración Federal de

Ingresos Públicos la información que la misma disponga a efectos de establecer que los precios declarados se

ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos

que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de dichas operaciones, siempre que el monto

anual de las exportaciones y/o importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que con carácter

general fijará el Poder Ejecutivo nacional.

____________

- Artículo sustituido por Ley N° 25.784 (B.O. 22/10/03), art. 1°.

- Vigencia: A partir del 22/10/03, inclusive.

____________

Art. 9º.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que se ocupan en

el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de

fuente argentina, iguales al DIEZ POR CIENTO (10%) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas

correspondientes a esos transportes.

Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10%) de las sumas pagadas por

empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje,

constituyen ganancias netas de fuente argentina.

Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas

en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la

exención impositiva.

En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte

en la República o desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa

actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos brutos

originados por tal concepto.

Los agentes o representantes en la República, de las compañías mencionadas en este artículo, serán solidariamente

responsables con ellas del pago del impuesto.

Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se

refieren los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los lugares

entre los cuales desarrollan su actividad.

Art. 10.- Se presume que las agencias de noticias internacionales que, mediante una retribución, las proporcionan a

personas o entidades residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al

DIEZ POR CIENTO (10%) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.

Facúltase al PODER EJECUTIVO a fijar con carácter general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo

anterior cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad.

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Art. 11.- Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran

riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido

en el país.

En el caso de cesiones a compañías del extranjero -reaseguros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en

contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10%) del importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, constituye

ganancia neta de fuente argentina.

Art. 12.- Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de

directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país- que actúen

en el extranjero.

Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones originados por

asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.

Art. 13.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el

CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la

explotación en el país de:

a) Películas cinematográficas extranjeras.

b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero.

c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior.

d) Servicio de télex, telefacsímil o similares, transmitidos desde el exterior.

e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.

Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.

Art. 14.- Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero,

deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y

demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones

necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente

argentina, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá considerar que los entes del país y

del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva

ganancia neta sujeta al gravamen.

Las transacciones entre un establecimiento estable, a que alude el inciso b) del artículo 69, o una sociedad o

fideicomiso comprendidos en los incisos a) y b) y en el inciso agregado a continuación del inciso d) del artículo

49, respectivamente, con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior

serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y

condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en los casos

previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del

mercado entre entes independientes, las mismas serán ajustadas conforme a las previsiones del artículo 15.

En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de aplicación las disposiciones previstas en el

artículo 15 por las cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o cosucursal u otras entidades o

sociedades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses, comisiones y

cualquier otro pago o acreditación originado en transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no

se ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de acuerdo con las prácticas normales del

mercado. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso, requerir la información del Banco

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Central de la República Argentina que considere necesaria a estos fines.

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- Artículo sustituido por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso b).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

____________

Art. 15.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no puedan

establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices

o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a

actividades de iguales o similares características.

Las transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país o sociedades comprendidas en

los incisos a) y b) y los fideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación del inciso d) del primer

párrafo artículo 49, respectivamente, realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o

ubicadas en los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique la reglamentación, no serán

consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes.

A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que alude el artículo anterior serán

utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada. La

restricción establecida en el artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no

será aplicable respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria para la determinación de

dichos precios, cuando la misma deba oponerse como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o

judicial.

Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 69 y las demás sociedades

o empresas previstas en el inciso b) del primer párrafo del artículo 49, distintas a las mencionadas en el tercer

párrafo del artículo anterior, quedan sujetas a las mismas condiciones respecto de las transacciones que realicen

con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos estables u otro tipo de entidades del exterior vinculadas

a ellas.

A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los métodos de precios comparables entre partes

independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de

ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos fines,

establezca la reglamentación.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, cuando se trate de exportaciones realizadas a sujetos

vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus

derivados, y, en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un

intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se considerará como mejor

método a fin de determinar la renta de fuente argentina de la exportación, el valor de cotización del bien en el

mercado transparente del día de la carga de la mercadería -cualquiera sea el medio de transporte-, sin

considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si el precio convenido con el intermediario internacional, fuera

mayor al precio de cotización vigente a la fecha mencionada, se tomará el primero de ellos para valuar la

operación.

El método dispuesto en el sexto párrafo del presente artículo no será de aplicación cuando el contribuyente

demuestre fehacientemente que el sujeto intermediario del exterior reúne, conjuntamente, los siguientes

requisitos:

a) Tener real presencia en el territorio de residencia, contar allí con un establecimiento comercial donde sus

negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales de constitución e inscripción y de

presentación de estados contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario

internacional deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones negociados;

b) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas, ni la intermediación en la

comercialización de bienes desde o hacia la República Argentina o con otros miembros del grupo

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económicamente vinculado; y

c) Sus operaciones de comercio internacional con otros integrantes del mismo grupo económico no podrán

superar el treinta por ciento (30%) del total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria

extranjera.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá delimitar la aplicación del método que se instrumenta

en los párrafos anteriores, cuando considere que hubieren cesado las causas que originaron su introducción.

También podrá aplicarse dicho método a otras exportaciones de bienes cuando la naturaleza y características

de las operaciones internacionales así lo justifiquen.

No obstante la extensión del citado método a otras operaciones internacionales sólo resultará procedente

cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos hubiere comprobado en forma fehaciente que las

operaciones entre sujetos vinculados se realizaron a través de un intermediario internacional que, no siendo el

destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos detallados en el octavo párrafo del

presente.

____________

- Seis (6) párrafos incorporados a continuación del quinto párrafo por Ley N° 25.784 (B.O. 22/10/03), art. 2°.

- Vigencia: A partir del 22/10/03, inclusive.

____________

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con el objeto de realizar un control

periódico de las transacciones entre sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el

país vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada

en el exterior, deberá requerir la presentación de declaraciones juradas semestrales especiales que contengan los

datos que considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos,

sin perjuicio de la realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias

designadas por los estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de

información entre fiscos.

____________

- Artículo sustituido por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso c).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

____________

Art… - A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará configurada cuando una sociedad comprendida

en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 49, un fideicomiso previsto en el inciso agregado a

continuación del inciso d) de dicho párrafo del citado artículo o un establecimiento contemplado en el inciso b)

del primer párrafo del artículo 69 y personas u otro tipo de entidades o establecimientos, domiciliados,

constituidos o ubicados en el exterior, con quienes aquellos realicen transacciones, estén sujetos de manera

directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su

participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole,

contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas

sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.

____________

- Artículo incorporado a continuación del art. 15 sustituido por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso d).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

____________

Art. 16.- Además de lo dispuesto por el artículo 5º, las ganancias provenientes del trabajo personal se consideran

también de fuente argentina cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abona a sus

representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera

del país.

GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO

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Art. 17.- Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en

su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.

Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera,

segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23.

En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.

Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecido conforme con las

disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.

AÑO FISCAL E IMPUTACION DE LAS GANANCIAS Y GASTOS

Art. 18.- El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.

Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o

como socios de las mismas, se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio anual correspondiente.

Las ganancias indicadas en el artículo 49 se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual

se han devengado.

Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada para fijar fechas de cierre del ejercicio en

atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales.

Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. No obstante, podrá optarse por imputar las

ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de

mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a DIEZ (10) meses, en cuyo caso la opción deberá

mantenerse por el término de CINCO (5) años y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que

determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en

otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto reglamentario. Los dividendos de acciones y los

intereses de títulos, bonos y demás títulos valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos a

disposición.

b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la

primera categoría que se imputarán por el método de lo devengado.

Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios

administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según

corresponda, apruebe su asignación.

Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del

desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como

consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones,

sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente,

se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas

por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia

a la prescripción ganada por parte del contribuyente.

Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del

tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos -excepto los producidos por los valores

mobiliarios-, alquileres y otros de características similares.

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Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de

los gastos salvo disposición en contrario. Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se

deducirán en el ejercicio en que se paguen.

Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo correspondiente al

ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el método utilizado para la imputación de los gastos.

Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se

considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando

disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del

mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro,

cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.

Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren: a) los beneficios

derivados del cumplimiento de los requisitos del plan, y, b) los rescates por el retiro del asegurado del plan por

cualquier causa.

Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten ganancias de fuente argentina para

personas o entes del extranjero con los que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o entes

ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en jurisdicciones de baja o nula tributación, la imputación al

balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el

sexto párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas se configura dentro

del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva

erogación.

____________

-Ultimo párrafo sustituido por Ley N° 25.784 (B.O. 22/10/03), art. 3°.

- Vigencia: A partir del 22/10/03, inclusive.

____________

COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS

Art. 19.- Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año

fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.

Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los

años inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá

hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.

A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los

conceptos indicados en el artículo 23.

Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por mayor, nivel general,

publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, operada entre el mes de cierre del

ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones,

cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión- de los sujetos,

sociedades y empresas a que se refiere el artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su último párrafo, sólo podrán

imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes. Idéntica limitación será de

aplicación para las personas físicas y sucesiones indivisas, respecto de los quebrantos provenientes de la

enajenación de acciones.

_________

-Párrafo sustituido por Decreto N° 493/01 (B.O. 30/04/01), artículo 3°, inciso a).

-Vigencia: A partir del 30/04/01 y surtirán efecto para el año fiscal 2001.

_________

- 9 -

Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

Por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina,

sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición.

Cuando la imputación prevista en los párrafos anteriores no pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentó

el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado, actualizado en la forma prevista

en este artículo, podrá deducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de operaciones y actividades se

obtengan en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.

Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos

derivados, a excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse con ganancias netas

originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5)

años fiscales inmediatos siguientes.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, una transacción o contrato de productos derivados se

considerará como “operación de cobertura” si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en

precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales.

____________

- Penúltimo y último párrafos incorporados por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso e).

- Vigencia: A partir del 31/12/98.

____________

EXENCIONES

Art. 20.- Están exentos del gravamen:

a) Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los

mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan

comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o

actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.

c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y

demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de

propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses

provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.

d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación

(retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.

e) Las ganancias de las instituciones religiosas.

____________

Nota: Decreto N° 1.092/97 (B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes

a la Iglesia Católica Apostólica Romana serán beneficiarios del tratamiento dispensado por el presente inciso sin necesidad de tramitación

adicional alguna, bastando la certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

Internacional y Culto.

____________

f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública,

caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o

intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún

caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades

que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras

de caballos y actividades similares.

La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones

o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.

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Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

____________

- Segundo párrafo sustituido por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso e).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

____________

g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias

pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.

h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de

entidades financieras:

1. Caja de ahorro.

2. Cuentas especiales de ahorro.

3. A plazo fijo.

4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.

Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.

Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de

igual o mayor alcance.

___________

Nota: El Decreto N° 1.472/97 (B.O. 5/01/98), art. 1° prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en

este inciso.

___________

... ) Eliminado.

____________

-Eliminado por Ley N° 25.402 (B.O. 12/01/01), artículo 3°, inciso a).

-Vigencia: A partir del 12/01/01 y surtirá efecto para los intereses percibidos a partir del 1° de enero de 2001,inclusive. El texto anterior decía:

“... Los intereses de préstamos que las personas físicas y las sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, otorguen a

los sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas las instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras.”

____________

i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.

Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por

causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud

de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de

seguro.

No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen

percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el

despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro

privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto

los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.

j) Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación

de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723, siempre

que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean

debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda

de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y

no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios

formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.

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Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se

emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o

cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO.

____________

- Inciso sustituido por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso f).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

Nota: La Ley N° 23.871 (B.O. 30/10/90), artículo 16 dispuso:

Estarán exentas de todo tributo las transferencias de títulos públicos originadas en conversiones obligatorias de activos financieros

dispuestas por el Poder Ejecutivo, alcanzando a la primera enajenación que realicen voluntariamente quienes fueran tenedores por la

causa antedicha y tendrán efecto desde el 28/12/89, inclusive.

____________

l) Derogado.

El texto anterior decía:

“Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el PODER

EJECUTIVO en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos

y/o sus materias primas y/o servicios.”

Nota : Inciso l) derogado por Ley N° 26.545 (B.O. 02/12/09), Título II, Artículo 2°.

- Vigencia: A partir del 02/12/09 y surtirán efectos para los ejercicios que cierren a partir del 1° de enero de 2010, inclusive.

____________

Nota: El artículo 1° de la Ley N° 26.455 (B.O.16/12/08) suspende hasta el 31/12/09, inclusive, la exención del inciso l) que alcanza a todos los

reintegros a la exportación, incluidos los reembolsos previstos en la Ley N° 23.018 y sus modificatorias y surtirá efecto respecto de las

solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos

Públicos, desde del 1° de enero de 2009, inclusive.

____________

Nota: El artículo 1° de la Ley N° 26.347 (B.O.15/01/08) suspende hasta el 31/12/08, inclusive, la exención del inciso l) que alcanza a todos los

reintegros a la exportación, incluidos los reembolsos previstos en la Ley N° 23.018 y sus modificatorias y surtirá efecto respecto de las

solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos

Públicos, desde del 1° de enero de 2008, inclusive.

____________

____________

Nota: El artículo 1° de la Ley N° 26.180 (B.O. 20/12/06) suspende hasta el 31/12/07, inclusive, la exención del inciso l) que alcanza a todos los

reintegros a la exportación, incluidos los reembolsos previstos en la Ley N° 23.018 y sus modificatorias y surtirá efecto respecto de las

solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos

Públicos, desde del 1° de enero de 2007, inclusive.

____________

Nota: El artículo 1° de la Ley N° 26.073 (B.O. 10/01/06) suspende hasta el 31/12/06, inclusive, la exención del inciso l) que alcanza a todos los

reintegros a la exportación, incluidos los reembolsos previstos en la Ley N° 23.018 y sus modificatorias y surtirá efecto respecto de las

solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Administración Federal de Ingresos Públicos –ANA-, desde del 1° de

enero de 2006, inclusive.

____________

Nota: El artículo 1° de la Ley N° 25.988 (B.O. 31/12/04) suspende hasta el 31/12/05, inclusive, la exención del inciso l) que alcanza a todos los

reintegros a la exportación, incluidos los reembolsos previstos en la Ley N° 23.018 y sus modificatorias y surtirá efecto respecto de las

solicitudes de exportación para consumo que se registraren en la Administración Federal de Ingresos Públicos –ANA-, a partir del 1° de

enero de 2005, inclusive.

____________

Nota: El artículo 1° de la Ley N° 25.868 (B.O. 08/01/04) suspende hasta el 31/12/04, inclusive, la exención del inciso l) que alcanza a todos los

reintegros a la exportación, incluidos los reembolsos previstos en la Ley N° 23.018 y sus modificatorias y surtirá efecto respecto de las

solicitudes de exportación para consumo que se registraren en la Administración Federal de Ingresos Públicos –ANA-, a partir del 1° de

enero de 2004, inclusive.

____________

Nota: El artículo 1° de la Ley N° 25.731 (B.O. 07/04/03) suspende hasta el 31/12/03 la exención del inciso l) que alcanza a todos los reintegros a

la exportación, incluidos los reembolsos previstos en la Ley N° 23.018 y sus modificatorias y surtirá efecto respecto de las solicitudes de

exportación para consumo que se registraren en la ANA, a partir del 16/04/03.

____________

m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de

lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las

deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.

La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.

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Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de

capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados

por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

o) El valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.

p) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en

comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo

de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal

de las mismas.

q) Eliminado.

____________

- Inciso eliminado por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso g).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

____________

r) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central

establecida en la República Argentina.

Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se

refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería

jurídica otorgada en el país ni sede central en la República Argentina.

s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales

extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.

t) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales

o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina.

____________

- Inciso sustituido por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso h).

- Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en

vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.

____________

u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de

Determinados Juegos y Concursos Deportivos.

____________

- Inciso sustituido por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso h).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

____________

v) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de

actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema

de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su

imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.

Las actualizaciones a que se refiere este inciso -con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones

fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.

Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el

cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera

dispuesto por leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.

______________

Nota: El Decreto N° 1.472/97 (B.O. 5/01/98), art. 1° prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en

este inciso.

______________

w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones,

títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no

resulten comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49, excluidos los originados en las citadas

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Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los

referidos sujetos sean residentes en el país.

A los efectos de la exclusión prevista en el párrafo anterior, los resultados se considerarán obtenidos por

personas físicas residentes en el país, cuando la titularidad de las acciones corresponda a sociedades,

empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el

exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones

fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o

inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula, no siendo de

aplicación para estos casos lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus

modificaciones, ratificado por la Ley N° 24.307.

La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y

otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como

producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley N° 23.696

y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad

participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.

______________

-Inciso sustituido por Ley N° 25.414 (B.0. 30/03/01) y Decreto N° 493/01 (B.O. 30/04/01), artículo 3°, inciso b).

-Vigencia: A partir del 30/04/01 y surtirá efecto para el año fiscal 2001.

______________

x) Las ganancias provenientes de la aplicación del Factor de Convergencia contemplado por el Decreto N° 803

del 18 de junio de 2001 y sus modificaciones. La proporción de gastos a que se refiere el primer párrafo del

artículo 80 de esta ley, no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en este

inciso.

____________

- Inciso incorporado por el Decreto N° 959/01 (B.O. 27/07/01), artículo 2°.

- Vigencia: A partir del 19/06/01, inclusive.

Nota: El Decreto N° 191/02 (B.O. 29/01/02) deroga el Factor de Convergencia desde el 29/01/02.

______________

y) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al

saneamiento y preservación del medio ambiente, -incluido el asesoramiento- obtenidas por las entidades y

organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 22.016 a condición de su reinversión en dichas

finalidades.

____________

- Inciso incorporado por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso i).

- Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la misma o, en su caso, año fiscal en curso a

dicha fecha.

Nota: Inciso observado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 1.517/98.

Insistencia de la sanción por parte de las Cámaras de Diputados y Senadores, PE – 242/99 (B.O. 2/08/99).

____________

Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el

inciso v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a), la exención estará limitada

al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos.

____________

- Párrafo sustituido por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso i).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

____________

La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los

mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos

directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.),

cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares,

superior en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) al promedio anual de las TRES (3) mejores remuneraciones del

personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la

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Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su

constitución y funcionamiento.

____________

-Penúltimo párrafo incorporado por Ley N° 24.475 (B.O. 31/03/95).

-Vigencia: para ejercicios que cierren a partir del 31/03/95.

____________

____________

- Ultimo párrafo del artículo 20 eliminado por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Titulo III, art. 4°, inciso j).

- Vigencia: A partir del 1°/01/99.

Nota: Vigencia de las exenciones establecidas en los incisos h), q) y v) (incisos h), t) y z) del texto ordenado en 1986) prorrogadas hasta el

31/12/87, 31/12/88, 31/12/89, 31/12/90, 31/12/91, 31/12/92, 31/12/93, 31/12/94, 31/12/95, 31/12/96, 31/12/97 y 31/12/98 por Decretos

Nos. 2.380/86, 2.073/87, 1.936/88, 1.620/89, 2.649/90, 2.743/91, 2.416/92, 182/94, 2.207/94, 11/96, 1.477/96 y 1.472/97; respectivamente.

____________

Art. 21.- Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en

la misma, no producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos

extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos

k) y t) del artículo anterior y cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble

imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán

aportar los contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total transferencia de las

exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece

según el tipo de ganancias de que se trate.

A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los

correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los

casos será indispensable la pertinente legalización por autoridad consular argentina.

GASTOS DE SEPELIO

Art. 22.- De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a

condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos

de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,04) originados por el

fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al

artículo 23.

GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA

Art. 23.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de NUEVE MIL PESOS ($9.000.-) siempre que sean

residentes en el país;

b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a

cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a NUEVE MIL PESOS ($9.000.-),

cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1) DIEZ MIL PESOS ($10.000.-) anuales por el cónyuge;

2) CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de

VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;

3) TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 3.750.-) anuales por cada descendiente en línea

recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el

trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y

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madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el

trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VElNTICUATRO (24) años o

incapacitado para el trabajo.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias

imponibles.

c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de NUEVE MIL PESOS ($9.000.-) cuando se trate de

ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o

empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación

a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda

realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de

jubilaciones sustitutivas que corresponda.

El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que

se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a

seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación

cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo 79, originadas en

regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un

tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y

cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los

regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o

agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y

tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

- Nota de Redacción: Las Resoluciones Generales Nros. 2.866 (B.O. 12/07/10) y 3.008 (B.O. 4/01/11) establecieron el cálculo de las retenciones

a practicar en los períodos julio a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011, respectivamente. Aclaraciones para la presentación de

declaraciones juradas, según la Circular N° 1/11 (B.O. 24/01/11).

___________

-Importes incisos a), b), b ) puntos 1 , 2. y 3. y el inciso c) sustituidos por Decreto N° 1.426 (B.O. 09/09/08), artículo 1°.

- Vigencia: A partir del 09/09/08 y surtirán efectos desde el período fiscal 2008, inclusive.

____________

____________

-Importes inciso b ) puntos 1. y 2. y tercer párrafo del inciso c) sustituidos por Ley Nº 26.287 (B.O. 30/08/07), artículos 1° y 2°,

respectivamente.

- Vigencia: De aplicación a partir del ejercicio fiscal 2007, rigiendo a partir del 1° de enero de 2007.

____________

____________

-Importes sustituidos por Decreto N° 298/07 (B.O. 29/03/07), art. 1°.

- Vigencia: A partir del 29/03/07 y tendrá efecto desde el período fiscal en curso a dicha fecha.

____________

____________

- Artículo sustituido por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art.1° inciso j), Decreto N° 860/01 (B.O. 02/07/01), Ley N° 25.453 (B.O.

31/07/01), artículo 7° y Decreto N° 314/06 (B.O. 22/03/06), art. 1°.

- Vigencia: A partir del 22/03/06 y tendrá efecto desde el período fiscal en curso a dicha fecha, inclusive.

____________

____________

-Ultimo párrafo del art. 23 incorporado por Ley N° 25.987 (B.O. 11/01/05), art. 1°).

-Vigencia: A partir del 11/01/05 y surtirá efecto para los períodos fiscales que finalicen a partir de dicha fecha, inclusive.

____________

____________

- Nota: La Ley N° 25.453 (B.O. 31/07/01), artículo 7° estableció que las disposiciones de los incisos b) y c) surtirán efecto a partir del ejercicio

fiscal 2002.

____________

____________

- Nota: El Decreto N° 1.676/01 (B.O. 20/12/01), prorrogó la entrada en vigencia de las disposiciones de los incisos b) y c) a partir del ejercicio

fiscal 2003.

____________

____________

-Referencia normativa: Artículo 16, Título VI de la Ley N° 26.063 (B.O.09/12/05).

____________

- 16 -

Ley

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Art. ...- Eliminado.

____________

- Artículo incorporado sin número a continuación del artículo 23 eliminado por Ley N° 26.477 (B.O. 24/12/08), art. 1°.

- Vigencia: A partir del 24/12/08 y de aplicación a partir del 1° de enero de 2009.

____________

El texto decía:

“El monto total de las deducciones que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 se reducirá aplicando sobre dicho importe, el

porcentaje de disminución que, en función de la ganancia neta, se fija a continuación:

Ganancia Neta

Más de $ a $

% de disminución sobre el importe total de

las deducciones del artículo 23

0

91.000

130.000

195.000

221.000

91.000

130.000

195.000

221.000

en adelante

0

50

70

90

100

___________

- Artículo incorporado a continuación del artículo 23 sustituido por Ley N° 26.287 (B.O. 30/08/07), art. 3°.

- Vigencia: De aplicación a partir del ejercicio fiscal 2007, rigiendo a partir del 1° de enero de 2007.

___________

___________

-Importe (48.000.-) sustituido por Decreto N° 298/07 (B.O. 29/03/07), art. 2°.

- Vigencia: A partir del 29/03/07 y tendrá efecto desde el período fiscal en curso a dicha fecha.

____________

____________

- Artículo incorporado a continuación del artículo 23 por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso k) y sustituido por Decreto N°

314/06 (B.O. 22/03/06), art. 2°.

- Vigencia: A partir del 22/03/06 y tendrá efecto desde el período fiscal en curso a dicha fecha, inclusive

____________

Art. 24.- Las deducciones previstas en el artículo 23, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales,

computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento,

defunción, etc.).

En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artículo 23 se harán efectivas por períodos mensuales,

computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando igual criterio,

computará las deducciones a que hubiera tenido derecho el causante.

Los importes mensuales a computar, serán los que se determinen aplicando el procedimiento a que se refiere el

tercer párrafo del artículo 25.

Art. 25.- Los importes a que se refieren los artículos 22 y 81, inciso b), y los tramos de la escala prevista en el

artículo 90, serán actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADISTICA Y CENSOS.

El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de

precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al

respectivo año fiscal con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior.

Los importes a que se refiere el artículo 23 serán fijados anualmente considerando la suma de los respectivos

importes mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán actualizando cada mes el importe

correspondiente al mes inmediato anterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de diciembre del

año fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de precios al por mayor, nivel general,

elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

- 17 -

Ley

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Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias

comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con carácter provisorio, las

actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo con el procedimiento que en cada caso dispone el presente

artículo. No obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en forma

trimestral.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá redondear hacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los importes

que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo.

CONCEPTO DE RESIDENCIA

Art. 26.- A los efectos de las deducciones previstas en el artículo 23, se consideran residentes en la República a las

personas de existencia visible que vivan más de SEIS (6) meses en el país en el transcurso del año fiscal.

A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las personas de existencia visible que se

encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o municipalidades y los funcionarios de

nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea

Estado miembro.

CONVERSION

Art. 27.- Todos los bienes introducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en

moneda argentina, deben ser valuados en pesos a la fecha de su recepción en pago, salvo disposición especial de

esta ley.

A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del artículo 68.

GANANCIA DE LOS COMPONENTES DE SOCIEDAD CONYUGAL

Art. 28.- Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a

los fines del impuesto a las ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas contenidas en los artículos

siguientes.

Art. 29.- Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:

a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).

b) Bienes propios.

c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

Art. 30.- Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes gananciales, excepto:

a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las condiciones señaladas en el inciso c) del artículo anterior.

b) Que exista separación judicial de bienes.

c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.

GANANCIAS DE MENORES DE EDAD

Art. 31.- Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por la persona que tenga el usufructo de las

mismas.

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Ley

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A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a las propias del usufructuario.

SOCIEDADES ENTRE CONYUGES

Art. 32.- A los efectos del presente gravamen, sólo será admisible la sociedad entre cónyuges cuando el capital de

la misma esté integrado por aportes de bienes cuya titularidad les corresponda de conformidad con las disposiciones

de los artículos 29 y 30.

SUCESIONES INDIVISAS

Art. 33.- Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte

declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al

pago del impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 23 y con las limitaciones impuestas por el mismo.

Art. 34.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento y por el período que corresponda

hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los

herederos sumarán a sus propias ganancias la parte proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario,

les corresponda en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias las producidas por

los bienes legados.

A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes incluirá en sus

respectivas declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se le han adjudicado.

Art. 35.- El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá ser compensado con las ganancias obtenidas por la

sucesión hasta la fecha de la declaratoria de herederos o hasta que se haya declarado válido el testamento, en la

forma establecida por el artículo 19.

Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos procederán del mismo modo a partir del primer

ejercicio en que incluyan en la declaración individual ganancias producidas por bienes de la sucesión o heredados.

La compensación de los quebrantos a que se alude precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadas

obtenidas por la sucesión y por los herederos hasta el quinto año, inclusive, después de aquel en que tuvo su origen

el quebranto.

Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los herederos respecto a los quebrantos definitivos

sufridos por la sucesión.

La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que cada uno de los herederos y el cónyuge

supérstite podrán compensar en sus declaraciones juradas será la que surja de prorratear los quebrantos en

proporción al porcentaje que cada uno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario.

Art. 36.- Cuando un contribuyente hubiese seguido el sistema de percibido, a los efectos de la liquidación del

impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán

consideradas, a opción de los interesados, en alguna de las siguientes formas:

a) Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante.

b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en

que las perciban.

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Ley

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SALIDAS NO DOCUMENTADAS

Art. 37.- Cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza

ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el

balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) que se

considerará definitivo.

____________

- Tasa establecida por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso k).

- Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la misma o, en su caso, año fiscal en curso a

dicha fecha.

____________

Art. 38.- No se exigirá el ingreso indicado en el artículo anterior, en los siguientes casos:

a) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir

bienes.

b) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos -por su monto, etc.- no llegan a ser

ganancias gravables en manos del beneficiario.

RETENCIONES

Art. 39.- La percepción del impuesto se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que

disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 40.- Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de

conformidad con las normas vigentes, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá, a los efectos del balance

impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por éste.

TITULO II

CATEGORIA DE GANANCIAS

CAPITULO I

GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA

RENTA DEL SUELO

Art. 41.- En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la primera

categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:

- 20 -

Ley

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a) El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.

b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de

usufructo, uso, habitación o anticresis.

c) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un

beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar.

d) La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.

e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que

suministre el propietario.

f) El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines

semejantes.

g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.

Se consideran también de primera categoría las ganancias que los locatarios obtienen por el producido, en dinero o

en especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.

Art. 42.- Se presume de derecho que el valor locativo de todo inmueble urbano no es inferior al fijado por la

ADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACION o, en su defecto, al establecido por

las municipalidades para el cobro de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza. A falta de estos índices, el valor

locativo podrá ser apreciado por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

En los casos de inmuebles cedidos en locación, usufructo, uso, habitación o anticresis, por un precio inferior al

arrendamiento que rige en la zona en que los mismos están ubicados, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.

Art. 43.- Los que perciban arrendamientos en especie declararán como ganancia el valor de los productos recibidos,

entendiéndose por tal el de su realización en el año fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final del mismo. En

este último caso, la diferencia entre el precio de venta y el precio de plaza citado se computará como ganancia o

quebranto del año en que se realizó la venta.

Art. 44.- Los contribuyentes que transmitan gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, conservando para sí el

derecho a los frutos -de cualquier clase que sean-, uso o habitación, deben declarar la ganancia que les produzca la

explotación o el valor locativo, según corresponda, sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o

arrendamientos, aun cuando se hubiere estipulado su pago.

CAPITULO II

GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA

RENTA DE CAPITALES

Art. 45.- En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda

categoría:

a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores

privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la

colocación del capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago.

b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos.

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Ley

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c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida.

d) Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de

seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de LA SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS, en cuanto no tengan su origen en el trabajo personal.

e) Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que alude el

inciso anterior, excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101.

f) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin

embargo, estas ganancias serán consideradas como de la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la

obligación sea de no ejercer un comercio, industria, profesión, oficio o empleo.

g) El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo. Cuando se trate de las

cooperativas denominadas de trabajo, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 79, inciso e).

h) Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave,

marcas, patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de

operaciones.

i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades

comprendidas en el inciso a) del artículo 69.

j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a

otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto se le

aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.

____________

- Inciso j) incorporado por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso l).

- Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la misma o, en su caso, año fiscal en curso a

dicha fecha.

____________

k) Los resultados provenientes de la compra-venta, cambio, permuta o disposición de acciones.

____________

-Inciso incorporado por Decreto N° 493/01 (B.O. 30/04/01), artículo 3°, inciso c).

-Vigencia: A partir del 30/04/01 y surtirá efecto para el año fiscal 2001.

____________

Art. 46.- Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no

serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las

utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus

socios o integrantes.

____________

- Artículo sustituido por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso m).

- Vigencia: A partir del 31/12/98.

____________

Art. 47.- Se considera regalía, a los efectos de esta ley, toda contraprestación que se reciba, en dinero o en especie,

por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de derechos, cuyo monto se determine en

relación a una unidad de producción, de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que sea la denominación

asignada.

Art. 48.- Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés, a los efectos del impuesto se presume, salvo

prueba en contrario, que toda deuda, sea ésta la consecuencia de un préstamo, de venta de inmuebles, etcétera,

devenga un tipo de interés no menor al fijado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos

comerciales, excepto el que corresponda a deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo

caso serán de aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese tipo de operaciones, de acuerdo con lo que

establezca la reglamentación.

- 22 -

Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción establecida en el párrafo anterior rige sin admitir

prueba en contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta se realiza sin computar intereses.

Art..:.- En el caso de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, la ganancia bruta se determinará

aplicando en lo que resulte pertinente, las disposiciones del artículo 61.

____________

-Artículo incorporado a continuación del 48 por Decreto N° 493/01 (B.O. 30/04/01), artículo 3°, inciso d).

-Vigencia: A partir del 30/04/01 y surtirá efecto para el año fiscal 2001.

____________

CAPITULO III

GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA

BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS Y CIERTOS AUXILIARES DE COMERCIO

Art. 49.- Constituyen ganancias de la tercera categoría:

a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.

b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales

ubicadas en éste.

c) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no

incluidos expresamente en la cuarta categoría.

d) Las derivadas de loteos con fines de urbanización; las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles

bajo el régimen de la Ley Nº 13.512.

... Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de

fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V.

____________

- Inciso incorporado a continuación del inciso d) por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso n).

- Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la misma o, en su caso, año fiscal en curso a

dicha fecha.

____________

e) Las demás ganancias no incluidas en otras categorías.

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos,

etcétera, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las

sumas que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos

efectuados.

Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación

comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se

considerará como ganancia de la tercera categoría.

Art. 50.- El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades incluidas en el

inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios

aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.

- 23 -

Ley

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Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior no se aplicarán respecto de los quebrantos que resulten de la

enajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales, los que deberán ser compensados por la sociedad o

empresa, en la forma prevista en el quinto párrafo del artículo 19.

Para la parte que corresponda a las restantes sociedades y asociaciones no incluidas en el presente artículo, se

aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 69 a 71.

Art. 51.- Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes de cambio, se entenderá por ganancia bruta

el total de las ventas netas menos el costo que se determine por aplicación de los artículos siguientes.

Se considerará ventas netas el valor que resulte de deducir a las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones,

descuentos u otros conceptos similares, de acuerdo con las costumbres de plaza.

Art. 52.- Para practicar el balance impositivo, la existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- deberá

computarse utilizando para su determinación los siguientes métodos:

a) Mercaderías de reventa, materias primas y materiales: Al costo de la última compra efectuada en los DOS (2)

meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si no se hubieran realizado compras en dicho período, se

tomará el costo de la última compra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha

de cierre del ejercicio.

Cuando no existan compras durante el ejercicio se tomará el valor impositivo de los bienes en el inventario

inicial, actualizado desde la fecha de inicio a la fecha de cierre del ejercicio.

b) Productos elaborados:

1. El valor a considerar se calculará en base al precio de la última venta realizada en los DOS (2) meses

anteriores al cierre del ejercicio, reducido en el importe de los gastos de venta y el margen de utilidad neta

contenido en dicho precio.

Si no existieran ventas en el precitado lapso, para el cálculo se considerará el precio de la última venta

realizada menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en el precio, actualizándose el

importe resultante entre la fecha de venta y la de cierre del ejercicio.

Cuando no se hubieran efectuado ventas deberá considerarse el precio de venta para el contribuyente a la

fecha de cierre del ejercicio menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.

2. Cuando se lleven sistemas que permitan la determinación del costo de producción de cada partida de productos

elaborados, se utilizará igual método que el establecido para la valuación de existencias de mercaderías de

reventa, considerando como fecha de compra el momento de finalización de la elaboración de los bienes.

En estos casos la asignación de las materias primas y materiales a proceso se realizará teniendo en cuenta el

método fijado para la valuación de las existencias de dichos bienes.

c) Productos en curso de elaboración: Al valor de los productos terminados, establecido conforme el inciso anterior,

se le aplicará el porcentaje de acabado a la fecha de cierre del ejercicio.

d) Hacienda:

1. Las existencias de establecimientos de cría: al costo estimativo por revaluación anual.

2. Las existencias de establecimientos de invernada: al precio de plaza para el contribuyente a la fecha de cierre

del ejercicio en el mercado donde acostumbre operar, menos los gastos de venta, determinado para cada

categoría de hacienda.

e) Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra, excepto explotaciones forestales:

1. Con cotización conocida: al precio de plaza menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.

- 24 -

Ley

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2. Sin cotización conocida: al precio de venta fijado por el contribuyente menos gastos de venta, a la fecha de

cierre del ejercicio.

f) Sementeras: Al importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que fueron

efectuadas hasta la fecha de cierre del ejercicio o al probable valor de realización a esta última fecha cuando se

dé cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 56.

Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de cada artículo con su respectivo precio

unitario.

En la valuación de los inventarios no se permitirán deducciones en forma global, por reservas generales constituidas

para hacer frente a fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.

A efectos de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el

artículo 89.

A los efectos de esta ley, las acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, no serán considerados como bienes de

cambio y, en consecuencia, se regirán por las normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes.

Art. 53.- A efectos de la aplicación del sistema de costo estimativo por revaluación anual, se procederá de la

siguiente forma:

a) Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepción de las indicadas en el apartado c): se tomará como valor base de

cada especie el valor de la categoría más vendida durante los últimos TRES (3) meses del ejercicio, el que será

igual al SESENTA POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha

categoría en el citado lapso.

Si en el aludido término no se hubieran efectuado ventas de animales de propia producción o éstas no fueran

representativas, el valor a tomar como base será el de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad

durante su transcurso, el que estará dado por el SESENTA POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado

abonado por las compras de dichas categorías en el citado período.

De no resultar aplicables las previsiones de los párrafos precedentes, se tomará como valor base el SESENTA

POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado que en el mencionado lapso se hubiera registrado para la

categoría de hacienda más vendida en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar.

En todos los casos el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando al valor base determinado, los

índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079.

b) Otras haciendas, con excepción de las consideradas en el apartado c): el valor para practicar el avalúo -por cabeza

y sin distinción de categorías- será igual en cada especie al SESENTA POR CIENTO (60%) del precio promedio

ponderado que en los TRES (3) últimos meses del ejercicio surja de sus ventas o compras o, a falta de ambas, de

las operaciones registradas para la especie en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar.

c) Vientres, entendiéndose por tales los que están destinados a cumplir dicha finalidad: se tomará como valor de

avalúo el que resulte de aplicar al valor que al inicio del ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece

a su finalización, el mismo coeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por inflación impositivo.

d) El sistema de avalúo aplicado para los vientres, podrá ser empleado por los ganaderos criadores para la totalidad

de la hacienda de propia producción, cuando la totalidad del ciclo productivo se realice en establecimientos

ubicados fuera de la zona central ganadera definida por las resoluciones J-478/62 y J-315/68 de la ex-JUNTA

NACIONAL DE CARNES.

Las existencias finales del ejercicio de iniciación de la actividad se valuarán de acuerdo al procedimiento que

establezca la reglamentación en función de las compras del mismo.

Art. 54.- A los fines de este impuesto se considera mercadería toda la hacienda -cualquiera sea su categoría-de un

establecimiento agropecuario.

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Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 84, se otorgará el tratamiento de activo fijo a las

adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de pedigree o puros por cruza.

Art. 55.- Para practicar el balance impositivo, las existencias de inmuebles y obras en construcción que tengan el

carácter de bienes de cambio deberán computarse por los importes que se determinen conforme las siguientes

normas:

a) Inmuebles adquiridos:

Al valor de adquisición -incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de

compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.

b) Inmuebles construidos:

Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso anterior, se le adicionará el costo de construcción

actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de cierre del ejercicio. El costo de

construcción se establecerá actualizando los importes invertidos en la construcción, desde la fecha en que se

hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la fecha de finalización de la construcción.

c) Obras en construcción:

Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso a), se le adicionará el importe que resulte de actualizar las

sumas invertidas desde la fecha en que se efectuó la inversión hasta la fecha de cierre del ejercicio.

d) Mejoras:

El valor de las mejoras se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas, desde la fecha en que se

realizó la inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras y el monto obtenido se actualizará desde esta

última fecha hasta la fecha de cierre del ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las inversiones se

actualizarán desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de cierre del ejercicio.

En los casos en que se enajenen algunos de los bienes comprendidos en el presente artículo, el costo a imputar será

igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se

realice la venta. Si se hubieran realizado inversiones desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de venta, su importe

se adicionará, sin actualizar, al precitado costo.

A los fines de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el

artículo 89.

Art. 56.- A los fines de la valuación de las existencias de bienes de cambio, cuando pueda probarse en forma

fehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de cierre del ejercicio, es inferior al importe determinado

de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 55, podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la

base del valor que surja de la documentación probatoria. Para hacer uso de la presente opción, deberá informarse a

la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la metodología empleada para la determinación del costo en plaza, en

oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubiera

empleado dicho costo para la valuación de las referidas existencias.

Art. 57.- Cuando el contribuyente retire para su uso particular o de su familia o destine mercaderías de su negocio a

actividades cuyos resultados no están alcanzados por el impuesto (recreo, stud, donaciones a personas o entidades

no exentas, etcétera), a los efectos del presente gravamen se considerará que tales actos se realizan al precio que se

obtiene en operaciones onerosas con terceros.

Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones realizadas por una sociedad por cuenta de y a sus

socios.

Art. 58.- Cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio

de venta, el costo computable establecido de acuerdo con las normas de este artículo:

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Ley

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a) Bienes adquiridos:

Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de enajenación, se le restará el

importe de las amortizaciones ordinarias, calculadas sobre el valor actualizado, de conformidad con lo dispuesto

en el punto 1 del artículo 84, relativas a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso, las amortizaciones

aplicadas en virtud de normas especiales.

b) Bienes elaborados, fabricados o construidos:

El costo de elaboración, fabricación o construcción se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas

desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción. Al

importe así obtenido, actualizado desde esta última fecha hasta la de enajenación, se le restarán las

amortizaciones calculadas en la forma prevista en el inciso anterior.

c) Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:

Se empleará igual procedimiento que el establecido en el inciso a), considerando como valor de adquisición el

valor impositivo que se le hubiere asignado al bien de cambio en el inventario inicial correspondiente al período

en que se realizó la afectación y como fecha de compra la del inicio del ejercicio. Cuando se afecten bienes no

comprendidos en el inventario inicial, se tomará como valor de adquisición el costo de los primeros comprados

en el ejercicio, en cuyo caso la actualización se aplicará desde la fecha de la referida compra.

Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, para determinar el costo

computable, actualizarán los costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la fecha de cierre del

ejercicio anterior a aquel en que se realice la enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran

adquirido en el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los efectos de la determinación del

costo computable, no deberán actualizar el valor de compra de los mencionados bienes.

A los fines de la actualización a que se refiere el presente artículo, se aplicarán los índices mencionados en el

artículo 89.

Art. 59.- Cuando se enajenen inmuebles que no tengan el carácter de bienes de cambio, la ganancia bruta se

determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable que resulte por aplicación de las normas del

presente artículo:

a) Inmuebles adquiridos:

El costo de adquisición -incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de

compra hasta la fecha de enajenación.

b) Inmuebles construidos:

El costo de construcción se establecerá actualizando cada una de las inversiones, desde la fecha en que se realizó

la inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.

Al valor del terreno determinado de acuerdo al inciso a), se le adicionará el costo de construcción actualizado

desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de enajenación.

c) Obras en construcción:

El valor del terreno determinado conforme al inciso a), más el importe que resulte de actualizar cada una de las

inversiones desde la fecha en que se realizaron hasta la fecha de enajenación.

Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes enajenados, el valor de las mismas se establecerá actualizando

las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras, computándose

como costo dicho valor, actualizado desde la fecha de finalización hasta la fecha de enajenación. Cuando se trate

de mejoras en curso, el costo se establecerá actualizando las inversiones desde la fecha en que se efectuaron hasta

la fecha de enajenación del bien.

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Ley

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En los casos en que los bienes enajenados hubieran estado afectados a actividades o inversiones que originen

resultados alcanzados por el impuesto, a los montos obtenidos de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores

se les restará el importe que resulte de aplicar las amortizaciones a que se refiere el artículo 83, por los períodos en

que los bienes hubieran estado afectados a dichas actividades.

Cuando el enajenante sea un sujeto obligado a efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de

aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 58.

La actualización prevista en el presente artículo se efectuará aplicando los índices mencionados en el artículo 89.

Art. 60.- Cuando se enajenen llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares, la ganancia

bruta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de adquisición actualizado mediante la aplicación de los

índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de compra hasta la fecha de venta. El monto así obtenido se

disminuirá en las amortizaciones que hubiera correspondido aplicar, calculadas sobre el valor actualizado.

En los casos en que el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI,

será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.

Art. 61.- Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos

comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de

adquisición actualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de

adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición

su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes

enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

En los casos en que se transfieran acciones recibidas a partir del 11 de octubre de 1985, como dividendos exentos o

no considerados beneficios a los efectos del gravamen, no se computará costo alguno.

Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de

aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.

Art. 62.- Cuando se hubieran entregado señas o anticipos a cuenta que congelen precio, con anterioridad a la fecha

de adquisición de los bienes a que se refieren los artículos 58 a 61, a los fines de la determinación del costo de

adquisición se adicionará el importe de las actualizaciones de dichos conceptos, calculadas mediante la aplicación

de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha en que se hubieran hecho efectivos hasta la fecha de

adquisición.

Art. 63.- Cuando se enajenen títulos públicos, bonos y demás títulos valores, el costo a imputar será igual al valor

impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la

enajenación. Si se tratara de adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costo computable será el precio de compra.

En su caso, se considerará sin admitir prueba en contrario que los bienes enajenados corresponden a las

adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

Art. 64.- Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no

serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.

A los efectos de la determinación de la misma se deducirán -con las limitaciones establecidas en esta ley- todos

los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la

liquidación de este gravamen.

Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del

artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

____________

- Artículo sustituido por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso ñ).

- Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la misma o, en su caso, año fiscal en curso a

dicha fecha.

____________

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Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

Art. 65.- Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles,

bienes muebles amortizables, bienes inmateriales, títulos públicos, bonos y demás títulos valores, acciones, cuotas y

participaciones sociales, o cuotas partes de fondos comunes de inversión, el resultado se establecerá deduciendo del

valor de enajenación el costo de adquisición, fabricación, construcción y el monto de las mejoras efectuadas.

Art. 66.- Cuando alguno de los bienes amortizables, salvo los inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el

contribuyente podrá optar entre seguir amortizándolo anualmente hasta la total extinción del valor original o

imputar la diferencia que resulte entre el importe aún no amortizado y el precio de venta, en el balance impositivo

del año en que ésta se realice.

En lo pertinente, serán de aplicación las normas sobre ajuste de la amortización y del valor de los bienes contenidas

en los artículos 58 y 84.

Art. 67.- En el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputar la

ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en

cuyo caso la amortización prevista en el artículo 84 deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en

el importe de la ganancia afectada.

Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como

bien de uso, siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años al momento de la

enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en

otros bienes de uso afectados a la explotación.

La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y

reemplazo) se efectúen dentro del término de UN (1) año.

Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o su decreto reglamentario, corresponda imputar al ejercicio

utilidades oportunamente afectadas a la adquisición o construcción del bien o bienes de reemplazo, los importes

respectivos deberán actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes

de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda imputar la ganancia.

Art. 68.- Para contabilizar las operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme y los tipos de

cambio a emplear serán los que fije la reglamentación para cada clase de operaciones. Las diferencias de cambio se

determinarán por revaluación anual de los saldos impagos y por las que se produzcan entre la última valuación y el

importe del pago total o parcial de los saldos, y se imputarán al balance impositivo anual.

SOCIEDADES DE CAPITAL

TASAS

OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 69.- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:

a) Al treinta y cinco por ciento (35%):

1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los

socios comanditarios, constituidas en el país.

2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a

los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de

sociedades constituidas en el país.

3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro

tratamiento impositivo.

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Ley

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4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.

5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley N° 22.016, no comprendidos en los

apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido

por el artículo 6º de dicha ley.

6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441, excepto aquellos

en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no

será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un

sujeto comprendido en el título V.

7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo

1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones.

Los sujetos mencionados en los apartados precedentes quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del

acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda.

A efectos de lo previsto en los apartados 6 y 7 de este inciso, las personas físicas o jurídicas que asuman la

calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión, respectivamente, quedan

comprendidas en el inciso e), del artículo 16, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus

modificaciones.

b) Al treinta y cinco por ciento (35%):

Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados

en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su

naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.

No están comprendidas en este inciso las sociedades constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de

las disposiciones del artículo 14, sus correlativos y concordantes.

____________

- Artículo sustituido por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso o).

- Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la misma o, en su caso, año fiscal en curso a

dicha fecha.

____________

Art. ... - Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como

también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan

utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas

generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o

distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el

referido excedente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de

detraer a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, el impuesto

pagado por el o los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional

correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados

en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.

Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la retención indicada será efectuado por el sujeto

que realiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los

beneficiarios y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a los fideicomisos financieros cuyos certificados de

participación sean colocados por oferta pública, en los casos y condiciones que al respecto establezca la

reglamentación.

____________

- Artículo incorporado por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso p).

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Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

- Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la misma o, en su caso, año fiscal en curso a

dicha fecha.

____________

RENTAS DE TITULOS VALORES PRIVADOS - RETENCIONES

Art. 70.- Sobre el saldo impago a los NOVENTA (90) días corridos de la puesta a disposición de dividendos,

intereses, rentas u otras ganancias, correspondiente a títulos valores privados que no hayan sido presentados para su

conversión en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales, corresponderá retener, con carácter de pago

único y definitivo, los porcentajes que se indican a continuación:

a) El DIEZ POR CIENTO (10%): sobre saldos impagos originados en puestas a disposición que se produzcan

durante los primeros DOCE (12) meses inmediatos posteriores al vencimiento del plazo que fije el PODER

EJECUTIVO para la conversión de títulos valores privados al portador en nominativos no endosables o en

acciones escriturales.

b) El VEINTE POR CIENTO (20%): sobre saldos impagos originados en puestas a disposición que se produzcan

durante los segundos DOCE (12) meses inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a).

c) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%): sobre los saldos originados en puestas a disposición que se

produzcan con posterioridad a la finalización del período indicado en el inciso b).

Si se tratara de pagos en especie, incluidas las acciones liberadas, el ingreso de las retenciones indicadas será

efectuado por la sociedad o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho de exigir el reintegro por parte de los

beneficiarios de los mismos y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el reintegro, siendo de

aplicación, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo siguiente y en la última parte de este artículo.

Las retenciones a que se refiere el presente artículo no tienen el carácter de pago único y definitivo, excepto las

referidas a dividendos, cuando se trata de beneficiarios que sean contribuyentes comprendidos en el Título VI.

____________

- Tasa establecida por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso q).

- Vigencia: A partir del 31/12/98.

____________

Art. 71.- Cuando en violación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Nominatividad de los Títulos Valores

Privados, se efectúen pagos atribuibles a conceptos que signifiquen el ejercicio de derechos patrimoniales

inherentes a títulos valores privados que no hayan sido objeto de la conversión establecida por dicha norma legal,

corresponderá retener con carácter de pago único y definitivo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del

monto bruto de tales pagos.

Asimismo, quien efectúe el pago indebido deberá ingresar el importe que resulte de aplicar al saldo restante, la

alícuota establecida para las salidas no documentadas prevista en el artículo 37 de la presente ley.

____________

- Tasa establecida por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso q).

- Vigencia: A partir del 31/12/98.

____________

Art. 72.- Cuando la puesta a disposición de dividendos o la distribución de utilidades, en especie, origine una

diferencia entre el valor corriente en plaza a esa fecha y su costo impositivo, relativo a todos los bienes distribuidos

en esas condiciones, la misma se considerará resultado alcanzado por este impuesto y deberá incluirse en el balance

impositivo de la entidad correspondiente al ejercicio en que la puesta a disposición o distribución tenga lugar.

Art. 73.- Toda disposición de fondos o bienes efectuados a favor de terceros por parte de los sujetos comprendidos

en el artículo 49, inciso a), y que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará presumir, sin

admitir prueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización anual no menor al

fijado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales o una actualización igual a la

variación del índice de precios al por mayor, nivel general, con más el interés del OCHO POR CIENTO (8%) anual,

el importe que resulte mayor.

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Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades comprendidas

en el apartado 2. del inciso a) del artículo 69.

Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 14.

EMPRESAS DE CONSTRUCCION

Art. 74.- En el caso de construcciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier naturaleza para terceros, en

que las operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas

deberá ser declarado de acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente:

a) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar, sobre los importes cobrados, el

porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra.

Dicho coeficiente podrá ser modificado -para la parte correspondiente a ejercicios aún no declarados- en caso de

evidente alteración de lo previsto al contratar.

Los porcentajes a que se ha hecho referencia precedentemente se hallan sujetos a la aprobación de la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de deducir del importe a cobrar por todos los

trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos determinantes del costo de tales trabajos.

Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera posible o resultare dificultosa, podrá

calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un procedimiento análogo al indicado en el

inciso a).

En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos fiscales, pero su duración total no exceda de UN (1) año, el

resultado podrá declararse en el ejercicio en que se termine la obra.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, si lo considera justificado, podrá autorizar igual tratamiento para

aquellas obras que demoren más de UN (1) año, cuando tal demora sea motivada por circunstancias especiales

(huelga, falta de material, etc.).

En los casos de los incisos a) y b), la diferencia en más o en menos que se obtenga en definitiva, resultante de

comparar la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante alguno de los procedimientos indicados

en dichos incisos, deberá incidir en el año en que la obra se concluya.

Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas las obras, trabajos, etcétera, que efectúe el contribuyente y

no podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que

determinará a partir de qué período fiscal podrá cambiarse el método.

MINAS, CANTERAS Y BOSQUES

Art. 75.- El valor impositivo de las minas, canteras, bosques y bienes análogos estará dado por la parte del costo

atribuible a los mismos, más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión.

Cuando se proceda a la explotación de tales bienes en forma que implique un consumo de la sustancia productora de

la renta, se admitirá la deducción proporcionalmente al agotamiento de dicha sustancia, calculada en función de las

unidades extraídas. La reglamentación podrá disponer, tomando en consideración las características y naturaleza de

las actividades a que se refiere el presente artículo, índices de actualización aplicables a dicha deducción.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá autorizar otros sistemas destinados a considerar dicho

agotamiento siempre que sean técnicamente justificados.

Art. 76.- Cuando con los elementos del contribuyente no fuera factible determinar la ganancia bruta en la

explotación de bosques naturales, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA fijará los coeficientes de ganancia

bruta aplicables.

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Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

REORGANIZACION DE SOCIEDADES

Art. 77.- Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de

cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la

reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras

prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las

empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.

En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los

sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la o las entidades continuadoras.

El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado tendrá efecto de condición resolutoria. La

reorganización deberá ser comunicada a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en los plazos y condiciones que

la misma establezca.

En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su decreto reglamentario para que la

reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas

respectivas aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al

margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la actualización que establece la Ley Nº 11.683, sin

perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan.

Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas,

excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará supeditado a la

aprobación previa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Se entiende por reorganización:

a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

b) La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera.

c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un

mismo conjunto económico.

En los casos de otras ventas y transferencias, no se trasladarán los derechos y obligaciones fiscales establecidos en

el artículo siguiente, y cuando el precio de transferencia asignado sea superior al corriente en plaza de los bienes

respectivos, el valor a considerar impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo dispensarse al excedente el

tratamiento que da esta ley al rubro llave.

Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las

empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de

la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o

las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentación.

El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen

sus acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un lapso no inferior

a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las

franquicias impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes especiales de

promoción, a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables a la o las

empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas antecesoras acrediten haber mantenido

durante un lapso no inferior a dos (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso, desde su

constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor, por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su

participación en el capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen sus acciones en mercados

autorregulados bursátiles.

____________

- Ultimos tres párrafos incorporados por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso r).

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Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

- Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirán efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la misma o, en su caso, año fiscal en curso

a dicha fecha.

____________

Art. 78.- Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o las empresas continuadoras, en los casos previstos

en el artículo anterior, son:

1) Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.

2) Los saldos pendientes de imputación originados en ajustes por inflación positivos.

3) Los saldos de franquicias impositivas o deducciones especiales no utilizadas en virtud de limitaciones al monto

computable en cada período fiscal y que fueran trasladables a ejercicios futuros.

4) Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.

5) Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas

antecesoras, en virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción, en tanto se mantengan en la o las

nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para conceder el beneficio.

A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición respectiva.

6) La valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los

fines de la transferencia.

7) Los reintegros al balance impositivo como consecuencia de la venta de bienes o disminución de existencias,

cuando se ha hecho uso de franquicias o se ha practicado el revalúo impositivo de bienes por las entidades

antecesoras, en los casos en que así lo prevean las respectivas leyes.

8) Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.

9) Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal.

10) El cómputo de los términos a que se refiere el artículo 67, cuando de ello depende el tratamiento fiscal.

11) Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley.

Si el traslado de los sistemas a que se refieren los apartados 8), 9) y 11) del presente artículo produjera la utilización

de criterios o métodos diferentes para similares situaciones en la nueva empresa, ésta deberá optar en el primer

ejercicio fiscal por uno u otro de los seguidos por las empresas antecesoras, salvo que se refieran a casos respecto de

los cuales puedan aplicarse, en una misma empresa o explotación, tratamientos diferentes.

Para utilizar criterios o métodos distintos a los de la o las empresas antecesoras, la nueva empresa deberá solicitar

autorización previa a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, siempre que las disposiciones legales o

reglamentarias lo exijan.

CAPITULO IV

GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA

RENTA DEL TRABAJO PERSONAL

Art. 79.- Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:

a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.

b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

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Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo

personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas.

d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de

seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.

e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última

parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido

por aquéllos.

f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios,

director de sociedades anónimas y fideicomisario.

También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del

artículo 87, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en

comandita por acciones.

g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc.,

que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

TITULO III

DE LAS DEDUCCIONES

Art. 80.- Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los

efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las

ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener,

mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción

se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva.

Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá

que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.

Art. 81.- De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en

esta ley, se podrá deducir:

a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación

y cancelación de las mismas.

En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 80 se

establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los

conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en

deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento o

conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas

que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago

único y definitivo.

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Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe

de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o la

construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de

sucesiones indivisas, hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) anuales. En el supuesto de inmuebles en

condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje

de su participación sobre el límite establecido precedentemente.

En el caso de sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus

modificaciones, los intereses de deudas -con excepción de los originados en los préstamos comprendidos en el

apartado 2 del inciso c) del artículo 93- contraídos con personas no residentes que los controlen, según los

criterios previstos en el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la presente ley, no serán

deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación en la proporción correspondiente al

monto del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda a dos (2) veces el importe del

patrimonio neto a la misma fecha, debiéndose considerar como tal lo que al respecto defina la

reglamentación.

Los intereses que de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior no resulten deducibles, tendrán el

tratamiento previsto en la presente ley para los dividendos.

La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación prevista en los dos párrafos

anteriores cuando el tipo de actividad que desarrolle el sujeto lo justifique.

Cuando los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo de este inciso, paguen intereses de deudas

-incluidos los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley

23.576 y sus modificaciones- cuyos beneficiarios sean también sujetos comprendidos en dicha norma, deberán

practicar sobre los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración

Federal de Ingresos Públicos una retención del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %), la que tendrá

para los titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de la presente ley.

____________

- Inciso a) sustituido por Ley N° 25.784 (B.O. 22/10/03), art. 4°.

- Vigencia: A partir del 22/10/03, inclusive.

____________

b) Las sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de muerte; en los seguros mixtos, excepto para los

casos de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA

DE SEGUROS, sólo será deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte.

Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma de CUATRO

CENTAVOS DE PESO ($ 0,04) anuales, se trate o no de prima única.

Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente serán deducibles en los años de vigencia del

contrato de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta,

para cada período fiscal, el referido límite máximo.

Los importes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados aplicando el índice de actualización

mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según la

tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período fiscal en el

cual corresponda practicar la deducción.

c) Las donaciones a los fiscos Nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso

e) del artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del CINCO

POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio. La reglamentación establecerá asimismo el procedimiento

a seguir cuando las donaciones las efectúen sociedades de personas.

Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación para las instituciones comprendidas en el inciso f) del

citado artículo 20 cuyo objetivo principal sea:

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Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

1. La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de

cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.

2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o

docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los

investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la

SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION.

3. La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de los

planes de partidos políticos.

4. La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, como asimismo la promoción de valores culturales,

mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos

educacionales públicos o privados reconocidos por los Ministerios de Educación o similares, de las respectivas

jurisdicciones.

d) Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se

destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales.

e) Derogado.

____________

- Inciso e) derogado por Ley N° 26.425 (B.O. 09/12/08), Título V, art. 17.

- Vigencia: A partir del 09/12/08.

____________

El texto decía: “Los aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el

INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de TREINTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,30) anuales.

El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, aplicando el índice

de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por dicho

organismo para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.”

f) Las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus características tengan un plazo de duración limitado,

como patentes, concesiones y activos similares.

g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras sociales correspondientes al contribuyente y a

las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.

Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o abonos a instituciones que presten

cobertura médico asistencial, correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo

el carácter de cargas de familia. Dicha deducción no podrá superar el porcentaje sobre la ganancia neta que

al efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

____________

- Inciso sustituido por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso l).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1°/01/00.

____________

h) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de

hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la

hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios

prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten

los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo

el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente facturada por el respectivo prestador del

servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la facturación del período

fiscal de que se trate y en la medida que el importe a deducir por estos conceptos no supere el CINCO POR

CIENTO (5,0% ) de la ganancia neta del ejercicio.

- 37 -

Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

____________

- Inciso incorporado por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso m).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1°/01/00.

____________

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORIAS

PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA

Art. 82.- De las ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley,

también se podrán deducir:

a) Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias.

b) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.

c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias,

como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o

indemnizaciones.

d) Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, originadas por

delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los mismos, en

cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.

e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA.

f) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los

artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88.

En los casos de los inciso c) y d), el decreto reglamentario fijará la incidencia que en el costo del bien tendrán las

deducciones efectuadas.

Art. 83.- En concepto de amortización de edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados a actividades

o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto bienes de cambio, se admitirá deducir el

DOS POR CIENTO (2%) anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobre la parte del valor de adquisición

atribuible a los mismos, teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el

justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho costo o valor.

A los fines del cálculo de la amortización a que se refiere el párrafo anterior, la misma deberá practicarse desde el

inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual se hubiera producido la afectación del bien, hasta el

trimestre en que se agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los bienes se

enajenen o desafecten de la actividad o inversión.

El importe resultante se ajustará conforme al procedimiento indicado en el inciso 2) del artículo 84.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir la aplicación de porcentajes anuales superiores al DOS

POR CIENTO (2%), cuando se pruebe fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es inferior a CINCUENTA

(50) años y a condición de que se comunique a dicho organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación

de la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el cual se apliquen.

Art. 84.- En concepto de amortización impositiva anual para compensar el desgaste de los bienes -excepto

inmuebles- empleados por el contribuyente para producir ganancias gravadas, se admitirá deducir la suma que

resulte de acuerdo con las siguientes normas:

1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de

los mismos. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir un procedimiento distinto (unidades

producidas, horas trabajadas, etcétera) cuando razones de orden técnico lo justifiquen.

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Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

2) A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de

amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le aplicará el índice de

actualización mencionado en el artículo 89, referido a la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla

elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponda la fecha de cierre del

período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.

Cuando se trate de bienes inmateriales amortizables la suma a deducir se determinará aplicando las normas

establecidas en el párrafo anterior.

A los efectos de la determinación del valor original de los bienes amortizables, no se computarán las comisiones

pagadas y/o acreditadas a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra,

salvo que se pruebe una efectiva prestación de servicios a tales fines.

____________

- Párrafos tercero y cuarto sustituidos por Ley N° 25.784 (B.O. 22/10/03), art. 5°.

- Vigencia: A partir del 22/10/03, inclusive.

____________

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORIA

Art. 85.- De los beneficios incluidos en la primera categoría se podrán deducir también los gastos de mantenimiento

del inmueble. A este fin los contribuyentes deberán optar -para los inmuebles urbanos- por alguno de los siguientes

procedimientos:

a) Deducción de gastos reales a base de comprobantes.

b) Deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar el coeficiente del CINCO POR CIENTO (5%) sobre la

renta bruta del inmueble, porcentaje que involucra los gastos de mantenimiento por todo concepto (reparaciones,

gastos de administración, primas de seguro, etc.).

Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos los inmuebles que posea el contribuyente y no podrá

ser variado por el término de CINCO (5) años, contados desde el período, inclusive, en que se hubiere hecho la

opción.

La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuada por aquellas personas que por su naturaleza deben

llevar libros o tienen administradores que deben rendirles cuenta de su gestión. En tales casos deberán deducirse los

gastos reales a base de comprobantes.

Para los inmuebles rurales la deducción se hará, en todos los casos, por el procedimiento de gastos reales

comprobados.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORIA

Art. 86.- Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones, según el

caso:

a) Cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva de bienes -cualquiera sea su naturaleza- el

VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del capital

invertido, resultando a este fin de aplicación las disposiciones de los artículos 58 a 63, 65 y 75, según la

naturaleza del bien transferido.

b) Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento, se

admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las disposiciones de los artículos 75, 83 u 84, según la

naturaleza de los bienes.

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Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso de

tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto

(recuperación o amortización del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el

CUARENTA POR CIENTO (40%) de las regalías percibidas.

Las normas precedentes no serán de aplicación cuando se trate de beneficiarios residentes en el país que desarrollen

habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de

producir regalías, quienes determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera categoría.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORIA

Art. 87.- De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir:

a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.

b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y

costumbres del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá establecer normas respecto de la forma

de efectuar esos castigos.

c) Los gastos de organización. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA admitirá su afectación al primer

ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente.

d) Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por

reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares, conforme con las normas impuestas sobre el

particular por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS u otra dependencia oficial.

En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen

sido utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta

imponible del año.

e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el artículo 8º, en cuanto sean justos y razonables.

f) Eliminado.

____________

- Inciso eliminado por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso t).

- Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para el año fiscal 1998.

____________

g) Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural,

subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u

obreros. También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro de los

plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá impugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones,

aguinaldos, etc., que exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en cuenta la labor

desarrollada por el beneficiario, importancia de la empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la

retribución.

h) Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades

sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones y

pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION

COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de QUINCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,15) anuales por cada

empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y

pensiones.

El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA, aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre

- 40 -

Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por dicho organismo para cada mes de cierre del período fiscal

en el cual corresponda practicar la deducción.

i) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente

al UNO CON CINCUENTA (1,50%) del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al

personal en relación de dependencia.

____________

- Inciso sustituido por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso n).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

____________

j) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las

acordadas a los socios administradores -con las limitaciones que se establecen en el presente inciso- por parte de

los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69.

Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de

retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el VEINTICINCO

POR CIENTO (25%) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta la que resulte de computar DOCE MIL

QUINIENTOS PESOS ($ 12.500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que resulte mayor,

siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal

por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable

de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.

Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para

la determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado

en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones.

____________

- Tercer párrafo del inciso j) sustituido por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso u).

- Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para el año fiscal 1998.

____________

Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el

ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para despidos, etc.).

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS

Art. 88.- No serán deducibles, sin distinción de categorías:

a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

b) Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas incluidas en el artículo 49, inciso

b), como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe

un retiro a cuenta de utilidades.

A los efectos del balance impositivo las sumas que se hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el

párrafo anterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o socio a quien corresponda.

c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación

de servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la retribución que

usualmente se pague a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al

empleado -no pariente- de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA.

d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten.

e) Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen

en el extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra

índole prestado desde el exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto fije la reglamentación.

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Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados

con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán

el costo de los bienes a los efectos de esta ley.

g) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no

se admite expresamente en esta ley.

h) La amortización de llave, marcas y activos similares.

i) Las donaciones no comprendidas en el artículo 81, inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto

de liberalidad en dinero o en especie.

j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.

k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.

l) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a

automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que

excedan lo que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o

valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de

VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) -neto del Impuesto al Valor Agregado-, al momento de su compra, despacho

a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.

Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias

y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de

cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General

Impositiva.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el

objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

__________

- Inciso l) sustituido por Ley N° 24.885 (B.O. 28/11/97), Capítulo I, art. 1°.

- Vigencia: A partir del 7/12/97.

Nota: La Ley N° 24.917 (B.O. 31/12/97), art. 1°, prorroga la entrada en vigencia de la sustitución de este inciso, la cual regirá a partir del 1° de

enero de 1998.

__________

m) Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos

que excedan los límites que al respecto fije la reglamentación.

____________

- Inciso m) incorporado por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso v).

- Vigencia: A partir del 31/12/98.

____________

INDICE DE ACTUALIZACION

Art. 89.- Las actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de

precios al por mayor, nivel general, que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

La tabla respectiva que deberá ser elaborada mensualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,

contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales

promedio -por trimestre calendario- desde el 1º de enero de 1975 y valores anuales promedio por los demás

períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.

A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se refiere este artículo, las mismas deberán practicarse

conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073.

- 42 -

Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

TITULO IV

TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS DE

EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES INDIVISAS

Art. 90.- Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos

o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto

las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

Ganancia neta imponible acumulada Pagarán

Más de A $ Más el Sobre el

$ $ % excedente de $

0 10.000 - 9 0

10.000 20.000 900 14 10.000

20.000 30.000 2.300 19 20.000

30.000 60.000 4.200 23 30.000

60.000 90.000 11.100 27 60.000

90.000 120.000 19.200 31 90.000

120.000 en adelante 28.500 35 120.000

____________

- Escala sustituida por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso o).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1°/01/00.

____________

Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados

provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, por las cuales pudiera

acreditarse una permanencia en el patrimonio no inferior a DOCE (12) meses, los mismos quedarán alcanzados

por el impuesto hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de dichas

rentas, que resulte de aplicar sobre las mismas la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).

____________

-Párrafo segundo incorporado al artículo 90 por Decreto N° 493/01 (B.O. 30/04/01), artículo 3°, inciso e).

-Vigencia: A partir del 30/04/01 y surtirá efecto para el año fiscal 2001.

____________

Cuando los resultados de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera sea el plazo de

permanencia de los títulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidos por los sujetos comprendidos en el

segundo párrafo del inciso w), del primer párrafo del artículo 20, no obstante ser considerados a estos efectos

como obtenidos por personas físicas residentes en el país, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas

en el inciso g) del artículo 93 y en el segundo párrafo del mismo artículo.

____________

-Párrafo tercero incorporado al artículo 90 por Decreto N° 493/01 (B.O. 30/04/01), artículo 3°, inciso e).

-Vigencia: A partir del 30/04/01 y será de aplicación para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir de dicha fecha.

____________

TITULO V

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

Art. 91.- Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro

beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los

apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el

inciso b) de dicho artículo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de

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Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con

carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.

Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18,

salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49,

en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.

En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance

impositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre la totalidad de las ganancias que,

de acuerdo con lo que establece el artículo 50, deban considerarse distribuidas a los socios que revisten el carácter

de beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera configurado -total

o parcialmente- el pago en los términos del artículo 18, la retención indicada se practicará a la fecha del pago.

Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de

apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no

acreditara residencia estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados

estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los

beneficiarios.

____________

- Primer párrafo sustituido por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso y).

- Tasa sustituida por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso x).

- Vigencia: A partir del 31/12/98.

____________

Art. 92.- Salvo en el caso considerado en el tercer párrafo del artículo 91, la retención prevista en el mismo se

establecerá aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre la ganancia neta presumida por

esta ley para el tipo de ganancia de que se trate.

____________

- Tasa sustituida por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso x).

- Vigencia: A partir del 31/12/98.

____________

Art. 93.- Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a continuación se indican, se

presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario:

a) Tratándose de contratos que cumplimentan debidamente los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología

al momento de efectuarse los pagos:

1. El SESENTA POR CIENTO (60%) de los importes pagados por prestaciones derivadas de servicios de

asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en el país a juicio de la autoridad

competente en materia de transferencia de tecnología, siempre que estuviesen debidamente registrados y

hubieran sido efectivamente prestados.

2. El OCHENTA POR CIENTO (80%) de los importes pagados por prestaciones derivadas en cesión de

derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el

punto 1 de este inciso.

3. Eliminado.

____________

- Punto eliminado por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso z).

- Vigencia: A partir del 31/12/98.

____________

En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato se efectúen pagos a los que correspondan distintos

porcentajes, de conformidad con los puntos 1 y 2 precedentes, se aplicará el porcentaje que sea mayor.

b) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los importes pagados cuando se trate de la explotación en el

país de derechos de autor, siempre que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION

NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que los beneficios se originen en los supuestos previstos por el

inciso j) del artículo 20 y se cumplimenten los requisitos previstos en el mismo; igual presunción regirá en el

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caso de las sumas pagadas a artistas residentes en el extranjero contratados por el Estado Nacional, provincial o

municipal, o por las instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g) del citado artículo 20 para actuar en el

país por un período de hasta DOS (2) meses en el año fiscal.

c) En el caso de intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de

cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:

1. El cuarenta y tres por ciento (43 %) cuando el tomador del crédito, préstamo o de los fondos sea una

entidad regida por la Ley 21.526 o se trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes

muebles amortizables -excepto automóviles- otorgadas por los proveedores.

También será de aplicación la presunción establecida en este apartado cuando el tomador sea alguno

de los restantes sujetos comprendidos en el artículo 49 de la presente ley, una persona física o una

sucesión indivisa, en estos casos siempre que el acreedor sea una entidad bancaria o financiera

radicada en jurisdicciones no consideradas de nula o baja tributación de acuerdo con las normas de la

presente ley y su reglamentación o se trate de jurisdicciones que hayan suscripto con la República

Argentina convenios de intercambio de información y además que por aplicación de sus normas

internas no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de información del

respectivo fisco. Las entidades financieras comprendidas en este párrafo son las que están bajo

supervisión del respectivo banco central u organismo equivalente.

Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses o retribuciones correspondan a bonos de deuda

presentados en países con los cuales exista convenio de reciprocidad para protección de inversiones,

siempre que su registración en la República Argentina conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y

sus modificaciones, se realice dentro de los dos (2) años posteriores a su emisión.

2. El cien por ciento (100 %) cuando el tomador del crédito, préstamo o fondos sea un sujeto comprendido

en el artículo 49 de la presente ley, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus

modificaciones, una persona física o una sucesión indivisa y el acreedor no reúna la condición y el

requisito indicados en el segundo párrafo del apartado anterior.

____________

- Inciso c) sustituido por Ley N° 25.784 (B.O. 22/10/03), art. 6°.

- Vigencia: A partir del 22/10/03, inclusive.

____________

... El cuarenta y tres por ciento (43%) de los intereses originados en los siguientes depósitos, efectuados en las

entidades regidas por la Ley N° 21.526:

1. Caja de ahorro.

2. Cuentas especiales de ahorro.

3. A plazo fijo.

4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco

Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva.

____________

- Inciso incorporado por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso b’).

- Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la misma o, en su caso, año fiscal en curso a

dicha fecha.

____________

d) El SETENTA POR CIENTO (70%) de las sumas pagadas por sueldos, honorarios y otras retribuciones a

personas que actúen transitoriamente en el país, como intelectuales, técnicos, profesionales, artistas no

comprendidos en el inciso b), deportistas y otras actividades personales, cuando para cumplir sus funciones no

permanezcan en el país por un período superior a SEIS (6) meses en el año fiscal.

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e) El CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumas pagadas por la locación de cosas muebles efectuada por

locadores residentes en el extranjero.

f) El SESENTA POR CIENTO (60%) de las sumas pagadas en concepto de alquileres o arrendamientos de

inmuebles ubicados en el país.

g) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas pagadas por la transferencia a título oneroso de bienes

situados, colocados o utilizados económicamente en el país, pertenecientes a empresas o sociedades constituidas,

radicadas o ubicadas en el exterior.

h) El NOVENTA POR CIENTO (90%) de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos f) y g), los beneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para la

determinación de la ganancia neta sujeta a retención, entre la presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que

resulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su

obtención, mantenimiento y conservación, como así también las deducciones que esta ley admite, según el tipo de

ganancia de que se trate y que hayan sido reconocidas expresamente por la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el caso de ganancias a cuyo respecto esta ley prevé

expresamente una forma distinta de determinación de la ganancia presunta.

TITULO VI

AJUSTE POR INFLACION

Art. 94.- Sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones que no resulten modificadas por el presente

Título, los sujetos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49, a los fines de determinar la ganancia neta

imponible, deberán deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el ajuste por inflación

que se obtenga por la aplicación de las normas de los artículos siguientes.

Art. 95.- A los fines de practicar el ajuste por inflación a que se refiere el artículo anterior, se deberá seguir el

siguiente procedimiento:

a) Al total del activo según el balance comercial o, en su caso, impositivo, se le detraerán los importes

correspondientes a todos los conceptos que se indican en los puntos que se detallan a continuación:

1. Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto los que tengan el carácter de bienes de cambio.

2. Inversiones en materiales con destino a las obras comprendidas en el punto anterior.

3. Bienes muebles amortizables -incluso reproductores amortizables- a los efectos de esta ley.

4. Bienes muebles en curso de elaboración con destino al activo fijo.

5. Bienes inmateriales.

6. En las explotaciones forestales, las existencias de madera cortada o en pie.

7. Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión.

8. Inversiones en el exterior -incluidas las colocaciones financieras- que no originen resultados de fuente

argentina o que no se encuentren afectadas a actividades que generen resultados de fuente argentina.

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9. Bienes muebles no amortizables, excepto títulos valores y bienes de cambio.

10. Créditos que representen señas o anticipos que congelen precios, efectuados con anterioridad a la adquisición

de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 9.

11. Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de

aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de aquellos que

devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes

independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

12. Saldos pendientes de integración de los accionistas.

13. Saldos deudores del titular, dueño o socios, que provengan de integraciones pendientes o de operaciones

efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en

cuenta las prácticas normales del mercado.

14. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos deudores de persona o grupo de personas del

extranjero que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales saldos

tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en

razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes

independientes.

15. Gastos de constitución, organización y/o reorganización de la empresa y los gastos de desarrollo, estudio o

investigación, en la medida en que fueron deducidos impositivamente.

16. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos, no deducibles a los fines del presente

gravamen, que figuren registrados en el activo.

Cuando durante el transcurso del ejercicio que se liquida se hubieran enajenado bienes de los comprendidos en

los puntos 1 a 7, el valor que los mismos hubieran tenido al inicio del ejercicio que se liquida no formará parte de

los importes a detraer. El mismo tratamiento corresponderá si dichos bienes se hubieran entregado por alguno de

los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 4 del primer párrafo del inciso d).

En los casos en que durante el ejercicio se hubieran afectado bienes de cambio como bienes de uso, el valor

impositivo que se les hubiera asignado al inicio del ejercicio a tales bienes de cambio, formará parte de los

conceptos a detraer del activo.

b) Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a) se le restará el pasivo.

I. A estos fines se entenderá por pasivo:

1. Las deudas (las provisiones y previsiones a consignar, serán las admitidas por esta ley, las que se

computarán por los importes que ella autoriza).

2. Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen beneficios a percibir en ejercicios futuros.

3. Los importes de los honorarios y gratificaciones que, conforme lo establecido en el artículo 87, se hayan

deducido en el ejercicio por el cual se pagaren.

II. A los mismos fines no se considerarán pasivos:

1. Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones de capital cuando existan compromisos

de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que en ningún caso

devenguen intereses o actualizaciones en favor del aportante.

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2. Los saldos acreedores del titular, dueño o socios, que provengan de operaciones de cualquier origen o

naturaleza, efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes,

teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

3. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos acreedores de persona o grupo de personas del

extranjero que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales saldos

tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en

razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes

independientes.

c) El importe que se obtenga en virtud de lo establecido en los incisos a) y b), será actualizado mediante la

aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes de cierre del

ejercicio anterior y el mes de cierre del ejercicio que se liquida. La diferencia de valor que se obtenga como

consecuencia de la actualización se considerará:

l. Ajuste negativo: cuando el monto del activo sea superior al monto del pasivo, determinados conforme las

normas generales de la ley y las especiales de este título.

2. Ajuste positivo: cuando el monto del activo sea inferior al monto del pasivo, determinados conforme las

normas generales de la ley y las especiales de este título.

d) Al ajuste que resulte por aplicación del inciso c) se le sumarán o restarán, según corresponda, los importes que se

indican en los párrafos siguientes:

I. Como ajuste positivo, el importe de las actualizaciones calculadas aplicando el índice de precios al por mayor,

nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en

cuenta la variación operada entre el mes del efectivo retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación,

según corresponda, hasta el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de:

1. Los retiros de cualquier origen o naturaleza -incluidos los imputables a las cuentas particulares-efectuados

durante el ejercicio por el titular, dueño o socios, o de los fondos o bienes dispuestos en favor de terceros,

salvo que se trate de sumas que devenguen intereses o actualizaciones o de importes que tengan su origen en

operaciones realizadas en iguales condiciones a las que pudieran pactarse entre partes independientes, de

acuerdo con las prácticas normales del mercado.

2. Los dividendos distribuidos, excepto en acciones liberadas, durante el ejercicio.

3. Los correspondientes a efectivas reducciones de capital realizadas durante el ejercicio.

4. La porción de los honorarios pagados en el ejercicio que supere los límites establecidos en el artículo 87.

5. Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas durante el ejercicio que se liquida, de los bienes

comprendidos en los puntos l a l0 del inciso a) afectados o no a actividades que generen resultados de fuente

argentina, en tanto permanezcan en el patrimonio al cierre del mismo. Igual tratamiento se dispensará

cuando la sociedad adquiera sus propias acciones.

6. Los fondos o bienes no comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inciso a), cuando se conviertan en

inversiones a que se refiere el punto 8 de dicho inciso, o se destinen a las mismas.

II. Como ajuste negativo, el importe de las actualizaciones calculadas por aplicación del índice de precios al por

mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS,

teniendo en cuenta la variación operada entre el mes de aporte, enajenación o afectación, según corresponda, y

el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de:

1. Los aportes de cualquier origen o naturaleza -incluidos los imputables a las cuentas particulares- y de los

aumentos de capital realizados durante el ejercicio que se liquida.

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2. Las inversiones en el exterior, mencionadas en el punto 8 del inciso a), cuando se realice su afectación a

actividades que generen resultados de fuente argentina, salvo que se trate de bienes de la naturaleza de los

comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inciso a).

3. El costo impositivo computable en los casos de enajenación de los bienes mencionados en el punto 9 del

inciso a), o cuando se entreguen por alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 5 del párrafo

anterior.

e) El monto determinado de conformidad con el inciso anterior será el ajuste por inflación correspondiente al

ejercicio e incidirá como ajuste positivo, aumentando la ganancia o disminuyendo la pérdida, o negativo,

disminuyendo la ganancia o aumentando la pérdida, en el resultado del ejercicio de que se trate.

Art. 96.- Los valores y conceptos a computar a los fines establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior -

excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluidos del activo y pasivo, respectivamente, que se

considerarán a los valores con que figuran en el balance comercial o, en su caso, impositivo- serán los que se

determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, una vez ajustados por aplicación de las

normas generales de la ley y las especiales de este Título.

Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a todos los fines de esta ley aplicando las

siguientes normas:

a) Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último

valor de cotización -tipo comprador o vendedor según corresponda- del BANCO DE LA NACION

ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran

devengado a dicha fecha.

b) Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que

incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se

hubieran devengado a dicha fecha.

c) Los títulos públicos, bonos y títulos valores -excluidas las acciones y cuotas partes de fondos comunes de

inversión- que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio.

Los que no se coticen se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, con el importe de los intereses,

actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. El mismo

procedimiento de valuación se aplicará a los títulos valores emitidos en moneda extranjera.

d) Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo anterior, dichos bienes se valuarán al

valor considerado como costo impositivo computable en oportunidad de la enajenación de acuerdo con las

normas pertinentes de esta ley.

e) Deudas que representen señas o anticipos de clientes que congelen precios a la fecha de su recepción: deberán

incluir el importe de las actualizaciones de cada una de las sumas recibidas calculadas mediante la aplicación del

índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA

Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo, entre el mes de ingreso de los mencionados

conceptos y el mes de cierre del ejercicio.

Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como también el que corresponderá efectuar el 31

de diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes que no practiquen balance en forma comercial, se tendrán en

cuenta las normas que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 97.- Los responsables que, conforme lo previsto en el presente Título, deban practicar el ajuste por inflación

quedarán, asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones:

a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h), k) y v), del artículo 20.

__________

- Inciso sustituido por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso c’) y por Ley N° 25.402 (B.O. 12/01/01), artículo 3°, inciso d).

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-Vigencia: A partir del 12/01/01 y surtirá efecto para los depósitos efectuados en entidades regidas por la Ley N° 21.526 (B.O. 21/12/77) a partir

del 1° de enero de 2001, inclusive.

__________

b) Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del ejercicio que se liquida, el importe de las

actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y títulos valores -excepto acciones-,

en la parte de las mismas que corresponda al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de

origen o incorporación de los créditos, deudas o títulos valores, si fueran posteriores, y la fecha de cierre del

respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de títulos valores cotizables, se considerará su respectiva cotización.

Asimismo deberán imputar el importe de las actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del artículo

anterior, en la parte que corresponda al mencionado período.

c) Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida, la diferencia de valor que resulte de comparar la

cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la correspondiente al cierre del ejercicio anterior o a

la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos, existencias, créditos y deudas en moneda

extranjera.

d) Cuando se enajenen bienes por los cuales se hubieran recibido señas o anticipos, en las condiciones previstas en

el inciso e) del artículo anterior, a los fines de la determinación del resultado de la operación, se adicionará al

precio de enajenación convenido el importe de las actualizaciones a que se refiere el mencionado inciso,

calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio inmediato anterior al que corresponda la fecha de enajenación.

e) En los casos en que, de acuerdo a las normas de esta ley o de su decreto reglamentario, se ejerciera la opción de

imputar el resultado de las operaciones de ventas a plazos a los ejercicios fiscales en que se hagan exigibles las

respectivas cuotas, y hubiera correspondido computar actualizaciones devengadas en el ejercicio respecto de los

saldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá optarse por diferir la parte de la actualización que corresponda al

saldo de utilidades diferidas al cierre del ejercicio.

f) En las explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.695, para la determinación del

impuesto que pudiera corresponder por la enajenación del producto de sus plantaciones, el costo computable

podrá actualizarse mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 89, referido a la fecha de la respectiva

inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para

el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.

Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régimen del Decreto Nº 465 de fecha 8 de febrero de 1974, los

contribuyentes podrán optar por aplicar las disposiciones del párrafo precedente, en cuyo caso no podrán

computar como costo el importe que resulte de los avalúos a que se refiere el artículo 4º de dicho decreto.

Art. 98.- Las exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales

respecto de títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado Nacional, las provincias o

municipalidades, no tendrán efecto en este impuesto para los contribuyentes a que se refieren los incisos a), b) y c)

del artículo 49.

TITULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 99.- Deróganse todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias,

excepto las de la ley del impuesto a las ganancias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante

las cuales se establezca la exención total o parcial o la deducción, de la materia imponible del impuesto a las

ganancias, del importe percibido por los contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79, en

concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional,

coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier

otra compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada.

Art. 100.- Aclárase que los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de

combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o

descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el

empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto

a las ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y

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contribuciones al Sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o municipales

análogos.

Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento

vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al

otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten

indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.

Art. 101.- En el caso de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, no estará sujeto a este impuesto el importe proveniente del rescate por el

beneficiario del plan, cualquiera sea su causa, en la medida en que el importe rescatado sea aplicado a la

contratación de un nuevo plan con entidades que actúan en el sistema, dentro de los QUINCE (15) días hábiles

siguientes a la fecha de percepción del rescate.

Art. 102.- En los casos de beneficios o rescates a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 45 y el inciso d) del

artículo 79 de esta misma ley, el beneficio neto gravable se establecerá por diferencia entre los beneficios o rescates

percibidos y los importes que no hubieran sido deducidos a los efectos de la liquidación de este gravamen,

actualizados, aplicando el índice mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre del período fiscal en

que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de

diciembre del período fiscal en el cual se perciban los conceptos citados.

En el caso de pago del beneficio o rescate en forma de renta periódica se establecerá una relación directa entre lo

percibido en cada período fiscal respecto del total a percibir y esta proporción deberá aplicarse al total de importes

que no hubieran sido deducidos actualizados como se indica en el párrafo precedente; la diferencia entre lo

percibido en cada período y la proporción de aportes que no habían sido deducidos será el beneficio neto gravable

de ese período.

Art. 103.- Este gravamen se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), y

su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 104.- El producido del impuesto de esta ley, se destinará:

a) El VEINTE POR CIENTO (20%) al Sistema Unico de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las

Obligaciones Previsionales Nacionales.

b) El DIEZ POR CIENTO (10%) hasta un monto de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($

650.000.000) anuales convertibles según Ley Nº 23.928, a la Provincia de Buenos Aires, proporcionados

mensualmente, el que será incorporado a su coparticipación, con destino específico a obras de carácter social, y

exceptuados de lo establecido en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548. El excedente de dicho monto

será distribuido entre el resto de las provincias, en forma proporcionada mensualmente, según las proporciones

establecidas en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548 incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida

e Islas del Atlántico Sur según las disposiciones vigentes. Los importes correspondientes deberán ser girados en

forma directa y automática.

c) Un DOS POR CIENTO (2%) a refuerzos de la cuenta especial 550 “Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las

Provincias”.

d) El CUATRO POR CIENTO (4%) se distribuirá entre todas las jurisdicciones provinciales, excluida la de Buenos

Aires conforme el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas. Los importes correspondientes deberán ser

girados en forma directa y automática. Las jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura básica

social, quedando exceptuados de lo establecido en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548.

e) El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) restante se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las

jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548.

De la parte que corresponde a la Nación por el inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548, las jurisdicciones

provinciales, excluida la Provincia de Buenos Aires, recibirán durante 1996 una transferencia del Gobierno

Nacional de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) mensuales. Durante 1997 esa transferencia del Gobierno

Nacional se elevará a PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) mensuales, de los cuales PESOS DOCE

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MILLONES ($ 12.000.000) se detraerán del inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548 y los PESOS SEIS

MILLONES ($ 6.000.000) restantes del inciso c) del presente artículo. Dichos importes se distribuirán en forma

mensual en función de los porcentajes establecidos en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la

Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.

Las provincias no podrán recibir a partir de 1996 un importe menor al percibido durante 1995 en concepto de

coparticipación federal de impuestos conforme a la Ley Nº 23.548 y la presente modificación, así como también a

los Pactos Fiscales I y II.

El Régimen de Coparticipación previsto en la Cláusula Sexta de las Disposiciones Transitorias de la

CONSTITUCION NACIONAL dejará sin efecto la distribución establecida en el presente artículo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.699, desde el 1º de octubre de 1996 y hasta el 31 de

diciembre del año 1999, ambas fechas inclusive, el destino del producido del impuesto a las ganancias, establecido

en este artículo, se hará efectivo con la previa detracción de la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA

MILLONES ($ 580.000.000) anuales, cuyo destino será el siguiente:

a) La suma de PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000) anuales para el Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones.

b) La suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) anuales para refuerzo de la Cuenta Especial 550

“Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias”.

c) La suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 440.000.000) anuales al conjunto de las

provincias y para distribuir entre ellas según las proporciones establecidas en los artículos 3º, inciso c), y 4º de

la Ley Nº 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a

las disposiciones vigentes.

Las sumas que correspondan a las provincias en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior les serán liquidadas

mensualmente en la proporción correspondiente.

Las sumas destinadas a las provincias, conforme con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 24.699 antes

mencionada, deberán ser giradas por la Nación independientemente de la garantía mínima de coparticipación

establecida en el Pacto Federal del 12 de agosto de 1992 y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el

Crecimiento del 12 de agosto de 1993.

__________

- Expresión “31 de diciembre de 1998” sustituida por “31 de diciembre del año 1999”, por Ley N° 24.919 (B.O. 31/12/97), art. 2°.

- Vigencia: A partir del 1° de enero de 1998, inclusive.

__________

Art. 105.- Las disposiciones de la presente ley, que regirá hasta el 31 de diciembre de 1997, tendrán la vigencia que

en cada caso indican las normas que la conforman.

__________

Nota: La Ley N° 24.919 (B.O. 31/12/97), art. 1°, prorrogó hasta el día 31 de marzo del año 2000 la vigencia de la presente ley.

La Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título XII, artículo 14, hasta el 31 de diciembre del año 2001 y la Ley N° 25.558 (B.O. 8/01/02) hasta

31/12/05, inclusive.

__________

TITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 106.- El tributo que se crea por la presente ley sustituye al impuesto a los réditos, al impuesto sobre la venta de

valores mobiliarios y al impuesto a las ganancias eventuales, en este último caso en la parte pertinente.

No obstante, las normas de los impuestos sustituidos incidirán en la determinación de los réditos o ganancias por

ellas alcanzados cuando en virtud de éstas se supeditan sus efectos a hechos o circunstancias que se configuren con

posterioridad a su vigencia pero de acuerdo con sus previsiones.

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Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la determinación de la materia imponible alcanzada por el tributo

creado por esta ley, cuando por ellas se extienden sus efectos a ejercicios futuros, en razón de derechos u

obligaciones derivados de hechos o circunstancias configurados durante su vigencia. En igual sentido, no se verán

afectados los derechos a desgravaciones o a exenciones que tengan origen en hechos o actos realizados hasta el 31

de diciembre de 1973, en tanto, en su caso, los mismos mantengan su efecto hasta el cierre del ejercicio anual

iniciado en dicho año.

A los fines del proceso de transición de los gravámenes sustituidos al nuevo, quienes hubieran sido responsables de

dichos gravámenes quedarán sujetos a todas las obligaciones, incluso sustantivas, que sean necesarias para asegurar

la continuidad del régimen reemplazado, siempre que con ello no se lesione el principio de que ninguna materia

imponible común a los tributos sustituidos y sustituto, está alcanzada por más de uno de los gravámenes en

cuestión.

El PODER EJECUTIVO dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para regular la transición a que se

refiere este artículo, sobre la base del carácter sustitutivo señalado y de los restantes principios indicados al efecto.

Art. 107.- Cuando con arreglo a regímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados

con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientos preferenciales en relación a los

gravámenes que se derogan, el PODER EJECUTIVO dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto

del tributo que se crea por la presente ley, a fin de asegurar los derechos adquiridos y, a través de éstos, la

continuidad de los programas aprobados con anterioridad a la sanción de la presente ley.

Art. 108.- Cuando los regímenes a que hace referencia el artículo anterior hubieran sido sancionados con

posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO deberá reglamentar la aplicación automática de tales

tratamientos preferenciales en relación al impuesto de la presente ley.

El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará al régimen instaurado por la Ley Nº 19.640.

Art. 109.- Cuando corresponda la compensación prevista por el artículo 20, antepenúltimo párrafo, los intereses y

actualizaciones negativos compensados no serán deducibles. Si de tal compensación surgiera un saldo negativo y

procediera a su respecto el prorrateo dispuesto por el artículo 81, inciso a), se excluirán a ese efecto los bienes que

originan los intereses y actualizaciones activos exentos.

Art. 110.- A los fines de la actualización prevista en el artículo 25, el importe establecido en el artículo 22 se

considerará vigente al 31 de diciembre de 1985.

Art. 111.- En los casos de enajenación de acciones que coticen en bolsas o mercados -excepto acciones liberadasadquiridas

con anterioridad al primer ejercicio iniciado a partir del 11 de octubre de 1985 podrá optarse por

considerar como valor de adquisición el valor de cotización al cierre del ejercicio inmediato anterior al precitado, y

como fecha de adquisición esta última.

Art. 112.- Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 49, para la determinación del ajuste por

inflación correspondiente al primer ejercicio iniciado con posterioridad al 11 de octubre de 1985, deberán computar

al inicio del ejercicio que se liquida los conceptos que establece el Título VI a los valores asignados o que hubiere

correspondido asignar al cierre del ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las normas de valuación

utilizadas para la determinación del ajuste por inflación establecido por la Ley Nº 21.894.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la hacienda considerada bien de cambio, cualquiera fuera

su naturaleza, los que deberán computarse de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del punto 9 del artículo

5º de la Ley Nº 23.260, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº 23.525.

Art. 113.- En todos los casos y sin excepción los quebrantos deducibles serán los originados en el período más

antiguo, con prescindencia del régimen que resulte aplicable de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a

la reforma dispuesta por la Ley Nº 23.260, las aplicables con motivo de ésta y las emergentes de los artículos

siguientes.

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Art. 114.- Los quebrantos acumulados en ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en

vigencia de este artículo no podrán ser deducidos en los DOS (2) primeros ejercicios fiscales que cierren a partir de

la fecha citada.

Art. 115.- El quebranto correspondiente al primer ejercicio fiscal que cierre a partir de la fecha de vigencia del

presente artículo, no será deducible en el ejercicio siguiente y el cómputo del plazo de CINCO (5) años previsto en

el artículo 19, empezará a contarse a partir del segundo ejercicio cerrado, inclusive, después de aquel en que se

produjo la pérdida.

Art. 116.- Los quebrantos mencionados en el artículo 114 que no hubieran podido deducirse como consecuencia de

la suspensión dispuesta por dicha norma o que se difieran con motivo de la limitación del CINCUENTA POR

CIENTO (50%) prevista en el artículo anterior, podrán deducirse, sin límite en el tiempo, hasta su agotamiento.

Dicha deducción procederá siempre que, de no haber existido la suspensión o la limitación en el cómputo de los

quebrantos, los mismos hubieran podido ser absorbidos dentro de los plazos previstos en el artículo 19, según

corresponda.

Art. 117.- Los sujetos cuyo cierre de ejercicio se hubiera operado hasta el 27 de enero de 1988, calcularán los

anticipos no vencidos correspondientes al ejercicio siguiente, sobre la base de la ganancia neta gravada del período

anterior sin deducir los quebrantos acumulados, si los hubiere.

Art. 118.- Las disposiciones de los artículos 114 y 115 no serán de aplicación para los quebrantos provenientes de

las enajenaciones mencionadas en el antepenúltimo párrafo del artículo 19.

Art. ....- A efectos de lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del artículo 69, las ganancias

gravadas a considerar serán las determinadas a partir del primer ejercicio fiscal finalizado con posterioridad a la

entrada en vigencia de dicha norma y los dividendos o utilidades que se imputarán contra la misma, serán los

pagados o distribuidos con posterioridad al agotamiento de las ganancias contables acumuladas al cierre del

ejercicio inmediato anterior a la referida vigencia.

____________

- Artículo incorporado por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, art. 4°, inciso d’).

- Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la misma o, en su caso, año fiscal en curso a

dicha fecha.

____________

TITULO IX (*)

GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS

POR RESIDENTES EN EL PAÍS

CAPITULO I

Residencia

Residentes

Art. 119.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:

a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan

perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.

b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente

en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias

otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período de DOCE

(12) meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que al

respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la permanencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no hubieran obtenido la residencia

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permanente en el país y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen una intención de

permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron en el plazo forma y condiciones que

establezca la reglamentación.

c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de fallecimiento, revistiera la condición de

residente en el país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.

d) Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69.

e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el

inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo efecto de la atribución de sus resultados impositivos a

los dueños o socios que revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los

incisos precedentes.

f) Los fideicomisos regidos por la Ley Nº 24.441 y los Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el

segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y su modificatoria, a efectos del cumplimiento de las

obligaciones impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de

administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros regidas por la primera de

las leyes mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto

ingresado, cuando así procediera.

En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la adquisición de la condición de residente

causará efecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera obtenido la

residencia permanente en el país o en el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure la

adquisición de la condición de residente.

Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del primer párrafo del artículo 69 tienen la condición

de residentes a los fines de esta ley y, en tal virtud, quedan sujetos a las normas de este Título por sus ganancias

de fuente extranjera.

____________

- Artículo sustituido por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso p).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

____________

____________

(*)

Título IX incorporado por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), Título III, artículo 4°, inciso e’).

Vigencia: A partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la Ley N° 24.073 (B.O. 13/04/92). El Poder Ejecutivo ha observado dicha

vigencia mediante el Decreto N° 1.517/98 (B.O. 30/12/98).

____________

Pérdida de la condición de residente

Art. 120.- Las personas de existencia visible que revistan la condición de residentes en el país, la perderán

cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones que

rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con

anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de doce (12) meses, caso en el

que las presencias temporales en el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la

reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia.

En el supuesto de permanencia continuada en el exterior al que se refiere el párrafo anterior, las personas que

se encuentren ausentes del país por causas que no impliquen la intención de permanecer en el extranjero de

manera habitual, podrán acreditar dicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca la

reglamentación.

La pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a

aquel en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o se hubiera cumplido el

período que determina la pérdida de la condición de residente en el país, según corresponda.

Art. 121.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no perderán la condición de residentes por la

permanencia continuada en el exterior, las personas de existencia visible residentes en el país que actúen en el

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exterior como representantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento de funciones encomendadas por el

mismo o por las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 122.- Cuando la pérdida de la condición de residente se produzca antes que las personas se ausenten del

país, las mismas deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en

el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la adquisición de la condición de residente en

un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las ganancias de fuente argentina y

extranjera obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio y la finalización del mes

siguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por las ganancias de esas

fuentes imputables a los períodos fiscales no prescriptos que determine el citado organismo.

En cambio, si la pérdida de la condición de residente se produjera después que las personas se ausenten del país,

la acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas que la determinaron, así como la relativa al

cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la fracción

del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo

la pérdida de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado argentino del país en el que dichas

personas se encuentren al producirse esa pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referido

consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos precedentes, no liberará a las personas

comprendidas en los mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos que pudieran determinarse

por períodos anteriores a aquel en el que cause efecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción

del año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.

Art. 123.- Las personas de existencia visible que hubieran perdido la condición de residente, revestirán desde el

día en que cause efecto esa pérdida, el carácter de beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente

argentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del título V, a cuyo

efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la condición de residente en el

país, a los correspondientes agentes de retención.

Las retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad a la comunicación del cambio de residencia,

deberán practicarse al realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, tal circunstancia deberá comunicarse a

la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos.

Art. 124.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse

las acreditaciones dispuestas en el artículo 122 y, en su caso, las comunicaciones a las que se refiere su segundo

párrafo.

Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo 123, determinará la forma, plazo y condiciones en las que

deberán efectuarse las comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de retención y, cuando

corresponda, la concerniente a la imposibilidad de practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros

pagos.

Doble residencia

Art. 125.- En los casos en que las personas de existencia visible, que habiendo obtenido la residencia permanente

en un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de residentes en la República Argentina fueran

considerados residentes por otro país a los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en el territorio

nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se considerará que tales personas son residentes en el

país:

a) Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;

b) En el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residencia

permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si su centro de intereses vitales se ubica en

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el territorio nacional;

c) De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la

República Argentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran en ella durante más tiempo

que en el Estado extranjero que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los

efectos tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;

d) Si durante el período al que se refiere el inciso c) permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado

extranjero que les otorgó la residencia o los considera residentes a los efectos tributarios, cuando sean de

nacionalidad argentina.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deba considerarse residente en el país a una

persona de existencia visible, se le dispensará el tratamiento establecido en el segundo párrafo del artículo 1º

desde el momento en que causó efecto la pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes

inmediato siguiente al de su reingreso al país.

Si la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado precedentemente, hubiese sido objeto a partir de la

fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstas en el título V, tales retenciones podrán

computarse como pago a cuenta en la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias de

fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el régimen aplicable a los residentes en el

país. La parte de las retenciones que no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto originado por

otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos posteriores o ser objeto de compensación con otros gravámenes,

transferencia a terceros o devolución.

Cuando las personas a las que se atribuya la condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones

de este artículo, mantengan su condición de residentes en un Estado extranjero y se operen cambios en su

situación que denoten que han trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán acreditar

dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica

en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

No residentes que están presentes en el país en forma permanente

Art. 126.- No revisten la condición de residentes en el país:

a) Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países extranjeros en la REPUBLICA ARGENTINA y

su personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que al tiempo de su contratación no

revistieran la condición de residentes en el país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119,

así como los familiares que no posean esa condición que los acompañen.

b) Los representantes y agentes que actúen en Organismos Internacionales de los que la Nación sea parte y

desarrollen sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no deban considerarse

residentes en el país según lo establecido en el inciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así

como los familiares que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen.

c) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte determinada

por razones de índole laboral debidamente acreditadas, que requieran su permanencia en la REPUBLICA

ARGENTINA por un período que no supere los CINCO (5) años, así como los familiares que no revistan la

condición de residentes en el país que los acompañen.

d) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera, que ingresen al país con autorizaciones

temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de migraciones, con la finalidad de

cursar en el país estudios secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en establecimientos oficiales o

reconocidos oficialmente, o la de realizar trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o

asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporaria otorgada a tales efectos.

No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos

en el párrafo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamentación que resulten aplicables a

los residentes en el país.

____________

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- Artículo sustituido por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso q).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

____________

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Fuente

Art. 127.- Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes

situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier

acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto

los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes

exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la

última fuente mencionada.

Art. 128.- Las ganancias atribuibles a establecimientos estables instalados en el exterior de titulares residentes en

el país, constituyen para estos últimos ganancias de fuente extranjera, excepto cuando las mismas, según las

disposiciones de esta ley, deban considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos estables que

las obtengan continuarán revistiendo el carácter de beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este

texto legal establece para los mismos.

Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los organizados en forma de empresa estable para

el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o de cualquier tipo, que

originen para sus titulares residentes en la República Argentina ganancias de la tercera categoría. La definición

precedente incluye a las construcciones, reconstrucciones, reparaciones y montajes cuya ejecución en el exterior

demande un lapso superior a seis (6) meses, así como los loteos con fines de urbanización y la edificación y

enajenación de inmuebles bajo regímenes similares al establecido por la Ley N° 13.512, realizados en países

extranjeros.

Art. 129.- A fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables a los

que se refiere el artículo anterior, deberán efectuarse registraciones contables en forma separada de las de sus

titulares residentes en el país y de las de otros establecimientos estables en el exterior de los mismos titulares,

realizando los ajustes necesarios para establecer dicho resultado.

A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones realizadas entre el titular del país y su

establecimiento estable en el exterior, o por este último con otros establecimientos estables del mismo titular,

instalados en terceros países, o con personas u otro tipo de entidades vinculadas, domiciliadas, constituidas o

ubicadas en el país o en el extranjero se considerarán efectuados entre partes independientes, entendiéndose que

aquellas transacciones dan lugar a contraprestaciones que deben ajustarse a las que hubieran convenido

terceros que, revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí iguales o similares transacciones en las

mismas o similares condiciones.

Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran convenido partes independientes, las diferencias

en exceso y en defecto que se registren respecto de las que hubieran pactado esas partes, respectivamente, en las

a cargo del titular residente o en las a cargo del establecimiento estable con el que realizó la transacción, se

incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular residente. En el caso de que las diferencias indicadas

se registren en transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular instalados en diferentes

países extranjeros, los beneficios que comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera

del establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de las contraprestaciones fijadas. Idéntico

criterio deberá aplicarse respecto de las transacciones que el o los establecimientos realicen con otras personas u

otro tipo de entidades vinculadas.

Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado impositivo de fuente extranjera de un

establecimiento estable, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en

el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinarlo sobre

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la base de las restantes registraciones contables del titular residente en el país o en función de otros índices que

resulten adecuados.

____________

- Artículo sustituido por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso r).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

____________

Art. 130.- Las transacciones realizadas por residentes en el país o por sus establecimientos estables instalados en

el exterior, con personas u otro tipo de entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero con las

que los primeros estén vinculados, se considerarán a todos los efectos como celebradas entre partes

independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado

entre entes independientes.

Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente para que las transacciones se consideren

celebrados entre partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que, respectivamente, se registren

en las contraprestaciones a cargo de las personas controlantes y en las de sus establecimientos estables

instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada, respecto de las que hubieran correspondido

según las prácticas normales de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en las

ganancias de fuente argentina de los residentes en el país controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a

sus establecimientos estables instalados en el exterior. A los fines de la determinación de los precios serán de

aplicación las normas previstas en el artículo 15, así como también las relativas a las transacciones con países de

baja o nula tributación establecidas en el mismo.

A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas constituidas en el exterior, aquellas en las cuales

personas de existencia visible o ideal residentes en el país o, en su caso, sucesiones indivisas que revistan la

misma condición, sean propietarias, directa o indirectamente, de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de

su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las

asambleas de accionistas o reuniones de socios. A esos efectos se tomará también en consideración lo previsto en

el artículo incorporado a continuación del artículo 15.

____________

- Artículo sustituido por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso s).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

____________

Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto

Art. 131.- La determinación de la ganancia neta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 17 y las restantes disposiciones contenidas en los títulos II y III, en tanto su alcance permita

relacionarlas con las ganancias de esa fuente, con las modificaciones y adecuaciones previstas en este título. La

reglamentación establecerá las disposiciones legales que no resultan de aplicación para determinar la

mencionada ganancia neta.

Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente extranjera, las personas físicas y sucesiones

indivisas residentes en el país, restarán de la ganancia neta definida en el párrafo anterior, las deducciones

comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 23, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente

argentina correspondiente al mismo año fiscal.

Art. 132.- El resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables definidos en el artículo

128, se determinará en la moneda del país en el que se encuentren instalados, aplicando, en su caso, las reglas

de conversión que para los mismos se establecen en este título. Sus titulares residentes en el país, convertirán

esos resultados a moneda argentina, considerando el tipo de cambio previsto en el primer párrafo del artículo

158 correspondiente al día de cierre del ejercicio anual del establecimiento, computando el tipo de cambio

comprador o vendedor, según que el resultado impositivo expresara un beneficio o una pérdida, respectivamente.

Tratándose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los referidos establecimientos, la ganancia neta se

determinará en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos especialmente previstos en este título, las

ganancias y deducciones se convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine la

reglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas para las ganancias de fuente extranjera

comprendidas en la tercera categoría o con las de imputación que resulten aplicables.

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Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

Imputación de ganancias y gastos

Art. 133.- La imputación de ganancias y gastos comprendidos en este Título, se efectuará de acuerdo con las

disposiciones contenidas en el artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que se establecen a

continuación:

a) Los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo 128 se imputarán al

ejercicio anual de sus titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119, en el

que finalice el correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares sean personas físicas o

sucesiones indivisas residentes, al año fiscal en que se produzca dicho hecho. Idéntica imputación procederá

para los accionistas residentes en el país respecto de los resultados impositivos de las sociedades por acciones,

constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación por las ganancias originadas en intereses,

dividendos, regalías, alquileres u otras ganancias pasivas similares que indique la reglamentación. La

reglamentación establecerá la forma en que los dividendos originados en ganancias imputadas a ejercicios o

años fiscales precedentes, por los residentes que revisten la calidad de accionistas de dichas sociedades, serán

excluidos de la base imponible.

b) Las ganancias atribuibles a los establecimientos estables y a las sociedades por acciones indicados en el inciso

anterior se imputarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo del

inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo.

c) Las ganancias de los residentes en el país incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles a

los establecimientos estables citados precedentemente, se imputarán al año fiscal en la forma establecida en el

artículo 18, en función de lo dispuesto, según corresponda, en los TRES (3) primeros párrafos del inciso a) de

su segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio anual las que resulten imputables al mismo según

lo establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido artículo. No obstante lo dispuesto

precedentemente, las ganancias que tributen en el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de

pago único y definitivo en el momento de su acreditación o pago, podrán imputarse considerando ese

momento, siempre que no provengan de operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de

establecimientos estables comprendidos en el inciso a) precedente con dichos establecimientos o se trate de

beneficios remesados o acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta opción, la misma

deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse

como mínimo, durante un período que abarque CINCO (5) ejercicios anuales.

d) Las ganancias obtenidas por residentes en el país en su carácter de socios de sociedades constituidas o

ubicadas en el exterior, excepto los accionistas indicados en el inciso a), se imputarán al ejercicio anual de

tales residentes en el que finalice el ejercicio de la sociedad o el año fiscal en que tenga lugar ese hecho, si el

carácter de socio correspondiera a una persona física o sucesión indivisa residente en el país.

e) Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de directores, síndicos o miembros de

consejos de vigilancia o de órganos directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se imputarán

al año fiscal en el que se perciban.

f) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de planes de seguro de retiro privado

administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el

extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la SECRETARIA DE

POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, así

como los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán al año fiscal en el que se perciban.

g) La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se aplicará a las erogaciones efectuadas por

titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119 de los establecimientos

estables a que se refiere el inciso a) de este artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente

argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen residentes en el país y revistan el mismo

carácter para sociedades constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o indirectamente.

____________

- Artículo sustituido por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso t).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

____________

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Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

Compensación de quebrantos con ganancias

Art. 134.- Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera, se compensarán los resultados obtenidos dentro

de cada una y entre las distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados provenientes de todas las

fuentes ubicadas en el extranjero y los provenientes de los establecimientos estables indicados en el artículo 128.

Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado una pérdida, ésta, actualizada en la

forma establecida en el cuarto párrafo del artículo 19, podrá deducirse de las ganancias netas de fuente

extranjera que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos siguientes. Transcurrido el último de esos años, el

quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.

Si de la referida compensación, o después de la deducción, previstas en los párrafos anteriores, surgiera una

ganancia neta, se imputarán contra la misma las pérdidas de fuente argentina -en su caso, debidamente

actualizadas- que resulten deducibles de acuerdo con el segundo párrafo del citado artículo 19, cuya imputación

a la ganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado posible.

Art. 135.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los residentes en el país comprendidos en los incisos

d), e) y f) del artículo 119, los establecimientos estables a que se refiere el artículo 128 y las sociedades por

acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación cuyas ganancias tengan origen,

principalmente, en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras ganancias pasivas similares, sólo podrán

imputar los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones

sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión o entidades de otra denominación que

cumplan iguales funciones-, contra las utilidades netas de la misma fuente que provengan de igual tipo de

operaciones. En el caso de las sociedades por acciones antes citadas, los accionistas residentes no podrán

computar otros quebrantos de fuente extranjera a los fines de esta ley.

Cuando la imputación prevista precedentemente no pudiera efectuarse en el mismo ejercicio en el que se

experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado podrá deducirse

de las ganancias que se obtengan a raíz del mismo tipo de operaciones en los CINCO (5) años inmediatos

siguientes.

Salvo en el caso de los experimentados por los aludidos establecimientos estables, a los fines de la deducción los

quebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 19.

Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales

-incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión-, no podrán imputarse contra ganancias netas de

fuente extranjera provenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes ni ser objeto de la deducción dispuesta

en el tercer párrafo del artículo 134.

____________

- Artículo sustituido por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso u).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

____________

Art. 136 - A los fines de la compensación prevista en los artículos anteriores, no se considerarán pérdidas los

importes que autoriza a deducir el segundo párrafo del artículo 131.

Exenciones

Art. 137 - Las exenciones otorgadas por el artículo 20 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso

puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera, regirán respecto de las mismas con las

siguientes exclusiones y adecuaciones:

a) La exención dispuesta por el inciso h) no será aplicable cuando los depósitos que contempla, sean realizados

en o por establecimientos estables instalados en el exterior de las instituciones residentes en el país a las que

se refiere dicho inciso.

____________

- Inciso sustituido por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso v).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

____________

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Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

b) Se considerarán comprendidos en las exclusiones dispuestas en los incisos i), último párrafo y n), los

beneficios y rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por

entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones

residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la

Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos;

c) La exclusión dispuesta en el último párrafo del inciso v) respecto de las actualizaciones que constituyen

ganancias de fuente extranjera, comprende a las diferencias de cambio a las que este título atribuye la misma

fuente.

Salidas no documentadas

Art. 138 - Cuando se configure la situación prevista en el artículo 37 respecto de erogaciones que se vinculen

con la obtención de ganancias de fuente extranjera, se aplicará el tratamiento previsto en dicha norma, salvo

cuando se demuestre fehacientemente la existencia de indicios suficientes para presumir que fueron destinadas a

la adquisición de bienes o que no originaron ganancias imponibles en manos del beneficiario.

En los casos en que la demostración efectuada dé lugar a las presunciones indicadas en el párrafo anterior, no

se exigirá el ingreso contemplado en el artículo citado en el mismo, sin que se admita la deducción de las

erogaciones, salvo en el supuesto de adquisición de bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que este título

les dispensa según la naturaleza de los bienes a los que se destinaron.

CAPITULO III

GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA

Artículo 139.- Se encuentran incluidas en el inciso f) del artículo 41, los inmuebles situados en el exterior que

sus propietarios residentes en el país destinen a vivienda permanente, manteniéndolas habilitadas para

brindarles alojamiento en todo tiempo y de manera continuada.

A efectos de la aplicación de los incisos f) y g) del artículo citado en el párrafo anterior, respecto de inmuebles

situados fuera del territorio nacional, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el valor locativo o

arrendamiento presunto atribuible a los mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría el

propietario si alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo que ocupa o cede gratuitamente o a un precio no

determinado.

CAPITULO IV

GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA

Art. 140 - Constituyen ganancias de fuente extranjera incluidas en el artículo 45, las enunciadas en el mismo

que generen fuentes ubicadas en el exterior -excluida la comprendida en el inciso i)-, con los agregados que se

detallan seguidamente:

a) Los dividendos distribuidos por sociedades por acciones constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a

su respecto lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 46;

b) Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el carácter de beneficiario de un fideicomiso o figuras

jurídicas equivalentes.

A los fines de este inciso, se considerarán ganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o

figura equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre fehacientemente que los mismos no obtuvieron

beneficios y no poseen utilidades acumuladas generadas en períodos anteriores al último cumplido, incluidas

en ambos casos las ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma

señalada que la distribución excede los beneficios antes indicados, sólo se considerará ganancia la proporción

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de la distribución que corresponda a estos últimos;

c) Los beneficios netos de aportes, provenientes del cumplimiento de planes de seguro de retiro privados

administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el

extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la

Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;

d) Los rescates netos de aportes, originados en el desistimiento de los planes de seguro de retiro privados

indicados en el inciso anterior;

e) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o figuras equivalentes que cumplan la misma

función constituidas en el exterior;

f) Se consideran incluidas en el inciso b) las ganancias generadas por la locación de bienes exportados desde el

país a raíz de un contrato de locación con opción de compra celebrado con un locatario del exterior.

Art. 141.- Los dividendos en dinero o en especie -incluidas acciones liberadas- distribuidos por las sociedades a

que se refiere el inciso a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos al impuesto cualesquiera sean los

fondos empresarios con los que se efectúe el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos en

acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados en utilidades líquidas y realizadas.

A los fines establecidos en el párrafo anterior, las acciones liberadas se computarán por su valor nominal y los

restantes dividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que se encuentren situados los bienes al

momento de la puesta a disposición de los dividendos.

Art. 142.- En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de distribución a la

diferencia que se registre entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de

acciones liberadas distribuidas antes de la vigencia de este título o de aquellas cuya distribución no se encuentra

sujeta al impuesto de acuerdo con lo establecido en la parte final del primer párrafo del artículo precedente, se

considerará que su costo computable es igual a cero (0) y que el importe total del rescate constituye dividendo

sometido a imposición.

El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como numerador el importe atribuido al rubro

patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior

al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integran y las reservas que tengan origen en

utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las acciones en circulación.

A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, el importe del rescate y el del costo computable de las acciones,

se convertirán a la moneda que proceda según lo dispuesto en el artículo 132, considerando respectivamente, la

fecha en que se efectuó el rescate y la del cierre del ejercicio tomado como base para la determinación del costo

computable, salvo cuando el rescate o el costo computable, o ambos, se encuentren expresados en la misma

moneda que considera dicho artículo a efectos de la conversión.

Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f)

del artículo 119 o a los establecimientos estables definidos en el artículo 128 y éstos las hubieran adquirido a

otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el

resultado de esa operación, se considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de

acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo y como costo de adquisición el que se obtenga mediante la

aplicación del artículo 152 y, en caso de corresponder, del artículo 154. Si el resultado fuera una pérdida, la

misma podrá compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que la origina y en el caso de

quedar un remanente de pérdida no compensada, será aplicable a la misma los tratamientos previstos en el

artículo 135.

Art. 143.- Respecto de los beneficios y rescates contemplados por los incisos c) y d) del artículo 140, la ganancia

se establecerá en la forma dispuesta en el artículo 102, sin aplicar las actualizaciones que el mismo contempla.

A los fines de este artículo, los aportes efectuados en moneda extranjera se convertirán a moneda argentina a la

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fecha de su pago.

Cuando los países de constitución de las entidades que administran los planes de seguro de retiro privados o en

los que se encuentren instalados establecimientos estables de entidades sujetas al control de la Superintendencia

de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política

Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que efectúen esa administración, admitan

la actualización de los aportes realizados a los fines de la determinación de los impuestos análogos que aplican,

tales aportes, convertidos a la moneda de dichos países a la fecha de su pago, se actualizarán en función de la

variación experimentada por los índices de precios que los mismos consideren a ese efecto, o de los coeficientes

que establezcan en función de las variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de su percepción. La

diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esa actualización, convertida a moneda argentina a la

última fecha indicada, se restará de la ganancia establecida en la forma dispuesta en el primer párrafo de este

artículo.

El tratamiento establecido precedentemente, procederá siempre que se acredite el aplicado en los países

considerados en el párrafo anterior que fundamenta su aplicación, así como los índices o coeficientes que

contemplan a ese efecto dichos países.

Art. 144.- Cuando se apliquen capitales en moneda extranjera situados en el exterior a la obtención de rentas

vitalicias, los mismos se convertirán a moneda argentina a la fecha de pago de las mismas.

Art. 145.- A los fines previstos en el artículo 48, cuando deba entenderse que los créditos originados por las

deudas a las que el mismo se refiere configuran la colocación o utilización económica de capitales en un país

extranjero, el tipo de interés a considerar no podrá ser inferior al mayor fijado por las instituciones bancarias de

dicho país para operaciones del mismo tipo, al cual, en su caso, deberán sumarse las actualizaciones o reajustes

pactados.

CAPITULO V

GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA

Rentas comprendidas

Art. 146.- Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los responsables a los que se refiere el inciso a) del

artículo 49, las derivadas de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso

b) y en el último párrafo del mismo artículo y aquellas por las que resulten responsables los sujetos

comprendidos en el inciso f) del artículo 119, incluyen, cuando así corresponda:

a) Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128;

b) Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas o socios de sociedades constituidas en el exterior,

sin que sea aplicable en relación con los dividendos lo establecido en el primer párrafo del artículo 64.

Las obtenidas en el carácter de beneficiarios de fideicomisos o figuras jurídicas equivalentes constituidas en el

extranjero, incluida la parte que no responda a los beneficios considerados en el inciso b), segundo párrafo

del artículo 140 o que exceda de los mismos, salvo cuando revistan el carácter de fiduciante o figura

equivalente;

c) Las originadas por el ejercicio de la opción de compra en el caso de bienes exportados desde el país a raíz de

contratos de locación con opción de compra celebrados con locatarios del exterior;

d) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que

cumplan la misma función, constituidos en el exterior.

También constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera categoría, las atribuibles a establecimientos

estables definidos en el artículo 128, cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el

país, así como las que resulten atribuibles a esos residentes en su carácter de socios de sociedades constituidas o

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ubicadas en el extranjero.

Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el segundo párrafo del artículo 49 a raíz

de actividades incluidas en el mismo desarrolladas en el exterior, se considerará ganancia de la tercera categoría

a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos necesarios reembolsados a través de ella

o efectuados para obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por documentación fehaciente.

Art. 147.- A fin de determinar el resultado impositivo de los establecimientos estables definidos en el artículo 128,

deberán excluirse las ganancias de fuente argentina atribuibles a los mismos, así como los costos, gastos y otras

deducciones relacionadas con su obtención.

A efectos de esas exclusiones, se considerará ganancia neta, la ganancia neta presumida por el artículo 93 -o

aquellas disposiciones a las que alude su último párrafo- y como costos, gastos y deducciones, la proporción de

los ingresos no incluida en la misma, procedimiento que se aplicará aun cuando las ganancias de fuente

argentina sean ganancias exentas.

Atribución de resultados

Art. 148.- Los titulares residentes en el país de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se

asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, aun cuando los beneficios no les

hubieran sido remesados ni acreditados en sus cuentas. Idéntico criterio aplicarán los accionistas residentes en

el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el exterior.

La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto de los quebrantos de fuente extranjera

atribuibles a dichos establecimientos y originados por la enajenación de acciones, cuotas o participaciones

sociales -incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma

función- los que, expresados en la moneda del país en el que se encuentran instalados, serán compensados en la

forma dispuesta en el artículo 135.

____________

- Artículo sustituido por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso w).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

____________

Art. 149.- Los socios residentes en el país de sociedades constituidas en el exterior, se atribuirán la proporción

que les corresponda en el resultado impositivo de la sociedad, determinado de acuerdo con las disposiciones de

las leyes de los impuestos análogos que rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas

sociedades, aun cuando los beneficios no les hubieran sido distribuidos o acreditados en sus cuentas

particulares.

Si los países de constitución o ubicación de las aludidas sociedades no aplicaran impuestos análogos al de esta

ley, que exijan la determinación del resultado impositivo al que se refiere el párrafo anterior, la atribución

indicada en el mismo se referirá al resultado contable de la sociedad.

La participación determinada según lo dispuesto en este artículo, se incrementará en el monto de los retiros que

por cualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de utilidades en el ejercicio fiscal o, en su caso, contable

de la sociedad al que corresponda dicha participación.

Art. 150.- El resultado impositivo de fuente extranjera de las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales

comprendidas en el inciso b) y último párrafo del artículo 49, se tratará en la forma prevista en el artículo 50.

El tratamiento dispuesto precedentemente, no se aplicará respecto de los quebrantos de fuente extranjera

provenientes de la enajenación de acciones y cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas parte de los

fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones-, los que serán

compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal en la forma establecida en el artículo 135.

Art. 151.- La existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- de los establecimientos estables definidos en el

artículo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del territorio nacional por residentes en el país, para su venta

en el extranjero, se computarán, según la naturaleza de los mismos, utilizando los métodos establecidos en el

artículo 52, sin considerar, en su caso, las actualizaciones previstas respecto de los mismos y aplicando: las

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restantes disposiciones de dicho artículo con las adecuaciones y agregados que se indican a continuación:

a) El valor de la hacienda de los establecimientos de cría se determinará aplicando el método establecido en el

inciso d), apartado 2, del citado artículo 52;

b) El valor de las existencias de las explotaciones forestales se establecerá considerando el costo de producción.

Cuando los países en los que se encuentren instalados los establecimientos permanentes que realizan la

explotación, en sus impuestos análogos al gravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o

apliquen ajustes de carácter global o integral para contemplar los efectos que produce la inflación en el

resultado impositivo, el referido costo se actualizará tomando en cuenta las distintas inversiones que lo

conforman, desde la fecha de realización de las mismas hasta la de cierre del ejercicio, en función de la

variación experimentada por los índices de precios considerados en dichas medidas entre aquellas fechas o

por aplicación de los coeficientes elaborados por esos países tomando en cuenta aquella variación, aplicables

durante el lapso indicado. La actualización que considera este inciso, procederá siempre que se acrediten los

tratamientos adoptados en los países de instalación de los establecimientos y los índices o coeficientes que los

mismos utilizan a efectos de su aplicación;

c) El valor de las existencias de productos de minas, canteras y bienes análogos se valuarán de acuerdo con lo

establecido en el inciso b) del artículo 52.

Tratándose de inmuebles y obras en construcción que revistan el carácter de bienes de cambio, el valor de las

existencias se determinará aplicando las normas del artículo 55, sin computar las actualizaciones que el mismo

contempla.

Art. 152.- Cuando se enajenen bienes que forman parte del activo fijo de los establecimientos estables definidos

en el artículo 128, o hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos en el exterior por residentes en el país,

para afectarlos a la producción de ganancias de fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con la

naturaleza de los bienes enajenados, se determinará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58, 59, 60,

61, 63 y 65, sin considerar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En los casos en que autoricen

la disminución del costo en el importe de amortizaciones, las mismas serán las determinadas según las

disposiciones de este título. Cuando se enajenen acciones provenientes de revalúos o ajustes contables o

recibidas como dividendo antes de la vigencia de este título y emitidas por la sociedad que efectuó la distribución,

no se computará costo alguno.

Tratándose de títulos públicos, bonos u otros títulos valores emitidos por Estados extranjeros, sus subdivisiones

políticas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados y subdivisiones, así como por sociedades o entidades

constituidas en el exterior, el costo impositivo considerado por el artículo 63 será el costo de adquisición.

Art. 153.- Cuando se enajenen en el exterior cosas muebles allí remitidas por residentes en el país, bajo el

régimen de exportación para consumo, para aplicarlas a la producción de rentas de fuente extranjera, el costo

computable estará dado por el valor impositivo atribuible al residente en el país al inicio del ejercicio en que

efectuó la remisión o, si la adquisición o finalización de la elaboración, fabricación o construcción hubiera

tenido lugar con posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo establecido según las disposiciones de los

artículos aplicables que regulan la determinación del costo computable a efectos de la determinación de las

ganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en los gastos de transporte y seguros hasta el

país al que se hubieran remitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas según las disposiciones de

este título que resulten computables a raíz de la afectación del bien a la producción de ganancias de fuente

extranjera.

El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen bienes que encontrándose utilizados o colocados

económicamente en el país, fueran utilizados o colocados económicamente en el exterior con el mismo propósito,

con las salvedades impuestas por la naturaleza de los bienes enajenados.

Art. 154.- Cuando los países en los que están situados los bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153,

cuya naturaleza responda a la de los comprendidos en los artículos 58, 59, 60, 61 y 63, o aquellos en los que

estén instalados los establecimientos estables definidos en el artículo 128 de cuyo activo formen parte dichos

bienes, admitan en sus legislaciones relativas a los impuestos análogos al de esta ley, la actualización de sus

costos a fin de determinar la ganancia bruta proveniente de su enajenación o adopten ajustes de carácter global

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Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

o integral que causen el mismo efecto, los costos contemplados en los dos (2) artículos citados en primer término,

podrán actualizarse desde la fecha en que, de acuerdo con los mismos, deben determinarse hasta la de

enajenación, en función de la variación experimentada en dicho período por los índices de precios o coeficientes

elaborados en función de esa variación que aquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustes antes

aludidos se adopten otros procedimientos para determinar el valor atribuible a todos o algunos de los bienes

incluidos en este párrafo.

Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos países apliquen alguna de las medidas indicadas respecto

de las sumas invertidas en la elaboración, construcción o fabricación de bienes muebles amortizables o en

construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles, en cuyo caso la actualización se efectuará desde la fecha

en que se realizaron las inversiones hasta la fecha de determinación del costo de los primeros bienes citados y de

las construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de enajenación si se

tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.

Si los países aludidos en el primer párrafo no establecen en sus legislaciones impuestos análogos al de esta ley,

pero admiten la actualización de valores a los efectos de la aplicación de los tributos globales sobre el patrimonio

neto o sobre la tenencia o posesión de bienes, los índices que se utilicen en forma general a esos fines podrán ser

considerados para actualizar los costos de los bienes indicados en el primer párrafo de este artículo.

A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes, si los costos o inversiones actualizables

deben computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen encontrado

situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el artículo

158, correspondiente a la fecha a que se refiere la determinación de dichos costos o a la de realización de las

inversiones.

La diferencia de valor establecida a raíz de la actualización se sumará a los costos atribuibles a los bienes,

cuando proceda la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, la diferencia de valor expresada en

moneda extranjera se convertirá a moneda argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismo

correspondiente a la fecha de finalización del período abarcado por la actualización.

Tratándose de bienes respecto de los cuales la determinación del costo computable admite la deducción de

amortizaciones, éstas se calcularán sobre el importe que resulte de adicionar a sus costos las diferencias de valor

provenientes de las actualizaciones autorizadas.

El tratamiento establecido en este artículo, deberá respaldarse con la acreditación fehaciente de los aplicados en

los países extranjeros que los posibilitan, así como con la relativa a la procedencia de los índices de precios o

coeficientes utilizados.

Disposiciones a favor de terceros

Art. 155.- Cuando los residentes incluidos en el inciso d) del artículo 119, dispongan en favor de terceros de

fondos afectados a la generación de ganancias de fuente extranjera o provenientes de las mismas o de bienes

situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, sin que tales disposiciones respondan a

operaciones realizadas en interés de la empresa, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, una ganancia de

fuente extranjera gravada equivalente a un interés con capitalización anual no inferior al mayor fijado para

créditos comerciales por las instituciones del país en el que se encontraban los fondos o en el que los bienes

estaban situados, colocados o utilizados económicamente.

Igual presunción regirá respecto de las disposiciones en favor de terceros que, no respondiendo a operaciones

efectuadas en su interés, efectúen los establecimientos estables definidos en el artículo 128 de fondos o bienes

que formen parte de su activo, en cuyo caso el interés considerado como referencia para establecer la ganancia

presunta, será el mayor fijado al efecto indicado en el párrafo precedente por las instituciones bancarias de los

países en los que se encuentren instalados.

Este artículo no se aplicará a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado

2 del inciso a) del artículo 69 ni a las que los referidos establecimientos estables realicen a sus titulares

residentes en el país, así como a las disposiciones a cuyo respecto sea de aplicación el artículo 130.

Empresas de construcción

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Art. 156.- En el caso de establecimientos estables definidos en el artículo 128 que realicen las operaciones

contempladas en el artículo 74, a los efectos de la declaración del resultado bruto se aplicarán las disposiciones

contenidas en el último artículo citado, con excepción de las incluidas en el tercer párrafo del inciso a) de su

primer párrafo y en su tercer párrafo. Cuando las referidas operaciones sean realizadas en el exterior por

empresas constructoras residentes en el país, sin que su realización configure la constitución de un

establecimiento estable comprendido en la definición indicada en el párrafo precedente, el resultado bruto se

declarará en la forma establecida en el cuarto párrafo del citado artículo 74.

Minas, canteras y bosques

Art. 157.- En el caso de minas, canteras y bosques naturales ubicados en el exterior, serán de aplicación las

disposiciones contenidas en el artículo 75. Cuando a raíz de los principios jurídicos relativos a la propiedad del

subsuelo, no resulte de aplicación el primer párrafo de dicho artículo, la Administración Federal de Ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, autorizará

otros sistemas destinados a considerar el agotamiento de la substancia productiva, fundados en el valor

atribuible a la misma antes de iniciarse la explotación.

Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el artículo 76.

Conversión

Art. 158.- Salvo respecto de las ganancias atribuibles a establecimientos estables definidos en el artículo 128, las

operaciones en moneda de otros países computables para determinar las ganancias de fuente extranjera de

residentes en el país, se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor, según

corresponda, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se concreten

las operaciones y de acuerdo con las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.

Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo anterior, o los créditos originados para financiarlas, den

lugar a diferencias de cambio, las mismas, establecidas por revaluación anual de saldos impagos o por

diferencia entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de

determinar el resultado impositivo de fuente extranjera.

Si las divisas que para el residente en el país originaron las operaciones y créditos a que se refiere el párrafo

anterior, son ingresados al territorio nacional o dispuestas en cualquier forma en el exterior por los mismos, las

diferencias de cambio que originen esos hechos se incluirán en sus ganancias de fuente extranjera.

Art. 159.- Tratándose de los establecimientos estables comprendidos en el artículo 128, se convertirán a la

moneda del país en el que se encuentren instalados las operaciones computables para determinar el resultado

impositivo que se encuentren expresadas en otras monedas, aplicando el tipo de cambio comprador o vendedor,

según corresponda, conforme a la cotización de las instituciones bancarias de aquel país al cierre del día en el

que se concreten las operaciones.

Toda operación pagadera en monedas distintas a la del país en el que se encuentre instalado el establecimiento,

será contabilizada al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado, o al correspondiente al

día de entrada, en el caso de compras, o de salida, en el de ventas, cuando se trate de operaciones de crédito.

Las diferencias de cambio provenientes de las operaciones que consideran los párrafos precedentes o de créditos

en monedas distintas a la del país en el que están instalados, originados para financiarlas, establecidas en la

forma indicada en el segundo párrafo del artículo anterior, serán computadas a fin de determinar el resultado

impositivo de los establecimientos estables. Igual cómputo procederá respecto de las diferencias de cambio que se

produzcan a raíz de la introducción al país antes aludido de las divisas originadas por aquellas operaciones o

créditos o de su disposición en cualquier forma en el exterior. En ningún caso se computarán las diferencias de

cambio provenientes de operaciones o créditos concertados en moneda argentina.

Cuando los establecimientos a los que se refiere este artículo remesaran utilidades a sus titulares residentes en el

país, incluidos en los incisos d) y e) del artículo 119, éstos, para establecer su resultado impositivo de fuente

extranjera correspondiente al ejercicio en el que se produzca la respectiva recepción, computarán las diferencias

de cambio que resulten de comparar el importe de las utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio

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comprador previsto en el primer párrafo del artículo anterior relativo al día de recepción de las utilidades, con la

proporción que proceda del resultado impositivo del establecimiento estable al que aquellas utilidades

correspondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132.

A ese fin, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadas resultan imputables a los

beneficios obtenidos por el establecimiento en su último ejercicio cerrado antes de remitirlas o, si tal imputación

no resultara posible o diera lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe no imputado es atribuible

al inmediato anterior o a los inmediatos anteriores, considerando en primer término a aquel o aquellos cuyo

cierre resulte más próximo al envío de las remesas.

CAPITULO VI

GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA

Art. 160.- Se encuentran comprendidos en el artículo 79, los beneficios netos de los aportes efectuados por el

asegurado, que deriven de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el

exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al

control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de

la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en cuanto tengan

su origen en el trabajo personal, debiendo determinarse la ganancia en la forma dispuesta en el artículo 143.

Art. 161.- Cuando proceda el cómputo de las compensaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 79,

se considerarán ganancias a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos reembolsados

a través de ellas, que se encuentren debidamente documentados y siempre que se acredite en forma fehaciente

que aquellas compensaciones, o la parte pertinente de las mismas, han sido percibidas en concepto de reembolso

de dichos gastos.

CAPITULO VII

DE LAS DEDUCCIONES

Art. 162.- Para determinar la ganancia neta de fuente extranjera, se efectuarán las deducciones admitidas en el

Título III, con las restricciones, adecuaciones y modificaciones dispuestas en este capítulo y en la forma que

establecen los párrafos siguientes.

Las deducciones admitidas se restarán de las ganancias de fuente extranjera producidas por la fuente que las

origina. Las personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el país, así como los residentes incluidos en los

incisos d), e) y f) del artículo 119, computarán las deducciones originadas en el exterior y en el país, en este

último caso, considerando la proporción que pudiera corresponder, salvo, en su caso, las que resulten atribuibles

a los establecimientos estables definidos en el artículo 128.

Para establecer el resultado impositivo de los establecimientos estables a los que se refiere el párrafo anterior, se

restarán de las ganancias atribuibles a los mismos, los gastos necesarios por ellos efectuados, las amortizaciones

de los bienes que componen su activo, afectados a la producción de esas ganancias y los castigos admitidos

relacionados con las operaciones que realizan y con su personal.

La reglamentación establecerá la forma en la que se determinará, en función de las ganancias brutas, la

proporción deducible en el caso de deducciones relacionadas con la obtención de ganancias de fuente argentina

y de fuente extranjera y de fuente extranjera gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta ley y, en el

caso de personas de existencia visible y sucesiones indivisas, aquella en la que se computarán las deducciones

imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por distintas fuentes.

Art. 163.- Respecto de las ganancias de fuente extranjera, las deducciones autorizadas por los artículos 81, 82,

86 y 87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin considerar las actualizaciones que las mismas puedan

contemplar.

a) Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:

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1. No serán aplicables las deducciones autorizadas por los incisos c), sin que las ganancias de fuente

extranjera resulten computables para establecer el límite que establece su primer párrafo, e) y g), segundo

párrafo.

2. Se considerarán incluidos en el inciso d), las contribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones,

pensiones, retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas, organismos

internacionales de los que la Nación sea parte y, siempre que sean obligatorios, los destinados a

instituciones de seguridad social de países extranjeros.

3. Se consideran incluidos en el primer párrafo del inciso g), los descuentos obligatorios efectuados en el

exterior por aplicación de los regímenes de seguridad social de países extranjeros.

b) Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:

1. La reglamentación establecerá la incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas de

acuerdo con los incisos c) y d).

2. Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse cuando se encuentren debidamente

documentados.

c) Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:

1. Los beneficiarios residentes en el país de regalías de fuente extranjera provenientes de la transferencia

definitiva o temporal de bienes -excluidos los establecimientos estables definidos en el artículo 128-, se

regirán por las disposiciones de este artículo, con exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.

2. En los casos encuadrados en el inciso a) de su primer párrafo, se aplicarán las disposiciones de los

artículos 152, 153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos en el inciso b) del mismo párrafo, se

tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos 164 y 165, considerando, en ambos supuestos, las que

correspondan a la naturaleza de los bienes.

d) Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:

1.Para la determinación de las ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los establecimientos estables

definidos en el artículo 128, se computarán, en la medida y proporción que resulten aplicables, las

deducciones establecidas en este artículo sin considerar las actualizaciones que pudieran contemplar,

excluidas las previsiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos b) y f), en este último

caso cuando las indemnizaciones a que se refiere deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones

laborales vigentes en países extranjeros, así como las deducciones incluidas en los incisos g) y h), en estos

supuestos cuando las mismas correspondan a personas que desarrollan su actividad en el extranjero.

2. A efectos de la determinación de los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos en el

artículo 128, se computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafo del artículo 162, las

deducciones autorizadas por este artículo, con exclusión de la establecida en su inciso j), en tanto que la

incluida en el inciso d) se entenderá referida a las reservas que deban constituir obligatoriamente de

acuerdo con las normas vigentes en la materia en los países en los que se encuentran instalados, a la vez

que la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos y otras retribuciones

extraordinarias a los que se refiere el inciso g), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del

establecimiento.

Art. 164.- Las amortizaciones autorizadas por el inciso f) del artículo 81 y las amortizaciones por desgaste a que

se refiere el inciso f) del artículo 82, relativas a bienes afectados a la obtención de ganancias de fuente

extranjera, se determinarán en la forma dispuesta en los dos (2) primeros párrafos del artículo 83 y en el inciso

l) del primer párrafo del artículo 84, sin contemplar la actualización que el mismo contempla, de acuerdo con la

naturaleza de los bienes amortizables.

Tratándose de bienes muebles amortizables importados desde terceros países a aquel en el que se encuentran

situados, cuando su precio de adquisición sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, más los

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gastos de transporte y seguro hasta el último país, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del

artículo 84, así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando se hubieran pagado o acreditado

comisiones a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, cualquiera

sea el país donde estén ubicadas o constituidas.

Art. 165.- Cuando los países en los que se encuentran situados, colocados o utilizados económicamente los

bienes a que se refiere el artículo precedente o, aquellos en los que se encuentran instalados los establecimientos

estables definidos en el artículo 128, en sus leyes de los impuestos análogos al gravamen de esta ley, autoricen la

actualización de las amortizaciones respectivas o adopten otras medidas de corrección monetaria que causen

igual efecto, las cuotas de amortización establecidas según lo dispuesto en el artículo aludido, podrán

actualizarse en función de la variación de los índices de precios considerados por dichos países para realizar la

actualización o en las otras medidas indicadas o aplicando los coeficientes que a tales fines elaboran

considerando dicha variación, durante el período transcurrido desde la fecha de adquisición o finalización de la

elaboración, fabricación o construcción, hasta aquella que contemplan los referidos artículos para su

determinación.

En los casos en que los bienes no formen parte del activo de los establecimientos estables mencionados en el

párrafo precedente, a efectos de efectuar la actualización que el mismo contempla, las cuotas de amortización

actualizables se convertirán a la moneda del país en el que se encuentren situados, colocados o utilizados

económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor establecido en el primer párrafo del artículo 158

correspondiente a la fecha en que finaliza el período de actualización, en tanto que las actualizadas se

convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente a la fecha antes indicada.

Para los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo 154, los índices de precios utilizados a los efectos de

los tributos globales sobre el patrimonio neto o posesión o tenencia de bienes, podrán utilizarse para actualizar

las cuotas de amortización a que se refiere este artículo, considerando el período indicado en el primer párrafo.

Las disposiciones de este artículo sólo podrán aplicarse cuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientos

adoptados por países extranjeros que en él se contemplan, así como los índices de precios o coeficientes que tales

tratamientos consideran.

Deducciones no admitidas

Art. 166.- Respecto de las ganancias de fuente extranjera regirán, en tanto resulten aplicables a su respecto, las

disposiciones del artículo 88.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, el alcance de los incisos de dicho artículo que a

continuación se consideran se establecerá tomando en cuenta las siguientes disposiciones:

a) El inciso b) incluye a los intereses de capitales invertidos por sus titulares residentes en el país a fin de instalar

los establecimientos estables definidos en el artículo 128;

b) El inciso d) incluye los impuestos análogos al gravamen de esta ley aplicados en el exterior a las ganancias de

fuente extranjera;

c) Regirán respecto de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, las limitaciones reglamentarias

a las que alude el inciso e), en relación con las remuneraciones a cargo de los mismos originadas por

asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.

CAPITULO VIII

DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Art. 167.- El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente extranjera se establecerá en la forma dispuesta en

este artículo.

a) Las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, determinarán el gravamen correspondiente a

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su ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el que corresponda al importe que resulte de sumar

a la misma la ganancia neta de fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el artículo 90. La

diferencia que surja de restar el primero del segundo, será el impuesto atribuible a las ganancias de fuente

extranjera;

b) Los residentes comprendidos en los incisos d) y f) del artículo 119, calcularán el impuesto correspondiente a

su ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa establecida en el inciso a) del artículo 69.

Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera que resulte por aplicación de las normas contenidas

en los incisos a) y b) precedentes, se deducirá, en primer término, el crédito por impuestos análogos regulado en

el capítulo IX.

CAPITULO IX

CRÉDITO POR IMPUESTOS ANÁLOGOS

EFECTIVAMENTE PAGADOS EN EL EXTERIOR

Art. 168.- Del impuesto de esta ley correspondiente a las ganancias de fuente extranjera, los residentes en el país

comprendidos en el artículo 119 deducirán, hasta el límite determinado por el monto de ese impuesto, un crédito

por los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren tales

ganancias, calculado según lo establecido en este Capítulo.

____________

- Artículo sustituido por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso x).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

____________

Art. 169.- Se consideran impuestos análogos al de esta ley, los que impongan las ganancias comprendidas en el

artículo 2º, en tanto graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan la recuperación de los costos y

gastos significativos computables para determinarla. Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos,

las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo, practiquen los países de origen de la ganancia en

cabeza de los beneficiarios residentes en el país, siempre que se trate de impuestos que encuadren en la referida

expresión, de acuerdo con lo que al respecto se considera en este artículo.

____________

- Artículo sustituido por Ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99), Título I, art. 1°, inciso y).

- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

____________

Art. 170.- Los impuestos a los que se refiere el artículo anterior se reputan efectivamente pagados cuando hayan

sido ingresados a los fiscos de los países extranjeros que los aplican y se encuentren respaldados por los

respectivos comprobantes, comprendido, en su caso, el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relación con

esos gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de los mismos, hasta el importe del impuesto

determinado.

Salvo cuando en este capítulo se disponga expresamente un tratamiento distinto, los impuestos análogos se

convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación

Argentina, al cierre del día en que se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas y disposiciones que

en materia de cambios rijan en su oportunidad, computándose para determinar el crédito del año fiscal en el que

tenga lugar ese pago.

Art. 171.- Los residentes en el país, titulares de los establecimientos estables definidos en el artículo 128,

computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por dichos establecimientos sobre el resultado

impositivo de los mismos, que aquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera.

Cuando el resultado impositivo de los aludidos establecimientos, determinado en el país de instalación mediante

la aplicación de las normas vigentes en ellos, incluya ganancias tipificadas por esta ley como de fuente

argentina, los impuestos análogos pagados en tal país, deberán ajustarse excluyendo la parte de los mismos que

correspondan a esas ganancias. A tal fin, se aplicará al impuesto pagado, incrementado en el crédito que se

hubiera otorgado por el impuesto tributado en la República Argentina, la proporción que resulte de relacionar

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las ganancias brutas de fuente argentina consideradas para determinar aquel resultado con el total de las

ganancias brutas computadas al mismo efecto.

Si el impuesto determinado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior fuera superior a dicho crédito, este

último se restará del primero a fin de establecer el impuesto análogo efectivamente pagado a deducir.

Si los países donde se hallan instalados los establecimientos estables gravaran las ganancias atribuibles a los

mismos, obtenidas en terceros países y otorgaran crédito por los impuestos efectivamente pagados en tales países,

el impuesto compensado por dichos créditos no se computará para establecer el impuesto pagado en los

primeros.

El impuesto análogo computable efectivamente pagado en el país de instalación se convertirá en la forma

indicada en el artículo 170, salvo en el caso de los anticipos y retenciones que este artículo contempla, los que se

convertirán al tipo de cambio indicado en el mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del

establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar que surja de la declaración jurada presentada

en el país antes aludido, se imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado del establecimiento,

siempre que dicho ingreso se produjera antes del vencimiento fijado para la presentación de la declaración

jurada de sus titulares residentes.

Los impuestos análogos efectivamente pagados por los establecimientos en otros países extranjeros en los que

obtuvieron las rentas que les resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a imposición en el país en el que

se encuentran instalados, se imputarán contra el impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de

fuente extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo precedente que corresponda al día

considerado por el país de instalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento se dispensará

a los impuestos análogos que los establecimientos estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando

éstas no se encuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación, caso en el que tales gravámenes se

convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio anual de

los establecimientos.

Las disposiciones adicionales que apliquen los países en los que se encuentren instalados los establecimientos

estables sobre utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el

último párrafo del artículo 170.

Art. 172.- En el caso de los socios residentes en el país de las sociedades a las que se refiere el artículo 149, si los

países en los que se encuentran constituidas o ubicadas imponen sus resultados impositivos, tales residentes

computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por aquellas sociedades, en la medida que resulte de

aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos resultados. El ingreso del impuesto así

determinado se atribuirá al año fiscal al que deban imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga

lugar antes del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de los socios residentes o de la

presentación de la misma, si ésta se efectuara antes de que opere aquel vencimiento.

Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las sociedades consideradas en este artículo, los

impuestos análogos aplicados sobre las mismas se atribuirán al año fiscal en el que se produzca su pago. Igual

criterio procederá respecto de los impuestos análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones, aun

cuando adopten respecto de las sociedades el tratamiento considerado en el párrafo precedente.

Art. 173.- Cuando proceda la aplicación de lo dispuesto en los últimos párrafos de los artículos 171 y 172, se

presumirá, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadas o distribuidas resultan imputables al

ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la remesa o distribución. Si tal imputación no resultara

posible o produjera un exceso de utilidades remesadas o distribuidas, el importe no imputado se atribuirá a los

ejercicios inmediatos anteriores, considerando en primer término los más cercanos a aquel en el que tuvo lugar

la remesa o distribución.

Art. 174.- Los residentes en el país que deban liquidar el impuesto análogo que tributan en el país extranjero

mediante declaración jurada en la que deban determinar su renta neta global, establecerán la parte computable

de dicho impuesto aplicándole el porcentaje que resulte de relacionar las ganancias brutas obtenidas en dicho

país y gravables a los efectos de esta ley, con el total de las ganancias brutas incluidas en la referida declaración

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Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

Si el país extranjero grava ganancias obtenidas fuera de su territorio, el impuesto compensado por los créditos

que dicho país otorgue por impuestos similares pagados en el exterior, no se considerará a efectos de establecer

su impuesto análogo. Ello sin perjuicio del cómputo que proceda respecto de los impuestos análogos pagados en

terceros países en los que se obtuviesen las rentas gravadas por dicho país extranjero.

Art. 175.- Cuando los residentes en el país paguen diferencias de impuestos análogos originadas por los países

que los aplicaron, que impliquen un incremento de créditos computados en años fiscales anteriores a aquél en el

que se efectuó el pago de las mismas, tales diferencias se imputarán al año fiscal en que se paguen.

Art. 176.- En los casos en que países extranjeros reconozcan, por las vías previstas en sus legislaciones, excesos

de pagos de impuestos análogos ingresados por residentes en el país o por sus establecimientos estables definidos

en el artículo 128 y ese reconocimiento suponga una disminución de los créditos por impuestos análogos

computados por dichos residentes en años fiscales anteriores o al que resulte aplicable en el año fiscal en el que

tuvo lugar, tales excesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambio considerado al mismo fin en relación

con los impuestos a los que reducen, se restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que se produjo

aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la afectación de los excesos reconocidos al pago de los impuestos

análogos de los respectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo tipo de cambio, se computen para

establecer el impuesto análogo a cuyo ingreso se impute.

Art. 177.- Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales a las que se refiere el artículo 150,

atribuirán en la medida que corresponda a sus socios o dueños, los impuestos análogos efectivamente pagados

en el exterior a raíz de la obtención de ganancias de fuente extranjera, incluidos los pagados por sus

establecimientos estables instalados en el exterior, por su resultado impositivo de la misma fuente.

Art. 178.- Si los impuestos análogos computables no pudieran compensarse en el año fiscal al que resultan

imputables por exceder el impuesto de esta ley correspondiente a la ganancia neta de fuente extranjera

imputable a ese mismo año, el importe no compensado podrá deducirse del impuesto atribuible a las ganancias

netas de aquella fuente obtenidas en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes al anteriormente aludido.

Transcurrido el último de esos años, el saldo no deducido no podrá ser objeto de compensación alguna.

Art. 179.- Los residentes en el país beneficiarios en otros países de medidas especiales o promocionales que

impliquen la recuperación total o parcial del impuesto análogo efectivamente pagado, deberán reducir el crédito

que éste genera o hubiese generado, en la medida de aquella recuperación.

CAPITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 180.- En el caso de residentes en el país que perciban de Estados extranjeros, de sus subdivisiones políticas,

de instituciones de seguridad social constituidas en el exterior o de organismos internacionales de los que la

Nación sea parte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen en el trabajo personal y, antes

de que causen efecto las disposiciones de este título, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes a los

fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos, podrán deducir el setenta por ciento (70%) de los

importes percibidos, hasta recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos efectos.

Cuando antes de que operen los efectos a que se refiere el párrafo anterior, hubieran percibido ganancias

comprendidas en este artículo, la deducción que el mismo autoriza sólo se efectuará hasta recuperar la

proporción del monto aportado que corresponda a las ganancias que se perciban después del momento indicado

precedentemente, la que se determinará en la forma que al respecto establezca la reglamentación.

A los efectos del cálculo de la deducción, el capital aportado o, en su caso, la proporción deducible, se convertirá

a moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.

Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el capital

aportado se convertirá a moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar efectos las disposiciones de

este título.

Art. 181.- Lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del artículo 159 sólo será aplicable a las diferencias de

cambio que se originen en remesas de utilidades efectuadas por establecimientos estables que sus titulares deban

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Ley

Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa

imputar a ejercicios cerrados con posterioridad al momento en que causen efecto las disposiciones de este título.

Art. 182.- La presunción establecida en el artículo 173, no incluye a las utilidades distribuidas o remesadas

atribuibles a ejercicios cerrados con anterioridad a que causen efecto las disposiciones de este título.

___________

-Nota: El Decreto N° 2.025/08 (B.O. 26/11/08) sustituyó la denominación del “Ministerio de Economía y Producción”, por el “Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas” a partir del 26 de noviembre de 2008.

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-Nota: El Decreto N° 1.283/03 (B.O. 27/05/03) sustituyó la denominación del ”Ministerio de Economía”, por el “Ministerio de Economía y

Producción” a partir del 25 de mayo de 2003.

El Decreto N° 473/02 (B.O. 11/03/02) sustituyó la denominación “Ministerio de Economía e Infraestructura” por “Ministerio de Economía”.

Los Decretos N° 90/01 (B.O. 29/01/01), N° 617/01 (B.O. 15/05/01) y N° 355/02 (B.O. 22/02/02) transfirieron a la órbita de la “Jefatura de

Gabinete de Ministros”, del “Ministerio de Economía” y del ”Ministerio de Economía e Infraestructura”, respectivamente, la competencia de

dicho Ministerio de Economía.

Estudio AGML : Estudio Contable Impositivo- Gestión de la Calidad

Te 4571-6059

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