INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

 

Resolución General 1/2014

 

Resolución General Nº 7/2005. Modificación.

 

Bs. As., 8/4/2014

 

 

 

VISTO lo actuado en el Expediente Nº 5.119.538/7.145.001 del Registro de la

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el Decreto Nº 1037 del 9 de noviembre de 2000,

el Decreto Nº 589 del 27 de mayo de 2013, la Resolución Nº 3576 del 27 de

diciembre de 2013 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la

Resolución General I.G.J. Nº 5 del 16 de febrero de 2005 y la Resolución

General I.G.J. Nº 7 del 23 de agosto de 2005, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005 establece en su artículo 248 que

las jurisdicciones de baja o nula tributación son aquellas que se hallan

listadas en el Decreto Nº 1037/2000.

 

Que este último cuerpo normativo ha sido modificado por el Decreto Nº 589/2013

en cuanto sustituyó su séptimo Artículo sin número incorporado a continuación

del Artículo 21, denominado "Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones", estableciendo que

toda referencia efectuada a "países de baja o nula tributación" en la citada

ley y en el reglamento, deberá entenderse efectuada a países no considerados

"cooperadores a los fines de la transparencia fiscal".

 

Que asimismo, estableció los supuestos en que dichos países serán considerados

"cooperadores a los fines de la transparencia fiscal" y facultó a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para elaborar un listado de

países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes

tributarios especiales, reconocidos como tales, en el que se incluirán

aquellos que suscriban convenios con la República Argentina, siempre que se

haga efectivo el intercambio de información, así como los que hayan iniciado

el proceso de negociación o de ratificación de un Convenio de Doble Imposición

o Acuerdo de Intercambio de Información y del que se excluirán los que no

satisfagan tales requisitos.

 

Que mediante Resolución A.F.I.P. Nº 3576/2013 se clasificó a los países,

dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes

tributarios especiales, considerados cooperadores a los fines de la

transparencia fiscal, según hayan suscripto un Convenio de doble imposición o

acuerdo de intercambio de información, con evaluación positiva de efectivo

cumplimiento de intercambio de información, sin dicha evaluación o respecto de

los cuales se haya iniciado el proceso de negociación o de ratificación de un

Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información.

 

Que, con posterioridad, y en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nº

589/2013, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procedió a publicar

el listado de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados

y regímenes tributarios especiales considerados "cooperadores a los fines de

la transparencia fiscal".

 

Que la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005, que receptó en la materia, con

algunas modificaciones, la Resolución General I.G.J. Nº 2/2005, establece que

la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no inscribirá en el Registro Público de

Comercio —a los fines de los artículos 118, tercer párrafo y 123 de la Ley Nº

19.550— sociedades "off shore" provenientes de jurisdicciones de ese carácter

(conforme artículo 193).

 

Que, a su vez, estableció que se apreciará con criterio restrictivo el

cumplimiento de los requisitos del artículo 188, inciso 3, subincisos b) y c)

por parte de sociedades que, no siendo "off shore" ni proviniendo de

jurisdicciones de ese carácter, estén constituidas, registradas o incorporadas

en jurisdicciones consideradas de baja o nula tributación y/o categorizadas

como no colaboradoras en la lucha contra el "lavado de dinero" y el crimen

transnacional (conforme artículo 192).

 

Que, en tales supuestos, resolvió también requerir la acreditación que la

sociedad desarrolle, de manera efectiva, actividad empresaria económicamente

significativa en el lugar de su constitución, registro o incorporación y/o en

terceros países, para lo cual la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá requerir

la documentación que allí se indica.

 

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario modificar la Resolución

General I.G.J. Nº 7/2005 a los efectos incorporar los nuevos preceptos

establecidos en el Decreto Nº 589/2013 y la Resolución A.F.I.P. Nº 3576/2013.

 

Que la DIRECCION DE SOCIEDADES COMERCIALES ha tomado la intervención de su

competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades dispuestas por el artículo

21 de la Ley Nº 22.315.

 

Por ello,

 

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

 

Artículo 1° — MODIFICASE el artículo 192 del Anexo "A" de la Resolución

General I.G.J. Nº 7/2005, el que quedará redactado del siguiente modo:

 

"Sociedades provenientes de países, dominios, jurisdicciones, territorios,

estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no

cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o no colaboradoras en la

lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

 

Artículo 192.- La Inspección General de Justicia apreciará con criterio

restrictivo el cumplimiento de los requisitos del artículo 188, inciso 3,

subincisos b) y c) por parte de sociedades que, no siendo "off shore" ni

proviniendo de jurisdicciones de ese carácter, estén constituidas, registradas

o incorporadas en países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados

asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a

los fines de la transparencia fiscal y/o categorizadas como no colaboradoras

en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

 

Para ello:

 

1. Requerirá la acreditación de que la sociedad desarrolla, de manera

efectiva, actividad empresaria económicamente significativa en el lugar de su

constitución, registro o incorporación y/o en terceros países, para lo cual

podrá exigir que la sociedad acompañe:

 

a) La documentación pertinente de sus últimos estados contables aprobados;

 

b) Una descripción en instrumento firmado por autoridad competente del país de

origen o funcionario de la sociedad —cuya calidad y facultades suficientes

deberán acreditarse—, de las principales operaciones realizadas durante el

ejercicio económico a que correspondan los estados contables o durante el año

inmediato anterior si la periodicidad de aquéllos fuere inferior, indicado sus

fechas, partes, objeto y volumen económico involucrado;

 

c) Los títulos de propiedad de los activos fijos no corrientes o los contratos

que confieran derechos de explotación de bienes que tengan ese carácter, si se

considera insuficiente el documento indicado sub b);

 

d) Todo otro documento que considere necesario a los fines indicados.

 

2. Podrá solicitar a los fines de la individualización de los socios, la

presentación de elementos adicionales a los contemplados en los incisos 3 del

188, conducentes a acreditar antecedentes de los socios, comprendidos los que

correspondan a condiciones patrimoniales y fiscales de los mismos.

 

Si las jurisdicciones a que se refiere este artículo son a la vez

jurisdicciones "off shore", se aplica el artículo 193".

 

Art. 2° — MODIFICASE el artículo 248 del Anexo "A" de la Resolución General

I.G.J. Nº 7/2005, el que quedará redactado del siguiente modo:

 

"Definiciones.

 

Artículo 248.- A los fines de los Capítulos anteriores y de toda otra

disposición que en su caso corresponda, se entiende por:

 

1. Países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y

regímenes tributarios especiales, considerados cooperadores a los fines de la

transparencia fiscal aquellos que disponga la Administración Federal de

Ingresos Públicos, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 589/2013 y la

Resolución A.F.I.P. Nº 2576/2013, o la que en el futuro los sustituya,

pudiendo asimismo la Inspección General de Justicia considerar como tales a

otras jurisdicciones incluidas en listados de terceros países o de la

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

 

2. Jurisdicciones no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y

Financiación del Terrorismo: las categorizadas en tal condición conforme lo

dispuesto por la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) dependiente del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o por el Grupo de

Acción Financiera Internacional (G.A.F.I.) u otros organismos internacionales.

 

3. Sociedades "off shore": las constituidas en el extranjero que, conforme a

las leyes del lugar de su constitución, incorporación o registro, tengan

vedado o restringido en el ámbito de aplicación de dicha legislación, el

desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas.

 

4. Jurisdicciones "off shore": aquellas —entendidas en sentido amplio como

Estados independientes o asociados, territorios, dominios, islas o

cualesquiera otras unidades o ámbitos territoriales, independientes o no—

conforme a cuya legislación todas o determinada clase o tipo de sociedades que

allí se constituyan, registren o incorporen, tengan vedado o restringido en el

ámbito de aplicación de dicha legislación, el desarrollo de todas sus

actividades o la principal o principales de ellas.

 

(Expresión derogada por art. 4° pto. 43) de la Resolución General Nº 10/2005

de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005).

 

5. Los términos "jurisdicción", "jurisdicciones", "país", "países" o

"exterior", referidos a ámbitos territoriales ubicados fuera de la República

Argentina, se consideran en sentido amplio comprensivo de Estados

independientes o asociados, territorios, dominios, islas o cualesquiera otras

unidades o ámbitos territoriales, independientes o no".

 

Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia el día posterior a su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

 

Art. 4° — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION

NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. — Rodolfo Tailhade.