ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

 

Resolución General 3686

 

Procedimiento. Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de

comprobantes originales. Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y

complementarias. Su modificación.

 

 

 

Bs. As., 21/10/2014

 

VISTO la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada norma prevé el régimen especial de emisión y almacenamiento

electrónico de comprobantes originales.

 

Que mediante la Resolución General N° 3685 se estableció un sistema para que

determinados responsables suministren información respecto de las operaciones

de venta, compra, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y

servicios, locaciones y prestaciones efectuadas y recibidas.

 

Que asimismo, se sustituyeron el régimen especial, opcional de emisión y

almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y el obligatorio de

registración de comprobantes emitidos y recibidos, reuniendo en un solo cuerpo

normativo actualizado los actos dispositivos vinculados con la materia.

 

Que en consecuencia, corresponde efectuar adecuaciones específicas a la citada

Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación,

las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de

Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los

Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y

sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de

1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y

complementarias, en la forma que se indica seguidamente: 1. Sustitúyese el

Artículo 4° por el siguiente:

 

"ARTICULO 4°.- Quedan excluidos del presente régimen:

 

a) Las facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito

clases "A" y "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", previstas en el

Artículo 3° de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y su

complementaria, y "M" comprendida en los Artículos 3° y 25 de la citada

resolución general, que emitan los responsables alcanzados por el sistema

"R.E.C.E.".

 

b) Las facturas o documentos equivalentes clase "B" que respalden operaciones

con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el

servicio en el local, oficina o establecimiento.

 

c) Los comprobantes emitidos por aquellos sujetos que realicen operaciones que

requieren un tratamiento especial en la emisión de comprobantes, según lo

dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias

y complementarias (agentes de bolsa y de mercado abierto, concesionarios del

sistema nacional de aeropuertos, servicios prestados por el uso de

aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales,

distribuidores de diarios, revistas y afines, etc.), con excepción de los

responsables alcanzados por el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.253.

 

d) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por los sujetos indicados

en el Apartado A del Anexo I de la Resolución General N° 1415, sus

modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones allí detalladas.

 

e) Los tiques, tiques factura, facturas, notas de débito y demás documentos

fiscales emitidos mediante la utilización de equipamiento electrónico

denominado 'Controlador Fiscal', y las notas de crédito emitidas por medio de

dicho equipamiento como documentos no fiscales homologados y/o autorizados, en

los términos de la Resolución General N° 3.561.

 

f) Los documentos equivalentes emitidos por entidades o sujetos especialmente

autorizados por esta Administración Federal y/o la "Liquidación Primaria de

Granos".".

 

2. Déjanse sin efecto los Artículos 8° y 9°, el segundo párrafo del Artículo

12 y el último párrafo del Artículo 13.

 

3. Sustitúyese el punto 2. del inciso a) del Artículo 15 por el siguiente:

 

"2. La falta de actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos

del Artículo 4° de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su

complementaria, y la falta de declaración y actualización de la actividad

económica conforme el "Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) -

Formulario N° 883", dispuesto por la Resolución General N° 3.537, de

corresponder.

 

En el supuesto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución

fundada, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida

autorización por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de

notificación de dicha resolución.".

 

4. Sustitúyese el Artículo 19 por el siguiente:

 

"ARTICULO 19.- La permanencia de los contribuyentes y responsables en el

régimen tendrá una vigencia mínima de UN (1) año contado a partir de la fecha

de publicación de la aceptación de adhesión en la página "web", la que será

renovada en forma automática a su vencimiento, sin necesidad de solicitud

expresa por parte del responsable.

 

Dicha permanencia estará sujeta a las siguientes condiciones:

 

a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que

emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso

a) del Artículo 1º: no encontrarse comprendidos en algunas de las causales

indicadas en los incisos a) y b) del Artículo 15 de la presente.

 

b) Con relación a los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado

que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo establecido en el

inciso b) del Artículo 1° y los sujetos mencionados en el inciso b) del

Artículo 2°: cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 15.".

 

5. Sustitúyese el Artículo 24 por el siguiente:

 

"ARTICULO 24.- La solicitud de autorización de emisión de los comprobantes

electrónicos deberá efectuarse considerando lo siguiente: a) Para los sujetos

indicados en el inciso a) del Artículo 2° que utilicen el sistema "R.E.C.E.":

 

1. Diseño de registro que se consigna en los Anexos IV - A o IV - B.

 

2. Facturas o comprobantes clase "A": un registro por cada uno, cualquiera

fuere su importe.

 

3. Facturas o comprobantes clase "B":

 

3.1. Si el importe es igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro

por cada uno.

 

3.2. Si el importe es inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por

lote de comprobantes con el monto correspondiente a la suma de los montos de

cada uno de los comprobantes contenidos en el lote a autorizar.

 

4. De tratarse de la solicitud de autorización de emisión de notas de crédito

y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas,

devoluciones, rescisiones, intereses, etc.: deberán solicitarse y emitirse

únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07 y 08, según la tabla de

"Tipos de Comprobantes" publicada en el sitio "web" de este Organismo

(http://www.afip.gob.ar), no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto

2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus

modificatorias y complementarias.

 

b) Para los sujetos indicados en el Artículo 2° que utilicen el sistema

"R.C.E.L.": Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de

descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses,

etc., deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de

comprobantes 02, 03, 07, 08, 12 y/o 13, según la tabla de "Tipos de

Comprobantes" publicada en el sitio "web" de este Organismo

(http://www.afip.gob.ar), no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto

2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus

modificatorias y complementarias.".

 

6. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:

 

"ARTICULO 30.- El vendedor, locador o prestador, que utilice alguno de los

métodos dispuestos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, deberá

poner a disposición del comprador, locatario o prestatario el comprobante

electrónico autorizado, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde

la asignación del "C.A.E.". Dicho comprobante deberá contener los datos

previstos en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias

y complementarias, con las adecuaciones que a continuación se detallan:

 

a) El "C.A.E.".

 

b) El "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante" previsto en el Artículo

1° de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

 

c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el

impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.".

 

7. Sustitúyese el Artículo 31, por el siguiente:

 

"ARTICULO 31.- El vendedor, locador o prestador, que utilice el servicio

"Comprobantes en línea", deberá entregar al comprador, locatario o prestatario

UN (1) ejemplar impreso del comprobante electrónico en línea autorizado o, en

su caso, poner a disposición el comprobante electrónico, el cual deberá

contener:

 

a) El "C.A.E.".

 

b) El "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante".

 

c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el

impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.

 

d) Todos los demás datos previstos en el Anexo II de la Resolución General N°

1.415, sus modificatorias y complementarias.".

 

8. Déjanse sin efecto los Artículos 34 y 35.

 

9. Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:

 

"ARTICULO 36.- El receptor del comprobante electrónico original podrá

almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones

establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución General N° .

 

Si el receptor se encuentra incorporado al régimen del Título II de la

Resolución General N° 3685, el soporte a utilizar deberá ser del mismo tipo

que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o registraciones.".

 

11. Déjase sin efecto el Artículo 37.

 

12. Sustitúyese el Artículo 39, por el siguiente:

 

"ARTICULO 39.- Las disposiciones establecidas en la Resolución General N° ,

serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la

presente y en la medida en que no se opongan a ésta, para los sujetos

indicados en los Títulos II, III y IV.".

 

13. Déjase sin efecto el Anexo VI.

 

Art. 2° — Déjanse sin efecto el Artículo 9° de las Resoluciones Generales N°

2.758 y N° 2.853, el último párrafo del Artículo 3° de la Resolución General

N° 2.861, el Artículo 12 de las Resoluciones Generales N° 2.904 y N° 2.918, el

Artículo 7° de las Resoluciones Generales N° 2.959 y 3.056, el punto 7. del

Anexo I de la Resolución General N° 3.253, el Artículo 80 de la Resolución

General N° 3.411, el Artículo 7° y el Apartado A del Título V del Anexo II de

la Resolución General N° 3.571, el Artículo 10 de la Resolución General N°

3.608 y el Artículo 13 de la Resolución General N° 3.668.

 

Art. 3° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en

vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y

resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015.

 

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.