ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

 

Resolución General 3691

 

Procedimiento. Emisión y registración de comprobantes. Régimen especial para

la emisión electrónica de la "Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o

Transferencia de Granos" no destinados a la siembra. Norma conjunta Resolución

General N° 1.593 (AFIP) y Resolución N° 456 (ex SAGPyA), Resoluciones

Generales N° 1.415 y N° 2.205, sus respectivas modificatorias y

complementarias. Norma complementaria y modificatoria.

 

 

 

Bs. As., 22/10/2014

 

VISTO la norma conjunta Resolución General N° 1.593 (AFIP) y Resolución N° 456

(ex SAGPyA) del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias,

y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la mencionada norma establece las obligaciones a que se encuentran sujetas

las personas —físicas y jurídicas— que realizan operaciones de compraventa,

prestaciones de servicios e industrialización de granos. Así como las

relativas a la emisión, nominación y venta de los formularios que respaldan

las operaciones de depósito, retiro, transferencia, compraventa y traslado de

mercaderías, y el suministro de información de los mismos.

 

Que los formularios aludidos en el considerando anterior, reflejan la

existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico,

financiero y patrimonial y configuran el sustento documental para determinar

las obligaciones tributarias.

 

Que a los fines de otorgar cabal reflejo tributario del comercio agrícola

desde su producción, se hace necesario disponer determinados deberes que

faciliten la fiscalización y, a la vez, redunden en un menor costo para los

sujetos alcanzados.

 

Que en ese sentido, resulta imprescindible que la impresión y nominación de

las certificaciones de "depósito intransferible" y de "retiro y transferencia

de granos certificados" y no comercializados sea realizada exclusivamente bajo

un medio provisto por el Estado Nacional, limitando así el expendio de los

formularios C1116A y/o C1116RT.

 

Que la implementación de un sistema de emisión electrónica de liquidaciones

primarias constituye un pilar esencial a los fines fiscales, garantizando,

como consecuencia indirecta, la adecuada aplicación del principio de

transparencia comercial, el cual se encuentra íntimamente relacionado con los

certificados enunciados anteriormente.

 

Que resulta conveniente establecer en relación al régimen especial obligatorio

para la emisión electrónica de la "Liquidación Primaria de Granos" para

respaldar las operaciones de compraventa y, en su caso, de consignación de

granos no destinados a la siembra, un régimen para la emisión electrónica de

las certificaciones aludidas, a los fines de documentar adecuadamente la

totalidad de las operaciones de depósito, retiro o transferencia de tales

bienes, facilitando de tal modo la fiscalización.

 

Que en el marco de la continuidad de las acciones que esta Administración

Federal lleva adelante en la lucha contra la evasión fiscal mediante la

utilización de facturas apócrifas, el aporte de la tecnología de última

generación permite detectar con mayor rapidez este tipo de maniobras.

 

Que asimismo, corresponde adecuar la aplicación de las Resoluciones Generales

N° 1.415 y N° 2.205, sus respectivas modificatorias y complementarias.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación,

las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de

Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección

General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio

de 1979 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de

julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

TITULO I

 

REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA CERTIFICACION PRIMARIA DE

DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS

 

A - ALCANCE DEL REGIMEN

 

Artículo 1° — Establécese un régimen especial obligatorio para la emisión

electrónica de la "Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o

Transferencia de Granos" para respaldar las operaciones de depósito, retiro o

transferencia de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y

legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, comprendidos en la Resolución

General Nº 2.750, su modificatoria y complementaria.

 

Los citados certificados constituirán la única documentación respaldatoria de

tales operaciones a los fines fiscales, cuando el depositante revista la

condición de productor agrícola.

 

El régimen comprende la emisión electrónica de la "Certificación Primaria de

Depósito de Granos", la "Certificación Primaria de Retiro de Granos" y la

"Certificación Primaria de Transferencia de Granos", según la operación de que

se trate, mediante la utilización del servicio "CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE

GRANOS".

 

B - COMPROBANTES ALCANZADOS

 

Art. 2° — Se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente, las

certificaciones que emitan los depositarios que sean operadores en el comercio

de los granos con plantas habilitadas por el organismo competente, por el

depósito de granos recibidos de productores agrícolas y respecto de los cuales

no se hubiera realizado comercialización alguna.

 

Asimismo, quedan comprendidas las certificaciones de las operaciones de retiro

y/o transferencia de los granos cuyo depósito se encuentre previamente

certificado y en tanto no impliquen transferencias de propiedad, respaldadas

por una "Liquidación Primaria de Granos".

 

Las operaciones a que se refiere el primer párrafo, se documentarán mediante

la "Certificación Primaria de Depósito de Granos", mientras que las descriptas

en el segundo párrafo, se respaldarán con la "Certificación Primaria de Retiro

de Granos" o la "Certificación Primaria de Transferencia de Granos", según

corresponda.

 

A los fines señalados, los operadores indicados en este artículo identificarán

la categoría por la cual procederán a emitir las certificaciones pertinentes.

 

Art. 3° — Sólo resultará válida para respaldar —a los fines fiscales— las

operaciones de depósito, retiro y/o transferencia de granos alcanzadas por la

presente, la documentación emitida y entregada, de acuerdo con los requisitos,

plazos y condiciones establecidos en esta resolución general.

 

TITULO II

 

RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO

Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS

 

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

 

Art. 4° — Se encuentran comprendidos en este régimen los contribuyentes y

responsables que intervengan en la emisión de las certificaciones indicadas en

el Artículo 2° y se encuentren incluidos y habilitados en el "REGISTRO UNICO

DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA" creado por la Resolución N° 302

del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, del 15 de mayo de 2012, de

acuerdo con el procedimiento establecido por la autoridad de aplicación o en

el registro comercial y/o fiscal que en el futuro lo reemplace, modifique o

complemente.

 

B - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES

 

Art. 5° — La permanencia de los contribuyentes y responsables en el presente

régimen procederá mientras conserven sus respectivas habilitaciones como

operadores comerciales, de acuerdo con la comunicación que efectúe

periódicamente la autoridad de aplicación a este Organismo, respecto del

estado de cada operador.

 

Lo dispuesto precedentemente, no obsta las facultades de verificación y

fiscalización de esta Administración Federal para corroborar la permanencia

del contribuyente y re sponsable como perador del comercio de granos, de

acuerdo con lo establecido por el Artículo 8°.

 

TITULO III

 

EMISION DE LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE

GRANOS

 

Art. 6° — Para la emisión de la "Certificación Primaria de Depósito, Retiro

y/o Transferencia de Granos" los contribuyentes y responsables mencionados en

el Artículo 4° ingresarán al sitio "web" institucional

(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido por la

Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, y accederán

al servicio "CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS".

 

A tales fines, utilizarán la respectiva "Clave Fiscal", con Nivel de Seguridad

2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General

N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

 

Asimismo, podrán utilizar el procedimiento de intercambio de información

basado en el servicio "web" habilitado a tal efecto, cuyas especificaciones

técnicas se encuentran disponibles en el mencionado sitio institucional. No

obstante, los responsables adoptarán los mecanismos que consideren necesarios,

con el objeto de garantizar la obtención del documento impreso indicado en el

servicio "CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS".

 

Art. 7° — Con el fin de acceder al servicio "CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE

GRANOS", los contribuyentes y responsables aludidos en el Artículo 4° deberán

reunir los requisitos que se indican seguidamente:

 

a) Poseer Clave Unica de Iden tificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada y

activa.

 

b) Estar habilitados por la autoridad competente para realizar las

certificaciones de las operaciones de depósito, retiro y/o transferencia de

granos.

 

Art. 8° — Esta Administración Federal, excepcionalmente, podrá limitar o

autorizar la emisión de las "Certificaciones Primarias de depósito, retiro y/o

transferencia de Granos", con motivo de una verificación y/o fiscalización

sobre la base de parámetros objetivos de medición, de acuerdo con la magnitud

productiva y/o económica y/o uso de los comprobantes que así lo ameriten,

conforme a la situación fiscal del contribuyente.

 

Art. 9° — Para la emisión de la "Certificación Primaria de Granos" deberán

suministrarse los datos requeridos por el sistema, con arreglo a las

especificaciones indicadas en el servicio "CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE

GRANOS".

 

Art. 10. — Una vez confirmada la certificación, la fecha de emisión implica el

cierre de la operación de depósito, retiro y/o transferencia, debiendo poner a

disposición del productor (depositante) involucrado la "Certificación Primaria

de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos" según el tipo de operación de

que se trate. El productor podrá visualizar el documento, a través del sitio

"web" institucional (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento

establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y

complementarias, a cuyo fin accederá al servicio "CERTIFICACION Y LIQUIDACION

DE GRANOS", mediante la utilización de su clave fiscal.

 

A los fines indicados, para confirmar la certificación, los contribuyentes y

responsables mencionados en el Artículo 4° dispondrán de un plazo de VEINTE

(20) días corridos, contados a partir de la fecha de "confirmación definitiva"

del Código de Trazabilidad de Granos o "confirmación final" en el caso de

Flete Corto, según corresponda. La mencionada certificación se podrá emitir en

forma individual o por lote, siempre que se dé cumplimiento al plazo previsto.

 

Art. 11. — La "Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de

Granos" contará con el Código de Operación Electrónica asignado por el sistema

a través del servicio "CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS", sin el cual el

documento electrónico emitido no tendrá validez fiscal.

 

Art. 12. — En el caso de inoperatividad de los sistemas de esta Administración

Federal, los procedimientos previstos en esta resolución general que no

pudieran ser efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24)

horas inmediatas siguientes al de su restablecimiento.

 

TITULO IV

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 13. — Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente

norma, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones.

 

Art. 14. — Sustitúyese el inciso d) del Artículo 9° de la Resolución General

N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

 

"d) "Certificaciones Primarias de Depósito de Granos", "Liquidaciones

Primarias de Granos" y "Liquidaciones Secundarias de Granos", utilizados en

las operaciones de depó sito, compraventa o consignación de granos no

destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos,

arvejas y lentejas—.".

 

Art. 15. — A los fines del presente régimen y respecto de las operaciones

alcanzadas por el mismo, no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 2°

de la norma conjunta Resolución General N° 1.593 (AFIP) y N° 456 (ex SAGPyA),

sus modificatorias y complementarias, respecto a la utilización de los

formularios C1116A y C1116RT.

 

Art. 16. — A partir de la entrada en vigencia de la presente, toda referencia

normativa al:

 

a) Formulario C1116A deberá entenderse efectuada a la "Certificación Primaria

de Depósito de Granos".

 

b) Formulario C1116RT, deberá entenderse referida a la "Certificación Primaria

de Retiro de Granos" y "Certificación Primaria de Transferencia de Granos",

según corresponda.

 

c) Servicio "LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS" deberá entenderse realizada al

servicio "CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS" que lo sustituye.

 

Art. 17. — Déjase sin efecto a partir del día 3 de diciembre de 2014, la

Resolución General N° 2.205, sus modificatorias y complementarias, respecto

del expendio de los formularios C1116A y C1116RT.

 

A partir de la fecha indicada en el párrafo anterior:

 

a) Los formularios C1116A y C1116RT autorizados y no utilizados, perderán su

validez, y

 

b) los formularios C1116A y C1116RT utilizados y no liquidados mediante una

"Liquidación Primaria de Granos", deberán reflejarse sistémicamente para

mantener su validez, vinculándolos a una "Certificación Primaria de Depósito,

Retiro y/o Transferencia de Granos".

 

Art. 18. — Apruébase la guía temática que obra en el Anexo que forma parte de

la presente.

 

Art. 19. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día 3 de

diciembre de 2014, y resultará de aplicación para las operaciones que se

certifiquen a partir de ese día.

 

Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial, comuníquese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y

archívese. — Ricardo Echegaray.

 

ANEXO (Artículo 18)

 

GUIA TEMATICA

 

TITULO I

 

REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA CERTIFICACION PRIMARIA DE

DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS

 

- Alcance del régimen. Art. 1°

- Comprobantes alcanzados. Art. 2°

- Validez de los comprobantes. Art. 3°

 

 

TITULO II

 

RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO

Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS

 

- Sujetos comprendidos. Art. 4°

- Permanencia en el Régimen. Exclusiones. Art. 5°

 

 

TITULO III

 

EMISION DE LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE

GRANOS

 

- Servicio "CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS". Art. 6°

- Requisitos para acceder al servicio. Art. 7°

- Facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Art. 8°

- Datos requeridos por el servicio. Art. 9°

- Visualización de la "Certificación Primaria de Depósito,

Retiro y/o Transferencia de Granos". Art. 10

- Código de Operación Electrónica asignado. Art. 11

- Inoperatividad de los sistemas. Plazo para el cumplimiento del

procedimiento. Art. 12

 

 

TITULO IV

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

- Incumplimientos Art. 13

- Sustitución del inciso d) del Art. 9° de la Resolución

General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias. Art. 14

- Utilización de formularios C1116A o C1116RT. Plazo de vigencia Arts. 15,

16 y 17

- Aprobación del Anexo. Art. 18

- Vigencia. Art. 19

- De forma. Art. 20