Administración Federal de Ingresos Públicos

SEGURIDAD SOCIAL

Disposición 55/2015

Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias. Impugnación de

deudas determinadas, infracciones constatadas y multas aplicadas. Disposición

N° 418/2012 (AFIP). Su sustitución.

Bs. As., 5/2/2015

VISTO la adecuación de la estructura organizativa de la Dirección General de

los Recursos de la Seguridad Social prevista por la Disposición N° 368 (AFIP)

del 12 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias,

estableció los procedimientos, plazos y demás condiciones respecto de las

intimaciones de pago de deudas y/o de multas por infracciones constatadas

referidas a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto

por los Artículos 11 a 15 de la Ley N° 18.820.

Que mediante la Disposición N° 418 (AFIP) del 22 de noviembre de 2012 se

asignaron a distintas áreas de este Organismo las tareas que derivan de los

aludidos procedimientos.

Que la citada Disposición N° 368 (AFIP) del 12 de septiembre de 2014 introdujo

cambios en la estructura organizativa de esta Administración Federal,

asignando a las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social

Sur, Norte, Oeste y Centro competencias específicas para la determinación de

deuda y aplicación de sanciones, y a la Dirección de Contencioso de los

Recursos de la Seguridad Social en materia de resolución de revisiones de

impugnaciones de deudas de los recursos de la seguridad social.

Que razones de buena técnica legislativa y de certeza en la relación fisco-

contribuyente aconsejan proceder a la sustitución de la Disposición N° 418/12

(AFIP).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y

las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Coordinación Operativa

de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de los Recursos de la

Seguridad Social y de Planificación, y las Direcciones Generales de los

Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el

Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y

sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

Artículo 1° — Las dependencias de esta Administración Federal deberán tramitar

las impugnaciones y los recursos que interpongan los contribuyentes y

responsables referidos a deudas determinadas o infracciones constatadas

correspondientes a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con la

asignación de competencias y de tareas que se indican en los artículos

siguientes.

Art. 2° — La División Trámites y Consultas del Departamento Devoluciones y

Trámites, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes

Nacionales, y las Agencias Sede, Agencias y Distritos, dependientes de las

Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las

obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social de los

respectivos recurrentes, deberán cumplir las tareas que derivan de lo previsto

en los puntos del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y

complementarias, que seguidamente se indican:

a) 3.1., 3.3. y 4.1.: escritos de impugnación de deudas determinadas e

infracciones constatadas.

b) 7.4.3.1.: escritos por los que se peticione la revisión de resoluciones.

c) 2. y 9.: control del cumplimiento de la presentación de las declaraciones

juradas F. 931.

d) 2. segundo párrafo: imputación de los importes pagados en caso de

conformarse la determinación de deuda, cuando no se cumpla con la presentación

de las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda.

e) 10.4.: recursos de apelación, excepto los que se presenten directamente en

la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social,

dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la

Seguridad Social.

f) 10.6. y 10.7.: reimputación o devolución de pagos efectuados en

cumplimiento de lo establecido por el Artículo 15 de la Ley N° 18.820.

Art. 3° — Las solicitudes de revisión de las resoluciones dictadas por las

obras sociales, presentadas ante la dependencia de este Organismo en la que el

contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto —conforme a lo previsto

en el punto 7.4.2.1. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus

modificatorias y complementarias—, deberán ser remitidas —sin más trámite y

junto con las actuaciones respectivas— a la Dirección de Contencioso de los

Recursos de la Seguridad Social.

Art. 4° — Las Divisiones Técnico Jurídica de las Direcciones Regionales de los

Recursos de la Seguridad Social Sur, Norte, Oeste y Centro, respecto de los

contribuyentes y responsables que se encuentren inscriptos en dependencias

correspondientes a la Subdirección General de Operaciones Impositivas

Metropolitanas y en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones

Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Divisiones Revisión y

Recursos de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de

Operaciones Impositivas del Interior, con relación a los sujetos que se

encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a dicha jurisdicción,

tendrán a su cargo los procedimientos contenidos en los puntos 4., 5., 7.1. a

7.4.1.3., 7.4.3.1. —cuando hayan dictado la respectiva resolución—, 7.4.3.6.,

8., 10.1. y 10.2. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias

y complementarias.

Para las tareas previstas en los referidos puntos 10.1., y 10.2. del citado

Anexo, las dependencias a cargo de su realización podrán requerir la

intervención de las áreas de fiscalización o recaudación de esta

Administración Federal que resulten competentes.

Con relación a la resolución definitiva en sede administrativa respecto de

determinaciones de deuda efectuadas por las obras sociales, las tareas que

demanden los mencionados puntos 10.1. y 10.2. deberán ser cumplidas por la

obra social de origen.

Art. 5° — Las Divisiones Técnico Jurídica de las Direcciones Regionales de los

Recursos de la Seguridad Social Sur, Norte, Oeste y Centro —con relación a los

contribuyentes y responsables inscriptos en dependencias correspondientes a la

Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas y en el ámbito

de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes

Nacionales— y las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales de la

Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior —respecto de los

sujetos inscriptos en dependencias correspondientes a dichas jurisdicciones—,

confeccionarán los dictámenes y los proyectos de resolución mencionados en los

puntos 6., 7.3.2. y 7.4.2., del Anexo de la Resolución General N° 79, sus

modificatorias y complementarias.

Asimismo, los jueces administrativos de dichas dependencias dictarán las

resoluciones y/o providencias indicadas en los puntos 4.3.1. segundo párrafo,

4.3.4., 6. y 7.4.2., del Anexo mencionado.

Art. 6° — La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social

tendrá a su cargo el análisis, la adopción de medidas que estime necesarias y

la resolución de las revisiones previstas en el punto 7.4.3. del Anexo de la

Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias.

La aludida competencia también será ejercida en aquellos supuestos en que las

obras sociales remitan a esta Administración Federal las actuaciones

originadas en solicitudes de revisión, presentadas directamente ante ellas por

los contribuyentes y responsables.

Art. 7° — En caso que el juez administrativo que hubiere dictado la resolución

que resuelve la impugnación o la solicitud de revisión haciendo lugar

parcialmente a ellas, considerara procedente reliquidar la deuda con arreglo a

lo previsto en el punto 7.4.3.6. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus

modificatorias y complementarias, las tareas que demande la reliquidación

estarán a cargo de las áreas de fiscalización o recaudación de esta

Administración Federal que resulten competentes.

Art. 8° — Una vez emitida la resolución prevista en el punto 7.4.3. del Anexo

de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, la

Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social remitirá las

actuaciones a la Dirección Regional de origen para el cumplimiento de las

tareas dispuestas en el punto 8 de dicho Anexo y su reserva durante el

transcurso del plazo legal de apelación, tareas que estarán a cargo de las

dependencias indicadas en el Artículo 4° de la presente.

Art. 9° — En el supuesto de interponerse recurso de apelación contra las

resoluciones previstas en los puntos 6., 7.4.2. ó 7.4.3., del Anexo de la

Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, se remitirá el

expediente —con la respectiva liquidación actualizada de la deuda

controvertida e informe de los pagos efectuados conforme lo previsto en el

Artículo 15 de la Ley N° 18.820— a la Dirección de Contencioso de los Recursos

de la Seguridad Social, la que lo elevará a la Cámara Federal de la Seguridad

Social de acuerdo con lo consignado en el punto 10.5. del citado Anexo.

La confección de la liquidación e informe de pagos a que se refiere el párrafo

precedente estará a cargo de las áreas que hubieren practicado la

determinación de la deuda.

Art. 10. — De registrarse la situación contemplada en el último párrafo del

punto 10.5. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y

complementarias, los jueces administrativos de las dependencias mencionadas en

el Artículo 5° de la presente emitirán una providencia simple de carácter

irrecurrible rechazando "in límine" la presentación realizada por el

contribuyente y/o responsable.

Art. 11. — En los casos que, mediando sentencia a favor del contribuyente y/o

responsable —punto 10.7. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus

modificatorias y complementarias—, éste no utilizare los fondos depositados en

virtud de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley N° 18.820 para cancelar

otras obligaciones de la seguridad social pendientes de pago, el Departamento

Legal Grandes Contribuyentes Nacionales y las Agencias Sede, Agencias y

Distritos dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre

el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad

social del recurrente deberán practicar —ante el Juzgado Federal competente—

la traba de embargo sobre la suma sujeta a devolución, con el objeto de

asegurar la cancelación de las referidas obligaciones.

Art. 12. — La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social

tendrá a su cargo la tarea del punto 8. del Anexo de la Resolución General N°

79, sus modificatorias y complementarias, respecto de:

a) Los actos administrativos que dicte dicha dependencia en los expedientes

relativos a sujetos con domicilio fiscal en el interior del país que, a

efectos de la impugnación, hayan constituido domicilio procesal en el radio de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Las resoluciones emitidas en expedientes originados en determinaciones de

deuda de obras sociales.

Art. 13. — La presente disposición regirá a partir del día 1° de enero de

2015, y será de aplicación respecto de:

a) Las deudas determinadas, infracciones constatadas y/o multas aplicadas, que

se notifiquen a partir de la fecha citada, y

b) las etapas procesales no cumplidas, en aquellos casos en que las

notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con

anterioridad a la aludida fecha.

Art. 14. — Déjase sin efecto la Disposición N° 418/12 (AFIP), a partir de la

fecha de entrada en vigencia de la presente.

Art. 15. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.