Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Disposición 55/2015
Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias. Impugnación de
deudas determinadas, infracciones constatadas y multas aplicadas. Disposición
N° 418/2012 (AFIP). Su sustitución.
Bs. As., 5/2/2015
VISTO la adecuación de la estructura organizativa de la Dirección General de
los Recursos de la Seguridad Social prevista por la Disposición N° 368 (AFIP)
del 12 de septiembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias,
estableció los procedimientos, plazos y demás condiciones respecto de las
intimaciones de pago de deudas y/o de multas por infracciones constatadas
referidas a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto
por los Artículos 11 a 15 de la Ley N° 18.820.
Que mediante la Disposición N° 418 (AFIP) del 22 de noviembre de 2012 se
asignaron a distintas áreas de este Organismo las tareas que derivan de los
aludidos procedimientos.
Que la citada Disposición N° 368 (AFIP) del 12 de septiembre de 2014 introdujo
cambios en la estructura organizativa de esta Administración Federal,
asignando a las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social
Sur, Norte, Oeste y Centro competencias específicas para la determinación de
deuda y aplicación de sanciones, y a la Dirección de Contencioso de los
Recursos de la Seguridad Social en materia de resolución de revisiones de
impugnaciones de deudas de los recursos de la seguridad social.
Que razones de buena técnica legislativa y de certeza en la relación fisco-
contribuyente aconsejan proceder a la sustitución de la Disposición N° 418/12
(AFIP).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y
las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Coordinación Operativa
de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de los Recursos de la
Seguridad Social y de Planificación, y las Direcciones Generales de los
Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
Artículo 1° — Las dependencias de esta Administración Federal deberán tramitar
las impugnaciones y los recursos que interpongan los contribuyentes y
responsables referidos a deudas determinadas o infracciones constatadas
correspondientes a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con la
asignación de competencias y de tareas que se indican en los artículos
siguientes.
Art. 2° — La División Trámites y Consultas del Departamento Devoluciones y
Trámites, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes
Nacionales, y las Agencias Sede, Agencias y Distritos, dependientes de las
Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las
obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social de los
respectivos recurrentes, deberán cumplir las tareas que derivan de lo previsto
en los puntos del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y
complementarias, que seguidamente se indican:
a) 3.1., 3.3. y 4.1.: escritos de impugnación de deudas determinadas e
infracciones constatadas.
b) 7.4.3.1.: escritos por los que se peticione la revisión de resoluciones.
c) 2. y 9.: control del cumplimiento de la presentación de las declaraciones
juradas F. 931.
d) 2. segundo párrafo: imputación de los importes pagados en caso de
conformarse la determinación de deuda, cuando no se cumpla con la presentación
de las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda.
e) 10.4.: recursos de apelación, excepto los que se presenten directamente en
la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social,
dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la
Seguridad Social.
f) 10.6. y 10.7.: reimputación o devolución de pagos efectuados en
cumplimiento de lo establecido por el Artículo 15 de la Ley N° 18.820.
Art. 3° — Las solicitudes de revisión de las resoluciones dictadas por las
obras sociales, presentadas ante la dependencia de este Organismo en la que el
contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto —conforme a lo previsto
en el punto 7.4.2.1. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus
modificatorias y complementarias—, deberán ser remitidas —sin más trámite y
junto con las actuaciones respectivas— a la Dirección de Contencioso de los
Recursos de la Seguridad Social.
Art. 4° — Las Divisiones Técnico Jurídica de las Direcciones Regionales de los
Recursos de la Seguridad Social Sur, Norte, Oeste y Centro, respecto de los
contribuyentes y responsables que se encuentren inscriptos en dependencias
correspondientes a la Subdirección General de Operaciones Impositivas
Metropolitanas y en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones
Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Divisiones Revisión y
Recursos de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de
Operaciones Impositivas del Interior, con relación a los sujetos que se
encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a dicha jurisdicción,
tendrán a su cargo los procedimientos contenidos en los puntos 4., 5., 7.1. a
7.4.1.3., 7.4.3.1. —cuando hayan dictado la respectiva resolución—, 7.4.3.6.,
8., 10.1. y 10.2. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias
y complementarias.
Para las tareas previstas en los referidos puntos 10.1., y 10.2. del citado
Anexo, las dependencias a cargo de su realización podrán requerir la
intervención de las áreas de fiscalización o recaudación de esta
Administración Federal que resulten competentes.
Con relación a la resolución definitiva en sede administrativa respecto de
determinaciones de deuda efectuadas por las obras sociales, las tareas que
demanden los mencionados puntos 10.1. y 10.2. deberán ser cumplidas por la
obra social de origen.
Art. 5° — Las Divisiones Técnico Jurídica de las Direcciones Regionales de los
Recursos de la Seguridad Social Sur, Norte, Oeste y Centro —con relación a los
contribuyentes y responsables inscriptos en dependencias correspondientes a la
Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas y en el ámbito
de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes
Nacionales— y las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales de la
Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior —respecto de los
sujetos inscriptos en dependencias correspondientes a dichas jurisdicciones—,
confeccionarán los dictámenes y los proyectos de resolución mencionados en los
puntos 6., 7.3.2. y 7.4.2., del Anexo de la Resolución General N° 79, sus
modificatorias y complementarias.
Asimismo, los jueces administrativos de dichas dependencias dictarán las
resoluciones y/o providencias indicadas en los puntos 4.3.1. segundo párrafo,
4.3.4., 6. y 7.4.2., del Anexo mencionado.
Art. 6° — La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social
tendrá a su cargo el análisis, la adopción de medidas que estime necesarias y
la resolución de las revisiones previstas en el punto 7.4.3. del Anexo de la
Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias.
La aludida competencia también será ejercida en aquellos supuestos en que las
obras sociales remitan a esta Administración Federal las actuaciones
originadas en solicitudes de revisión, presentadas directamente ante ellas por
los contribuyentes y responsables.
Art. 7° — En caso que el juez administrativo que hubiere dictado la resolución
que resuelve la impugnación o la solicitud de revisión haciendo lugar
parcialmente a ellas, considerara procedente reliquidar la deuda con arreglo a
lo previsto en el punto 7.4.3.6. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus
modificatorias y complementarias, las tareas que demande la reliquidación
estarán a cargo de las áreas de fiscalización o recaudación de esta
Administración Federal que resulten competentes.
Art. 8° — Una vez emitida la resolución prevista en el punto 7.4.3. del Anexo
de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, la
Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social remitirá las
actuaciones a la Dirección Regional de origen para el cumplimiento de las
tareas dispuestas en el punto 8 de dicho Anexo y su reserva durante el
transcurso del plazo legal de apelación, tareas que estarán a cargo de las
dependencias indicadas en el Artículo 4° de la presente.
Art. 9° — En el supuesto de interponerse recurso de apelación contra las
resoluciones previstas en los puntos 6., 7.4.2. ó 7.4.3., del Anexo de la
Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, se remitirá el
expediente —con la respectiva liquidación actualizada de la deuda
controvertida e informe de los pagos efectuados conforme lo previsto en el
Artículo 15 de la Ley N° 18.820— a la Dirección de Contencioso de los Recursos
de la Seguridad Social, la que lo elevará a la Cámara Federal de la Seguridad
Social de acuerdo con lo consignado en el punto 10.5. del citado Anexo.
La confección de la liquidación e informe de pagos a que se refiere el párrafo
precedente estará a cargo de las áreas que hubieren practicado la
determinación de la deuda.
Art. 10. — De registrarse la situación contemplada en el último párrafo del
punto 10.5. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y
complementarias, los jueces administrativos de las dependencias mencionadas en
el Artículo 5° de la presente emitirán una providencia simple de carácter
irrecurrible rechazando "in límine" la presentación realizada por el
contribuyente y/o responsable.
Art. 11. — En los casos que, mediando sentencia a favor del contribuyente y/o
responsable —punto 10.7. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus
modificatorias y complementarias—, éste no utilizare los fondos depositados en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley N° 18.820 para cancelar
otras obligaciones de la seguridad social pendientes de pago, el Departamento
Legal Grandes Contribuyentes Nacionales y las Agencias Sede, Agencias y
Distritos dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre
el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad
social del recurrente deberán practicar —ante el Juzgado Federal competente—
la traba de embargo sobre la suma sujeta a devolución, con el objeto de
asegurar la cancelación de las referidas obligaciones.
Art. 12. — La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social
tendrá a su cargo la tarea del punto 8. del Anexo de la Resolución General N°
79, sus modificatorias y complementarias, respecto de:
a) Los actos administrativos que dicte dicha dependencia en los expedientes
relativos a sujetos con domicilio fiscal en el interior del país que, a
efectos de la impugnación, hayan constituido domicilio procesal en el radio de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Las resoluciones emitidas en expedientes originados en determinaciones de
deuda de obras sociales.
Art. 13. — La presente disposición regirá a partir del día 1° de enero de
2015, y será de aplicación respecto de:
a) Las deudas determinadas, infracciones constatadas y/o multas aplicadas, que
se notifiquen a partir de la fecha citada, y
b) las etapas procesales no cumplidas, en aquellos casos en que las
notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con
anterioridad a la aludida fecha.
Art. 14. — Déjase sin efecto la Disposición N° 418/12 (AFIP), a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente.
Art. 15. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.