"2010 - AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCION DE MAYO"

COMUNICACIÓN “A” 5133 28/10/2010

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CASAS Y AGENCIAS DE CAMBIO:

Ref.: Circular

OPASI 2 - 417

CREFI 2 - 69

RUNOR 1 - 946

Normas sobre "Cuentas de Corresponsalía".

Comunicaciones "A" 5093 y 5129.

Nuestro estudio contable le dará el asesoramiento que Ud necesita sobre la materia. Consúltenos


Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución ha adoptado la siguiente

resolución:

“1. Sustituir el punto 1.1. de la Sección 1. de las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”, por el

siguiente:

“1.1. Entidades intervinientes.

Las entidades financieras del país se encuentran facultadas para ofrecer la apertura de

cuentas y la provisión de sus servicios relacionados a otras entidades financieras del país

para la realización de transacciones locales admitidas, a fin de dar curso a las operaciones

que estas últimas efectúen por cuenta de terceros, relativas a: liquidación de cobros y pagos,

gestión de liquidez, de préstamos, recaudación, transferencias y compensación, con

observancia de lo dispuesto por las normas sobre “Política de crédito”.

Estas normas no serán de aplicación respecto de la apertura de cuentas de custodia a entidades

financieras del país y del exterior (registradas contablemente en cuentas de orden)

y para aquellas cuentas a la vista abiertas en entidades financieras del país por casas de

cambio locales y/o por entidades financieras locales y del exterior, siempre que sean utilizadas

exclusivamente para la realización por cuenta propia de transacciones locales de

cobros y pagos.”

2. Sustituir el punto 2.1. de la Sección 2. de las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”, por el

siguiente:

“2.1. Entidades intervinientes.

Las entidades financieras del país se encuentran facultadas para solicitar la apertura de

cuentas de corresponsalía, en entidades financieras del país y del exterior, a fin de realizar

operaciones admitidas por cuenta de terceros, relativas a: liquidación de cobros y pagos,

gestión de liquidez, de préstamos, recaudación, transferencias y compensación, con observancia

de lo dispuesto por las normas sobre “Política de crédito”.

-2-

La apertura de la cuenta deberá ser aprobada por el Directorio o Consejo de Administración,

o máxima autoridad local en el caso de sucursales de entidades financieras del exterior,

según corresponda.

Estas normas no serán de aplicación respecto de la apertura de cuentas de custodia en entidades

financieras del país y del exterior (registradas contablemente en cuentas de orden).

En cuanto a las entidades financieras del exterior, se considerarán como tales a aquellas

que, constituidas de acuerdo con el derecho extranjero aplicable, tengan por actividad

permitida desarrollar en las plazas del exterior en que operen, la intermediación habitual

entre la oferta y la demanda de recursos financieros -depósitos del público- en los términos

de la Ley de Entidades Financieras argentina y su reglamentación independientemente del

tipo social que adopten y/o de su carácter público, privado o mixto.

Las entidades financieras deberán requerir la información que permita conocer la identificación

de sus contrapartes conforme a lo previsto por el punto 1.3.2.1.2. de las normas sobre

“Prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas”.”

3. Sustituir el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”, por el

siguiente:

“2.2. Apertura y funcionamiento de cuentas abiertas en entidades financieras del exterior.

La apertura de las cuentas en entidades financieras del exterior a que se refiere el punto

2.1. debe realizarse en entidades respecto de las cuales se verifique el cumplimiento de los

siguientes requisitos, independientemente de que los movimientos de las cuentas de corresponsalía

-cualquiera sea su naturaleza- generen saldos acreedores o saldos deudores,

a saber:

2.2.1. Que cuente con un Manual de prevención del lavado de dinero y del financiamiento

del terrorismo que contemple los estándares internacionales al respecto y que haya

designado un responsable de su implementación,

2.2.2. Que realice negocios en la jurisdicción en la que está autorizada para llevar a cabo la

actividad financiera, emplee personal directivo y administrativo a tiempo completo en

su domicilio social, mantenga registro de operaciones en su domicilio y esté sujeta a

supervisión por la autoridad que la autoriza a realizar el negocio financiero y/o el organismo

competente al efecto (es decir, que no sea un “banco pantalla”),

2.2.3. Que la autoridad de control del país donde se encuentra radicada la entidad a la que

se solicita la apertura de la cuenta adhiera a los “Principios básicos para una supervisión

bancaria eficaz”, divulgados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea,

y

2.2.4. Que dicha autoridad aplique supervisión consolidada asumiendo la vigilancia de la liquidez

y solvencia, así como la evaluación y el control de los riesgos y situaciones

patrimoniales en esos términos.

-3-

La entidad local requirente deberá observar esos requisitos a través de, por ejemplo, la obtención

de constancias de información pública, copia del certificado global de la “USA Patriot

Act” o suscripción a los Principios Wolfsberg por parte de la entidad del exterior, las

cuales deberán encontrarse para su consulta en sus páginas web o difundidas por empresas

externas especializadas en proveer datos sensibles de entidades financieras. En su

defecto, se admitirá la presentación de una declaración jurada por parte de la entidad financiera

del exterior.

Dicha información deberá ser mantenida a disposición de la Superintendencia de Entidades

Financieras y Cambiarias.

Asimismo, cuando la entidad del exterior cuente con calificación internacional de riesgo,

otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre “Evaluación de entidades

financieras”, dicha información se adicionará a las constancias de cumplimiento de

los requisitos mencionados precedentemente.

La información enunciada en el presente punto debe ser solicitada nuevamente por la entidad

requirente al menos cada dos años o, en su defecto, cuando la entidad financiera tome

conocimiento de que se hayan producido modificaciones.

La imposibilidad total o parcial de cumplimiento de cualquiera de los requisitos de información

antes mencionados, constituirá un impedimento para la apertura y/o mantenimiento de

la cuenta de corresponsalía, debiendo proceder en esta última circunstancia al cierre de la

cuenta respectiva.

Los requisitos señalados precedentemente no serán aplicables cuando la cuenta de corresponsalía

se abra en una sucursal o subsidiaria radicada en el extranjero respecto de la

cual a la entidad financiera le resulte de aplicación lo previsto por el punto 5.2.4. de las

normas sobre “Supervisión consolidada”.”

4. Sustituir el primer párrafo del punto 3.2.1. de la Sección 3. de las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”,

por el siguiente:

“3.2.1. Entidades intervinientes.

Las casas de cambio del país se encuentran facultadas para solicitar la apertura de

cuentas de corresponsalía en entidades financieras del exterior a fin de realizar operaciones

por cuenta de terceros, de liquidación de cobros y pagos en esas plazas, vinculadas

a las actividades que legal y reglamentariamente están facultadas a realizar.”

5. Disponer que para las situaciones previstas en el punto 1.1.1. de la Sección 1., del Capítulo I,

punto 1.3. de la Sección 1. del Capítulo V de la Circular CREFI-2 (Comunicación “A” 2241 y

“A” 5006) y punto 1.16.6. del Capítulo XVI de la Circular RUNOR-1 (Comunicación “A” 422, texto

según Comunicación “A” 2138,“A” 4510 y “A” 5006), a los fines de verificar que la entidad solicitante

y/o adquirente -en su caso- que no se trata de un “banco pantalla”, la entidad financiera

deberá presentar certificación de la autoridad de supervisión del país de origen en la que conste

que dicha entidad realiza negocios en la jurisdicción en la que está autorizada para llevar a cabo

la actividad financiera, mantiene registro de operaciones en su domicilio, está sujeta a inspec-

4-

ción por parte de la autoridad competente en materia del negocio financiero y, además, que

emplea a personal directivo y administrativo a tiempo completo en su domicilio social.

6. Sustituir el punto 2.4. de la Sección 2., del Capítulo IV de la Circular CREFI-2 (Comunicación

“A” 2241 y “A” 5006), por el siguiente:

“2.4. Estatutos y demás disposiciones por los que se rige la entidad del exterior, presentando

una certificación de la autoridad del país de origen que acredite que dicha entidad se encuentra

sujeta a principios, estándares o normas sobre Prevención del lavado de activos y

financiamiento del terrorismo internacionalmente aceptados, entre otros los difundidos por

el Grupo de Acción Financiera Internacional contra el Lavado de Dinero (FATF-GAFI) y el

Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y, a los fines de verificar que no se trata de un

“banco pantalla”, que realiza negocios en la jurisdicción en la que está autorizada para llevar

a cabo la actividad financiera, mantiene registro de operaciones en su domicilio, está

sujeta a inspección por parte de la autoridad competente en materia del negocio financiero

y, además, que emplea a personal directivo y administrativo a tiempo completo en su domicilio

social.

Adicionalmente, la entidad del exterior deberá presentar una declaración jurada mediante la

cual manifieste que no ha sido sujeta a acciones criminales o sanciones en materia de prevención

del lavado de dinero y/o financiamiento del terrorismo y en su defecto deberá detallarlas.”

7. Sustituir el punto 1.1.2.7.5. del Capítulo XVI “Casas, Agencias y Oficinas de Cambio. Autorización

y condiciones para funcionar” de la Circular RUNOR-1 (Comunicación “A” 422, “A” 4510 y

“A” 5006), por el siguiente:

“1.1.2.7.5. En el caso en que el solicitante sea una persona jurídica extranjera que opera bajo la

autorización extendida por autoridad de otro país, además de las condiciones antes

citadas, se tendrán particularmente en cuenta las regulaciones vigentes en ese país

y los alcances del régimen de supervisión a que se encuentra sujeta.

Adicionalmente, a los fines de verificar que no se trata de un “banco pantalla”, se deberá

certificar que dicha entidad realiza negocios en la jurisdicción en la que está autorizada

para llevar a cabo la actividad financiera o cambiaria, mantiene registro de

operaciones en su domicilio, está sujeta a inspección por parte de la autoridad competente

en materia del negocio financiero o cambiario y, además, que emplea a personal

directivo y administrativo a tiempo completo en su domicilio social.”

Asimismo, se aclara que las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”, dadas a conocer

a través de la presente Comunicación y difundidas por las Comunicaciones “A” 5093 y 5129,

constituyen el marco normativo aplicable para la operatoria de corresponsalía al cual deberán ajustarse

las entidades financieras y cambiarias, de acuerdo con el criterio expuesto en el punto 1. de la

Comunicación “A” 5093.

-5-

Por último, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas,

corresponde incorporar en el texto ordenado de la referencia. En ese sentido, se recuerda

que en la página de esta Institución www.bcra.gov.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”),

se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales

(tachado y negrita).

Saludamos a Uds. muy atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Darío C. Stefanelli Alfredo A. Besio

Gerente de Emisión

de Normas

Subgerente General

de Normas

ANEXO

1.1. Entidades intervinientes.

Las entidades financieras del país se encuentran facultadas para ofrecer la apertura de cuentas

y la provisión de sus servicios relacionados a otras entidades financieras del país para la

realización de transacciones locales admitidas, a fin de dar curso a las operaciones que estas

últimas efectúen por cuenta de terceros, relativas a: liquidación de cobros y pagos, gestión de

liquidez, de préstamos, recaudación, transferencias y compensación, con observancia de lo

dispuesto por las normas sobre “Política de crédito”.

Estas normas no serán de aplicación respecto de la apertura de cuentas de custodia a entidades

financieras del país y del exterior (registradas contablemente en cuentas de orden) y para

aquellas cuentas a la vista abiertas en entidades financieras del país por casas de cambio locales

y/o por entidades financieras locales y del exterior, siempre que sean utilizadas exclusivamente

para la realización por cuenta propia de transacciones locales de cobros y pagos.

1.2. Apertura y funcionamiento. Información mínima a requerir.

La información que se requiera para la apertura de las cuentas se conservará en un legajo

que, para cada cliente, debe mantenerse según lo previsto en el punto 1.1. de las normas sobre

“Gestión crediticia”, junto con la información y demás elementos de juicio que permitan conocer

su identificación conforme al punto 1.3.2.1.2. de las normas sobre “Prevención del lavado

de dinero y de otras actividades ilícitas”, calificación, márgenes de crédito y cualquier otro

dato que la entidad que abre la cuenta requiera para su evaluación.

Dicho requisito será de aplicación independientemente de que los movimientos de las cuentas

de corresponsalía -cualquiera sea su naturaleza- generen saldos acreedores (depósitos u

otras obligaciones de la entidad financiera que abre la cuenta) o saldos deudores.

En ese sentido, la entidad financiera requirente deberá presentar la documentación que se detalla:

1.2.1. Propósito de la cuenta.

1.2.2. Representantes legales autorizados con uso de firma para operar con la entidad en

nombre y representación de la entidad requirente, respecto de las cuales deberán cumplimentar

los requisitos de identificación para personas físicas -clientes habituales- previstos

en las normas sobre “Prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas”.

La información enunciada en el presente punto deberá ser actualizada por la entidad requirente,

cuando se produzcan modificaciones o, en su defecto, cada dos años.

La apertura de la cuenta deberá ser aprobada por el Directorio o Consejo de Administración, o

máxima autoridad local en el caso de sucursales de entidades financieras del exterior, según

corresponda.

La imposibilidad total o parcial de cumplimiento de cualquiera de los requisitos de información,

de autorización y/o de actualización antes mencionados, constituirá un impedimento para la

apertura y/o mantenimiento de la cuenta de corresponsalía.

CUENTAS DE CORRESPONSALÍA

B.C.R.A. Sección 1. Prestación del servicio de corresponsalía a entidades financieras -“su

cuenta”-.

Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 5133 Vigencia:

28/10/2010 Página 1

2.1. Entidades intervinientes.

Las entidades financieras del país se encuentran facultadas para solicitar la apertura de cuentas

de corresponsalía, en entidades financieras del país y del exterior, a fin de realizar operaciones

admitidas por cuenta de terceros, relativas a: liquidación de cobros y pagos, gestión de

liquidez, de préstamos, recaudación, transferencias y compensación, con observancia de lo

dispuesto por las normas sobre “Política de crédito”.

La apertura de la cuenta deberá ser aprobada por el Directorio o Consejo de Administración, o

máxima autoridad local en el caso de sucursales de entidades financieras del exterior, según

corresponda.

Estas normas no serán de aplicación respecto de la apertura de cuentas de custodia en entidades

financieras del país y del exterior (registradas contablemente en cuentas de orden).

En cuanto a las entidades financieras del exterior, se considerarán como tales a aquellas que,

constituidas de acuerdo con el derecho extranjero aplicable, tengan por actividad permitida

desarrollar en las plazas del exterior en que operen, la intermediación habitual entre la oferta y

la demanda de recursos financieros -depósitos del público- en los términos de la Ley de Entidades

Financieras argentina y su reglamentación independientemente del tipo social que

adopten y/o de su carácter público, privado o mixto.

Las entidades financieras deberán requerir la información que permita conocer la identificación

de sus contrapartes conforme a lo previsto por el punto 1.3.2.1.2. de las normas sobre “Prevención

del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas”.

2.2. Apertura y funcionamiento de cuentas abiertas en entidades financieras del exterior.

La apertura de las cuentas en entidades financieras del exterior a que se refiere el punto 2.1.

debe realizarse en entidades respecto de las cuales se verifique el cumplimiento de los siguientes

requisitos, independientemente de que los movimientos de las cuentas de corresponsalía

-cualquiera sea su naturaleza- generen saldos acreedores o saldos deudores, a saber:

2.2.1. Que cuente con un Manual de prevención del lavado de dinero y del financiamiento del

terrorismo que contemple los estándares internacionales al respecto y que haya designado

un responsable de su implementación,

2.2.2. Que realice negocios en la jurisdicción en la que está autorizada para llevar a cabo la

actividad financiera, emplee personal directivo y administrativo a tiempo completo en su

domicilio social, mantenga registro de operaciones en su domicilio y esté sujeta a supervisión

por la autoridad que la autoriza a realizar el negocio financiero y/o el organismo

competente al efecto (es decir, que no sea un “banco pantalla”),

2.2.3. Que la autoridad de control del país donde se encuentra radicada la entidad a la que se

solicita la apertura de la cuenta adhiera a los “Principios básicos para una supervisión

bancaria eficaz”, divulgados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, y

CUENTAS DE CORRESPONSALÍA

B.C.R.A. Sección 2. Solicitud del servicio de corresponsalía en entidades financieras -“nuestra

cuenta”-.

Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 5133 Vigencia:

28/10/2010 Página 1

2.2.4. Que dicha autoridad aplique supervisión consolidada asumiendo la vigilancia de la liquidez

y solvencia, así como la evaluación y el control de los riesgos y situaciones patrimoniales

en esos términos.

La entidad local requirente deberá observar esos requisitos a través de, por ejemplo, la obtención

de constancias de información pública, copia del certificado global de la “USA Patriot Act”

o suscripción a los Principios Wolfsberg por parte de la entidad del exterior, las cuales deberán

encontrarse para su consulta en sus páginas web o difundidas por empresas externas especializadas

en proveer datos sensibles de entidades financieras. En su defecto, se admitirá la presentación

de una declaración jurada por parte de la entidad financiera del exterior.

Dicha información deberá ser mantenida a disposición de la Superintendencia de Entidades

Financieras y Cambiarias.

Asimismo, cuando la entidad del exterior cuente con calificación internacional de riesgo, otorgada

por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre “Evaluación de entidades

financieras”, dicha información se adicionará a las constancias de cumplimiento de los requisitos

mencionados precedentemente.

La información enunciada en el presente punto debe ser solicitada nuevamente por la entidad

requirente al menos cada dos años o, en su defecto, cuando la entidad financiera tome conocimiento

de que se hayan producido modificaciones.

La imposibilidad total o parcial de cumplimiento de cualquiera de los requisitos de información

antes mencionados, constituirá un impedimento para la apertura y/o mantenimiento de la cuenta

de corresponsalía, debiendo proceder en esta última circunstancia al cierre de la cuenta

respectiva.

Los requisitos señalados precedentemente no serán aplicables cuando la cuenta de corresponsalía

se abra en una sucursal o subsidiaria radicada en el extranjero respecto de la cual a

la entidad financiera le resulte de aplicación lo previsto por el punto 5.2.4. de las normas sobre

“Supervisión consolidada”.

CUENTAS DE CORRESPONSALÍA

B.C.R.A. Sección 2. Solicitud del servicio de corresponsalía en entidades financieras -“nuestra

cuenta”-.

Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 5133 Vigencia:

28/10/2010 Página 2

3.1. Solicitud del servicio en sucursales y subsidiarias de entidades financieras del país radicadas

en el extranjero.

3.1.1. Entidades intervinientes.

Las entidades financieras del país se encuentran facultadas para ofrecer la apertura de

cuentas de corresponsalía y la provisión de sus servicios relacionados a casas de

cambio del país únicamente a través de sus sucursales y subsidiarias radicadas en el

extranjero.

3.1.2. Apertura y funcionamiento. Información mínima a requerir.

Serán de aplicación los mismos requisitos de información y las mismas condiciones

que las enunciadas para las entidades financieras en el punto 1.2. de las presentes

normas, al margen de los requeridos en cada una de las jurisdicciones de radicación.

3.1.3. Causales de cierre de la cuenta.

Será de aplicación lo previsto en el punto 1.3. de las presentes normas.

3.2. Solicitud del servicio en entidades financieras del exterior.

3.2.1. Entidades intervinientes.

Las casas de cambio del país se encuentran facultadas para solicitar la apertura de

cuentas de corresponsalía en entidades financieras del exterior a fin de realizar operaciones

por cuenta de terceros, de liquidación de cobros y pagos en esas plazas, vinculadas

a las actividades que legal y reglamentariamente están facultadas a realizar.

Será de aplicación lo previsto en el segundo, cuarto y quinto párrafos del punto 2.1. de

las presentes normas.

3.2.2. Apertura y funcionamiento de cuentas abiertas en entidades financieras del exterior.

Será de aplicación lo previsto en el punto 2.2. de las presentes normas.

CUENTAS DE CORRESPONSALÍA

B.C.R.A. Sección 3. Solicitud del servicio de corresponsalía por parte de las casas de cambio -

“nuestra cuenta”.

Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 5133 Vigencia:

28/10/2010 Página 1

B.C.R.A.

ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL

TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE

“CUENTAS DE CORRESPONSALÍA”

TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN

Sección Punto Párrafo Com. Anexo Punto Párrafo

Observaciones

1.1. "A" 5093 Según Com “A” 5133

1.2. "A" 5093

1.2.1. "A" 5093

1.2.2. "A" 5093

1.3. "A" 5093

1.3.1. "A" 5093

1.3.2. "A" 5093

1.

1.4. "A" 5093

2.1. "A" 5093 Según Com “A” 5133

2.2. "A" 5093 Según Com “A” 5133

2.2.1. "A" 5093

2.2.2. "A" 5093 Según Com “A” 5133

2.2.3. "A" 5093

2.

2.2.4. "A" 5093

3.1. "A" 5093

3.1.1. "A" 5093

3.1.2. "A" 5093

3.1.3. "A" 5093

3.2. "A" 5093

3.2.1. "A" 5093 Según Com “A” 5133

3.

3.2.2. "A" 5093

Nuestro estudio contable le dará el asesoramiento que Ud necesita sobre la materia. Consúltenos



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