SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES -AFILIADOS PREVISIONALES-DEUDA PREVISIONAL -DETERMINACION DE DEUDA PREVISIONAL -PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION DE DEUDA PREVISIONAL

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:

Artículo 1:

ARTICULO 1° - El régimen general de recaudación de las cajas nacionales de previsión se regirá por las normas de esta ley, aplicables a los responsables que ocupen personal dependiente y a los obligados comprendidos en el régimen para trabajadores autónomos.

 

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Artículo 2:

ARTICULO 2° - Los aportes y contribuciones sobre las remuneracionesde los dependientes son obligatorios y se harán efectivos mediante depósito en cuenta especial en entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina. En las localidades donde no existiere institución financiera autorizada, el pago podrá efectuarse mediante giro postal. Los depósitos se efectuarán a la orden de la Direccion Nacional de Previsión Social que se crea por el artículo 4 de la presente, dentro de los quince dias inmediatamente siguientes a cada mes vencido. Los correspondientes a trabajadores rurales se ingresaránen igual forma al vencimiento de cada trimestre calendario. Los trabajadores autónomos depositarán sus aportes personales en iguales condiciones por períodos bimestrales calendarios vencidos. Los bancos receptores de los depósitos a que se refiere lospárrafos anteriores deberán transferirlos al Banco de la NaciónArgentina, con cargo a la cuenta mencionada en el párrafo primero, dentro del plazo máximo de setenta y dos (72) horas.

Artículo 3:

Nota de Redacción:

Derogado por la Ley Nº 21864/1978, art. 21

Derogado por:

•Ley Nº 21864 Articulo Nº 21

Artículo 3 Texto del artículo original.:

ARTICULO 3° - Los responsables u obligados que no depositaren los aportes y/o contribuciones u otras obligaciones previsionales dentro de los plazos legales, incurrirán en mora automática por el solo vencimiento de dichos plazos, sin necesidad de interpelación alguna.

El incumplimiento dará lugar a la aplicación de los recargos que a continuación se indican.

a) 10% de la deuda durante el primer mes de atraso;

b) 20% de la deuda durante el segundo mes de atraso;

c) 30% de la deuda durante el segundo mes de atraso;

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 19 de la presente y el art. 18 de la ley 17.250.

Artículo 4:

ARTICULO 4° - Créase la Dirección Nacional de Previsión Social, que funcionará como organismo descentralizado con personalidad jurídica y autarquía, sin perjuicio de la superintendencia que sobre ellaejercerá la Secretaría de Estado de Seguridad Social. Estará acargo de un director nacional designado por el Poder Ejecutivo yserá asistido por un subdirector nacional, designado de igual modo,que lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento y en quien podrá delegar parcialmente sus funciones.

Artículo 5:

ARTICULO 5° - La Dirección Nacional de Previsión Social se organizará sobre la base de:

a) La actual Dirección General de Servicios Comunes de Previsión con las modificaciones que se establecen en la presente ley;

b) Los actuales servicios de recaudación de las cajas nacionales deprevisión, incluido su personal y sus elementos de trabajo.

Artículo 6 Texto vigente según Ley Nº 23489/1986:

ARTICULO 6° - Corresponde a la Dirección Nacional de Previsión Social:

a) Recaudar las cotizaciones o cualquier otro ingreso de los responsables u obligados para con las cajas nacionales de previsión y entender en toda cuestión relacionada con esa función;

b) Efectuar las registraciones individualizando los ingresos y egresos correspondientes a cada caja:

c) Confeccionar la cuenta corriente de los responsables y obligadosy fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso a);

d) Dictar normas interpretativas y aclaratorias relativas a la recaudación de cotizaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 2, inciso c) de la ley 17.575;

e) Promover las acciones judiciales contra los deudores deobligaciones previsionales;

f) Representar en el interior del país a las cajas nacionales deprevisión en todas las acciones o actos en que éstas fueren parte o tuvieren interés legítimo;

g) Atender en el interior del país, a través de los organismos regionales, las funciones recaudadoras y los trámitescorrespondientes a las cajas nacionales de previsión;

h) Realizar los relevamientos censales y los estudios que tengan relación inmediata con programas financieros que le encomiende la Secretaría de Estado de Seguridad Social;

Modificado por:

•Ley Nº 23489 Articulo Nº 17 (Inciso i) derogado.)

Artículo 6 Texto del artículo original.:

ARTICULO 6° - Corresponde a la Dirección Nacional de Previsión Social:

a) Recaudar las cotizaciones o cualquier otro ingreso de los responsables u obligados para con las cajas nacionales de previsión y entender en toda cuestión relacionada con esa función;

b) Efectuar las registraciones individualizando los ingresos y egresos correspondientes a cada caja:

c) Confeccionar la cuenta corriente de los responsables y obligadosy fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso a);

d) Dictar normas interpretativas y aclaratorias relativas a la recaudación de cotizaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 2, inciso c) de la ley 17.575;

e) Promover las acciones judiciales contra los deudores deobligaciones previsionales;

f) Representar en el interior del país a las cajas nacionales deprevisión en todas las acciones o actos en que éstas fueren parte o tuvieren interés legítimo;

g) Atender en el interior del país, a través de los organismos regionales, las funciones recaudadoras y los trámitescorrespondientes a las cajas nacionales de previsión;

h) Realizar los relevamientos censales y los estudios que tengan relación inmediata con programas financieros que le encomiende la Secretaría de Estado de Seguridad Social;

i) Proponer a la Secretaría de Estado de Seguridad Social el régimen de honorarios de sus letrados patrocinantes y apoderados.

Artículo 7:

ARTICULO 7° - Son atribuciones del director nacional de Previsión Social: a) Ejercer la representación legal y la administración de la Dirección Nacional de Previsión Social; b) Organizar sus dependencias y establecer las normas para sufuncionamiento; c) Proyectar el presupuesto general de gastos y recursos,sometiéndolo a la consideración del Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Estado de Seguridad Social; d) Proponer a la Secretaría de Estado de Seguridad Social la designación, promoción y remoción del personal administrativo, de servicio y de maestranza; e) Recaudar el derecho anual que establece el artículo 25 del decreto 30.656/44 y proceder de conformidad a lo dispuesto por el decreto 16.200/46(ley 12.912): f) Integrar la Comisión Nacional de Previsión Social; g) Realizar todo acto de administración para el mejor cumplimiento de las funciones que le encomienda esta ley.

Artículo 8:

ARTICULO 8° - Los ingresos de la Dirección Nacional de Previsión Social se aplicarán: a) Al pago de las prestaciones a cargo de las cajas nacionales de previsión; b) Al pago de los gastos de administración de dichas cajas, de laDirección Nacional de Previsión Social, de la Comisión Nacional dePrevisión Social y de los restantes organismos previsionales. El presupuesto de gastos de administración no podrá exceder, en conjunto del cuatro por ciento (4%) del total de los recursos ingresados durante el ejercicio vigente c) A compensar el déficit de las cajas nacionales de previsión;d) Los excedentes serán invertidos o afectados en la forma y con las modalidades que disponga el Comité Financiero a que se refiere el artículo siguiente, atendiendo siempre a fines que consulten la política nacional de bienestar social.

Artículo 9:

ARTICULO 9° - La administración de los fondos recaudados por la Dirección Nacional de Previsión Social estará a cargo de un Comité Financiero, presidido por el ministro de Bienestar Social eintegrado por el secretario de Estado de Seguridad Social, los directores nacionales de las cajas nacionales de previsión y el director nacional de Previsión Social. Su ejecución estará a cargo de la Dirección Nacional de Previsión Social.

Artículo 10:

ARTICULO 10 - La Dirección Nacional de Previsión Social y las cajas nacionales de previsión, en sus respectivas esferas, tendrán amplias facultades para verificar en todo el territorio del país,por intermedio de sus funcionarios e inspectores, el cumplimientode las leyes, decretos, reglamentos y toda otra norma previsional, fiscalizando el contenido y exactitud de las declaraciones juradas e informaciones o la situación de cualquier presunto obligado o responsable. Dichos funcionarios e inspectores podrán:

a) Efectuar inspecciones en los lugares de trabajo, oficinas oadministración de las empresas y todo otro sitio que permita el cumplimiento de su cometido;

b) Citar y hacer comparecer al responsable u obligado, o aterceros, para contestar o informar, verbalmente o por escrito, dentro del plazo que se les fije, todos los requerimientos que seles formulen, así como presentar o exhibir los comprobantes,documentos y registros vinculados a situaciones contempladas por las leyes de previsión;

c) Inspeccionar los libros, anotaciones, registros, papeles y documentos de los responsables u obligados, que a su juicio sean necesarios para el cumplimiento de su cometido. Cuando se examinen los elementos enunciados precedentemente o se responda verbalmentea los requerimientos efectuados, se dejará constancia, en actas o declaraciones testimoniales, de la existencia e individualizaciónde los elementos analizados y de las manifestaciones de los inspeccionados y deponentes. Dichas actas o declaraciones testimoniales, sean o no firmadas por los responsables, obligados oterceros, servirán de medios de prueba en actuaciones administrativas y judiciales;

d) Practicar notificaciones e intimaciones, inclusive a los fines previstos por el artículo 17 de la ley 17.250, modificado por el artículo 19 de esta ley;

e) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesariopara el desempeño de sus funciones. El auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la responsabilidad del funcionario o inspector que lo haya requerido. En su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa, demora u omisión, incurrirá en las penalidades establecidas por el Código Penal;

f) Recabar orden de allanamiento al juez nacional en lo federal respectivo por intermedio de la Dirección Nacional de PrevisiónSocial o de los organismos, delegaciones o agencias regionales;

g) Requerir la colaboración de los organismos nacionales, provinciales o municipales para el desempeño de su cometido, quedeberá ser obligatoriamente proporcionada. En cualquier momento la Dirección Nacional de Previsión Social podrá solicitar embargo preventivo u otras medidas cautelares, porla cantidad que presumiblemente adeuden los responsables uobligados de acuerdo con las constancias de la documentación acompañada, debiendo los jueces decretarlas en el plazo de veinticuatro (24) horas bajo la responsabilidad del mencionado organismo. Estas medidas cautelares caducarán de pleno derecho si tratándose de obligación exigible no se promoviere el correspondiente juicio de ejecución fiscal dentro del plazo de noventa (90) días hábiles siguientes al de su traba. El plazo fijado para la caducidad de las medidas cautelares se suspenderá en casos de recursos de revocatoria o de apelación deducidos por los responsables u obligados contra la resolución que determine la deuda, hasta diez (10) días hábiles después de recaer decisión firme.

Artículo 11:

ARTICULO 11 - Efectuada intimación por funcionario o inspector de la Dirección Nacional de Previsión Social, el deudor tendrá derecho a manifestar su disconformidad o impugnación, total o parcial, respecto de la deuda establecida, mediante escrito fundado que sepresentará en el lugar que indique el acta de inspección, dentro del perentorio plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la intimación. Deberá también acompañarse la prueba documental que estuviere en poder del intimado y ofrecerse toda otra prueba de que intente valerse.

Textos Relacionados:

•Decreto Nº 1829/1994 Articulo Nº 3

•Decreto Nº 933/1993 Articulo Nº 3

Artículo 12:

ARTICULO 12 - Si en el plazo previsto en el artículo anterior se omitiera manifestar disconformidad o impugnación, o no se depositara la suma intimada acreditándola ante la dependencia que en el acta se determine, la deuda quedará consentida, dando lugaral otorgamiento del testimonio o certificado a que se refiere el artículo 17 y a la ejecución fiscal pertinente. En este caso las costas estarán a cargo del ejecutado aunque acredite haber cancelado la deuda con posterioridad al plazo arriba indicado.

Artículo 13:

ARTICULO 13 - Si se formulara impugnación o disconformidad, la Dirección Nacional de Previsión Social sustanciará la prueba ofrecida desechando la manifiestamente improcedente. Asimismo podrá disponer las medidas para mejor proveer que estime necesarias.

Artículo 14:

ARTICULO 14 - En todos los casos la Dirección Nacional de Previsión Social emitirá opinión sobre la controversia y elevará las actuaciones a la Comisión Nacional de Previsión Social, la que decidirá como única instancia administrativa las impugnaciones o disconformidades formuladas.

Artículo 15 Texto vigente según Ley Nº 23473/1986:

ARTICULO 15 - Dentro de los mismos plazos deberá depositarse el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa; su omisión producirá la deserción del recurso.

Modificado por:

•Ley Nº 23473 Articulo Nº 15 (Párrafos 1 y 3 derogados.)

Artículo 15 Texto del artículo original.:

ARTICULO 15 - Contra la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social, procederá el recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dentro del término de 30 días hábiles de efectuada la notificación si el recurrente se domiciliare en la Capital Federal, o de 60 días hábiles si se domiciliare en el interior del país.

Dentro de los mismos plazos deberá depositarse el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa; su omisión producirá la deserción del recurso.

El recurso previsto en el párrafo primero se sustanciará de acuerdo con el art. 14 de la ley 14.236.

Artículo 16:

ARTICULO 16 - Si el empleador previamente intimado a facilitar los libros, registros y demás elementos de juicio que le fueran requeridos no lo hiciere, la Dirección Nacional de Previsión Social está facultada para determinar de oficio la deuda por aportes y contribuciones, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. En las determinaciones de oficio podrán aplicarse las pautas y coeficientes generales que a tal fin establezca la citada Dirección Nacional con relación a explotaciones o actividades de un mismo género. Comprobada la utilización de personal y la falta dedocumentación fehaciente, una vez determinada la deuda de oficio,se intimará su pago dentro del plazo de quince (15) días hábiles deformulado el requerimiento.

Artículo 17 Texto vigente según Ley Nº 21943/1979:

ARTICULO 17 - Los testimonios o certificados de deuda expedidos por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, tendrán el carácter de título ejecutivo y darán lugar a ejecución fiscal para el cobro de los aportes, contribuciones, retenciones, tributos, recargos, intereses, actualización y multas cuya percepción esté a cargo de la mencionada Dirección Nacional. Dichos testimonios o certificados serán suscriptos por el director nacional, el que podrá delegar ese cometido en el subdirector nacional, gerentes y jefes de organismos regionales y agencias.

Las sumas adeudadas por los conceptos antes indicados gozarán del privilegio general reconocido por la ley a los créditos del fisco.

Modificado por:

•Ley Nº 21943 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)

Artículo 17 Texto del artículo original.:

ARTICULO 17 - Los testimonios o certificados de deuda expedidos por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, tendrán el carácter de título ejecutivo y darán lugar a ejecución fiscal para el cobrode los aportes, contribuciones, retenciones, tributos, recargos, intereses, actualización y multas cuya percepción esté a cargo dela mencionada Dirección Nacional. Dichos testimonios o certificados serán suscriptos por el director nacional, el que podrá delegar ese cometido en el subdirector nacional, gerentes y jefes de organismos regionales y agencias. Las sumas adeudadas por los conceptos antes indicados gozarán del privilegio general reconocido por la ley a los créditos del fisco.

Artículo 18:

ARTICULO 18 - El diligenciamiento de los mandamientos de intimación depago, citación de venta y embargo, y las notificaciones que deban efectuarse en las acciones judiciales en que sea parte la Dirección Nacional de Previsión Social, podrán estar a cargo de sus propios empleados cuando ella lo solicite. En estos casos los jueces designarán a los funcionarios propuestos como notificadores u oficiales de justicia ad hoc.

Artículo 19:

ARTICULO 19 - Sustitúyese el art. 17 de la ley 17.250 por el siguiente:

"Será reprimido con prisión de un mes a un año el responsable que no depositare, cualquiera fuere la causa, y aunque se invocare simple negligencia o imposibilidad material, los aportes retenidos al personal que presta servicios en relación de dependencia, dentro del plazo de 15 días hábiles de intimado formalmente por la Dirección Nacional de Previsión Social, mediante comunicación dirigida al último domicilio real del mismo.

En el caso del apartado anterior, la pena será de 1 a 8 años, si además de la falta de depósito dentro del plazo establecido, concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias:

1° - Ocultación de la relación de dependencia del agente o agentes respecto de los cuales se practicó la retención, entendiéndose por tal la omisión de comunicación a la caja respectiva de haberse establecido tal dependencia, en fecha anterior a la de la intimación por la Dirección Nacional de Previsión Social para efectuar el depósito de la retención o retenciones.

2° - Insolvencia o incapacidad aparente o real de realizar el depósito, derivados de actos dolosos, como enajenación fraudulenta de bienes, ocultación de los mismos, o toda otra operación simulada o no, que según la intención del que la ejecutó o permitió, o sus resultados, haya afectado o podido afectar o dificultar el ingreso de las sumas retenidas a la Dirección Nacional de Previsión Social".

Modifica a:

•Ley Nº 17250 Articulo Nº 17 (Artículo sustituido.)

Artículo 20:

ARTICULO 20 - El Departamento de Medicina Social y la División Tratados de Reciprocidad de la Dirección Nacional de Servicios Comunes de Previsión pasarán a integrar, con las funciones que a la fecha de la presente ley tienen asignadas, la estructuura orgánico-funcional de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, dependiendo la primera de ellas de la Dirección General de Protección Social y la segunda de la unidad Secretario-Subsecretario.

Las autorizaciones para actuar como gestores administrativos conforme a la ley 17.040[XXVI-C, 1618] sus modificatorias y reglamentación serán otorgadas por la Secretaría de Estado de Seguridad Social.

Artículo 21:

ARTICULO 21 - Los servicios y dependencias actualmente integrantes de la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión y de las cajas nacionales de previsión que pasan a depender de la Secretaría de Estado de Seguridad Social o a integrar la Dirección Nacional de Previsión Social quedarán suprimidos a medida que estos últimos organismos se hallen en condiciones de ejercerlos o absorberlos.

Mientras no se aprueben las estructuras orgánico-funcionales y los presupuestos de la Dirección que se crea y de los servicios que se reestructuran o transfieren por la presente ley, el personal continuará percibiendo normalmente sus haberes con cargo a los presupuestos de los organismos en que revistan, los que deberán atender asimismo, los gastos de funcionamiento pertinentes.

La Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá el traslado o adscripción del personal afectado a los servicios o dependencias que se supriman, refundan o transfieran, hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva su situación de revista definitiva.

Artículo 22:

ARTICULO 22 - Dentro del plazo de treinta (30) días de vigencia de esta ley, la Secretaría de Estado de Seguridad Social, las cajas nacionales de previsión y la Dirección Nacional de Previsión Social, deberán elevar a consideración del Poder Ejecutivo nacional las respectivas estructuras orgánico-funcionales, a cuyo efecto se les autoriza a ajustar o disminuir sus presupuestos conforme a la incidencia de los servicios que se incorporan o suprimen.

Artículo 23:

ARTICULO 23 - - Los saldos del Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación serán transferidos por la Secretaría de Estado a la Dirección Nacional de Previsión Social, la que atenderá el pago de las obligaciones a cargo de dicho fondo.

Artículo 24:

ARTICULO 24 - Todos los poderes o mandatos otorgados por la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión para representarla ante cualquier fuero, jurisdicción o instancia, que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de esta ley, continuarán subsistentes hasta tanto sean sustituidos por otros de conformidad con las normas de la presente.

Artículo 25:

ARTICULO 25 - Deróganse los artículos 15 de la ley 14.236, 9 de la ley 14.499, 16 de la ley 17.250, modificado por el artículo 6 de la ley 17.888, 2 inciso g), 14 inciso h) y 15, 16, 21, 22 y 23 de la ley 17.575 y 58 de la ley 18.037, las leyes17.421 y 18765 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 26:

ARTICULO 26 - La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 27:

ARTICULO 27 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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FIRMANTES

LEVINGSTON - MANRIQUE

Boletín Oficial: 04 de Noviembre de 1970


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