El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de Ley:

MARCO REGULATORIO DE MEDICINA PREPAGA

 

Nuestro Estudio Contable Impositivo le dará el asesoramiento que Ud necesita sobre la materia. Consúltenos

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen

de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión

voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios

que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las

leyes 23.660 y 23.661. Quedan excluidas las cooperativas y mutuales,

asociaciones civiles y fundaciones; y obras sociales sindicales.

ARTICULO 2º — Definición. A los efectos de la presente ley se consideran

Empresas de Medicina Prepaga a toda persona física o jurídica, cualquiera sea

el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en

brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación

de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación

voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o

a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación

individual o corporativa.

ARTICULO 3º — Limitaciones. No pueden desempeñarse como titulares, fundadores,

directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos,

liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta ley:

1) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por

el artículo 264 de la ley 19.550;

2) Los inhabilitados judicialmente para ejercer cargos públicos;

3) Quienes por sentencia firme hubieran sido declarados responsables de

irregularidades en el gobierno o administración de los sujetos comprendidos en

el artículo 1º de la presente ley.

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 4º — Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la

presente ley el Ministerio de Salud de la Nación. En lo que respecta a la

relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de

aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias,

según corresponda.

ARTICULO 5º — Objetivos y Funciones. Son objetivos y funciones de la Autoridad

de Aplicación:

a) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en

coordinación con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción;

b) Crear y mantener actualizado el Registro Nacional de los sujetos

comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y el Padrón Nacional de

Usuarios, al solo efecto de ser utilizado por el sistema público de salud, en

lo referente a la aplicación de la presente ley, no debiendo en ningún caso

contener datos que puedan afectar el derecho a la intimidad;

c) Determinar las condiciones técnicas, de solvencia financiera, de capacidad

de gestión, y prestacional, así como los recaudos formales exigibles a las

entidades para su inscripción en el Registro previsto en el inciso anterior,

garantizando la libre competencia y el acceso al mercado, de modo de no

generar perjuicios para el interés económico general;

d) Fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos comprendidos en el

artículo 1º de la presente ley, de las prestaciones del Programa Médico

Obligatorio (PMO) y de cualquier otra que se hubiere incorporado al contrato

suscripto;

e) Otorgar la autorización para funcionar a los sujetos comprendidos en el

artículo 1º de la presente ley, evaluando las características de los programas

de salud, los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes o miembros

del órgano de administración y los requisitos previstos en el inciso c);

f) Autorizar y fiscalizar los modelos de contratos que celebren los sujetos

comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios en todas las

modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la

presente ley;

g) Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las

cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su

artículo 1º;

h) Fiscalizar el pago de las prestaciones realizadas y facturadas por

Hospitales Públicos u otros efectores del sector público nacional, provincial

o municipal, de acuerdo a los valores establecidos por la normativa vigente;

i) Implementar los mecanismos necesarios en cada jurisdicción, para garantizar

la disponibilidad de información actualizada y necesaria para que las personas

puedan consultar y decidir sobre las entidades inscriptas en el Registro, sus

condiciones y planes de los servicios brindados por cada una de ellas, como

así también sobre aspectos referidos a su efectivo cumplimiento;

j) Disponer de los mecanismos necesarios en cada jurisdicción para recibir los

reclamos efectuados por usuarios y prestadores del sistema, referidos a

condiciones de atención, funcionamiento de los servicios e incumplimientos;

k) Establecer un sistema de categorización y acreditación de los sujetos

comprendidos en el artículo 1º de la presente ley así como los

establecimientos y prestadores propios o contratados evaluando estructuras,

procedimientos y resultados;

l) Requerir periódicamente con carácter de declaración jurada a los sujetos

comprendidos en el artículo 1º de la presente ley informes demográficos,

epidemiológicos, prestacionales y económico-financieros, sin perjuicio de lo

establecido por la ley 19.550;

m) Transferir en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de los

sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley la cobertura de

salud con sus afiliados a otros prestadores inscriptos en el Registro que

cuenten con similar modalidad de cobertura de salud y cuota. La transferencia

se acordará en el marco del Consejo Permanente de Concertación definido en el

artículo 27 de la presente ley y se realizará respetando criterios de

distribución proporcional según cálculo actuarial, debiendo contar con el

consentimiento del usuario.

ARTICULO 6º — Comisión Permanente. Créase como órgano de articulación de las

funciones fijadas en la presente ley una Comisión Permanente que estará

constituida por tres (3) representantes del Ministerio de Salud y tres (3) del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

CAPITULO III

DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 7º — Obligación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la

presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico

asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del

Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para

Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias.

Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden

ofrecer planes de coberturas parciales en:

a) Servicios odontológicos exclusivamente;

b) Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas;

c) Aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad,

con un padrón de usuarios inferior a cinco mil.

La Autoridad de Aplicación podrá proponer nuevos planes de coberturas

parciales a propuesta de la Comisión Permanente prevista en el artículo 6º de

la presente ley.

Todos los planes de cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la

Autoridad de Aplicación.

En todos los planes de cobertura médicoasistencial y en los de cobertura

parcial, la información a los usuarios debe explicitar fehacientemente las

prestaciones que cubre y las que no están incluidas.

En todos los casos la prescripción de medicamentos debe realizarse conforme la

ley 25.649.

CAPITULO IV

DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 8º — Modelos. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la

presente ley sólo pueden utilizar modelos de contratos previamente autorizados

por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 9º — Rescisión. Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el

contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar

fehacientemente esta decisión a la otra parte con treinta (30) días de

anticipación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley

sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo,

en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya

falseado la declaración jurada. En caso de falta de pago, transcurrido el

término impago establecido y previo a la rescisión, los sujetos comprendidos

en el artículo 1º de la presente ley deben comunicar en forma fehaciente al

usuario la constitución en mora intimando a la regularización dentro del

término de diez (10) días.

ARTICULO 10. — Carencias y Declaración Jurada. Los contratos entre los sujetos

comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios no pueden

incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se

encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Las otras modalidades

prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia

deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la

Autoridad de Aplicación. Las enfermedades preexistentes solamente pueden

establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser

criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de Aplicación

autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de

usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que

establezca la reglamentación.

ARTICULO 11. — Admisión Adversa. La edad no puede ser tomada como criterio de

rechazo de admisión.

ARTICULO 12. — Personas Mayores de 65 Años. En el caso de las personas mayores

de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los

porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos

etarios.

A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad

mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de

la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad.

ARTICULO 13. — Fallecimiento del Titular. El fallecimiento del titular no

implica la caducidad de los derechos de su grupo familiar integrantes del

contrato.

ARTICULO 14. — Cobertura del Grupo Familiar.

a) Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del

afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no

emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional,

comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta

los veinticinco (25) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado

titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la

autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular,

mayores de veintiún (21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda

y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que

reúnan los requisitos establecidos en este inciso;

b) La persona que conviva con el afiliado titular en unión de hecho, sea o no

de distinto sexo y sus hijos, según la acreditación que determine la

reglamentación.

Las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades

preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas

diferenciadas.

ARTICULO 15. — Contratación Corporativa. El usuario adherido por contratación

grupal o corporativa que hubiese cesado su relación laboral o vínculo con la

empresa que realizó el contrato con uno de los sujetos comprendidos en el

artículo 1º de la presente ley tiene derecho a la continuidad con su

antigüedad reconocida en alguno de los planes de uno de los sujetos

comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, si lo solicita en el plazo

de sesenta (60) días desde el cese de su relación laboral o vínculo con la

empresa o entidad corporativa en la que se desempeñaba. El sujeto comprendido

en el artículo 1º de la presente ley debe mantener la prestación del Plan

hasta el vencimiento del plazo de sesenta (60) días.

ARTICULO 16. — Contratos Vigentes. La entrada en vigor de la presente no puede

generar ningún tipo de menoscabo a la situación de los usuarios con contratos

vigentes.

ARTICULO 17. — Cuotas de Planes. La Autoridad de Aplicación fiscalizará y

garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.

La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo

esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo

actuarial de riesgos.

Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden

establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de

su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3)

veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.

CAPITULO V

DE LOS PRESTADORES

ARTICULO 18. — Aranceles. La Autoridad de Aplicación debe fijar los aranceles

mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores

públicos y privados. La falta de cumplimiento de aranceles o la mora en el

pago a los prestadores hace pasibles, a los sujetos comprendidos en el

artículo 1º de la presente ley de las sanciones previstas en el artículo 24 de

la presente.

ARTICULO 19. — Modelos de Contrato. Los modelos de contratos entre los sujetos

comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los prestadores deben

adecuarse a los modelos que establezca la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VI

DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 20. — Hospitales Públicos. Aunque no mediare convenio previo, los

sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben abonar al

hospital público u otros efectores del sector público nacional, provincial o

municipal, y las de la Seguridad Social, las prestaciones efectuadas y

facturadas, de acuerdo a los valores establecidos por la Superintendencia de

Servicios de Salud para los Agentes del Segurode Salud.

Las mismas deben contar con la correspondiente validación de acuerdo a lo

establecido en la reglamentación.

Quedan expresamente exceptuadas de autorización o validación previa, las

situaciones de urgencia o emergencia de salud de los usuarios, en que se

procederá a la atención del paciente, teniendo un plazo de tres (3) días para

su validación posterior.

En caso de rechazo controvertido de una prestación efectuada por un hospital

público u otro efector, puede requerirse la intervención de la Autoridad de

Aplicación.

ARTICULO 21. — Capital Mínimo. Las Empresas de Medicina Prepaga que actúen

como entidades de cobertura para la atención de la salud deben constituir y

mantener un Capital Mínimo, que es fijado por la Autoridad de Aplicación.

Los Agentes de Seguro de Salud a que se refiere el artículo 1º de la presente

ley se rigen, en este aspecto, por las resoluciones que emanen de la Autoridad

de Aplicación.

ARTICULO 22. — Información Patrimonial y Contable. Los Agentes del Seguro de

Salud que comercialicen planes de adhesión voluntaria o planes superadores o

complementarios por mayores servicios deben llevar un sistema diferenciado de

información patrimonial y contable de registros con fines de fiscalización y

control de las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza previstos

por las leyes 23.660 y 23.661.

ARTICULO 23. — Planes de Adhesión y Fondo Solidario de Redistribución. Por los

planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementarios por

mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud no se

realizarán aportes al Fondo Solidario de Redistribución ni se recibirán

reintegros ni otro tipo de aportes por parte de la Administración de Programas

Especiales.

CAPITULO VII

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 24. — Sanciones. Toda infracción a la presente ley será sancionada

por la Autoridad de Aplicación conforme a lo siguiente:

a) Apercibimiento;

b) Multa cuyo valor mínimo es equivalente al valor de tres cuotas que

comercialice el infractor y el valor máximo no podrá superar el treinta por

ciento (30%) de la facturación del ejercicio anterior;

c) Cancelación de la inscripción en el Registro. Esta sanción sólo puede ser

aplicada, en caso de gravedad extrema y reincidencia.

A los fines de la sustanciación del sumario será aplicable la ley 19.549 de

procedimientos administrativos.

Toda sanción puede ser apelada ante la Cámara Nacional de Apelaciones, en lo

Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse

dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada ante la autoridad que

dictó la resolución, quien remitirá las actuaciones al tribunal competente sin

más trámite.

Sin perjuicio de la sanción que se imponga, el sujeto obligado debe brindar la

prestación requerida con carácter urgente.

CAPITULO VIII

DEL FINANCIAMIENTO

ARTICULO 25. — Recursos. Los recursos del Ministerio de Salud con relación a

la presente ley, están constituidos por:

a) Una matrícula anual abonada por cada entidad, cuyo monto será fijado por la

reglamentación;

b) Las multas abonadas por los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la

presente ley a la Autoridad de Aplicación;

c) Las donaciones, legados y subsidios que reciba;

d) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 26. — Derecho de los Usuarios. Sin perjuicio de los que establezcan

las demás normas de aplicación, los usuarios gozan de los siguientes derechos:

a) Derecho a las prestaciones de emergencia: los usuarios tienen derecho, en

caso de duda, a recibir las prestaciones de emergencia, correspondiendo en

forma posterior resolver si se encuentran cubiertas por el plan contratado;

b) Derecho a la equivalencia: los usuarios tienen derecho a una adecuada

equivalencia de la calidad de los servicios contratados durante toda la

relación contractual.

ARTICULO 27. — Créase como órgano consultivo un Consejo Permanente de

Concertación, integrado ad-honorem por representantes del Ministerio de Salud,

de la Autoridad de Aplicación de la ley 24.240, de los sujetos comprendidos en

el artículo 1º de la presente ley, de los usuarios y de las entidades

representativas de los prestadores en el ámbito nacional o provincial o de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Ministerio de Salud dictará el reglamento de funcionamiento del citado

consejo.

ARTICULO 28. — Orden Público. La presente ley es de orden público, rige en

todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación

en el Boletín Oficial.

ARTICULO 29. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente

ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.

ARTICULO 30. — Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley

tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la

presente para la adaptación al presente marco normativo.

ARTICULO 31. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA

CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.682 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

MEDICINA PREPAGA

Decreto 588/2011

Promúlgase la Ley Nº 26.682.

Bs. As., 16/5/2011

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.682 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE

KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.

Estudio AGML : Estudio Contable Impositivo- Gestión de la Calidad

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