Exclúyese del artículo 2º, incisos a) y b), de la Resolución UIF Nº 39/2011 a
los Despachantes de Aduana - Directivas e Instrucciones que deberán cumplir e
implementar los Sujetos Obligados.
Nuestro Estudio Contable Impositivo le dará el asesoramiento que Ud necesita sobre la materia. Consúltenos
Bs. As., 20/5/2011
VISTO, el Expediente Nº 3229/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 y modificatorias (B.O.
10/5/2000), el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y modificatorio, y la
Resolución UIF Nº 39/2011 (B.O. 15/2/2011) y,
CONSIDERANDO:
Que por el Capítulo II de la Ley Nº 25.246 y modificatorias se creó la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA como entidad con autarquía funcional en jurisdicción
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo con competencia
específica para prevenir e impedir los delitos de lavado de activos (artículo
278, inciso 1º del CODIGO PENAL) provenientes de delitos graves y de la
financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del mismo Código).
Que el artículo 3º del Decreto 1936/10 (B.O. 14/12/2010) establece que "La
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como autoridad de aplicación de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como
ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades
de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12
de la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden
nacional".
Que para ello en los considerandos del mencionado Decreto se señaló que
"...dada la especificidad de sus atribuciones y atento su conformación, la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) reúne las condiciones que ameritan se
le asigne la Coordinación con el resto de los organismos del PODER EJECUTIVO
NACIONAL que tienen vinculación con los organismos internacionales, definiendo
roles y programas de trabajo como instancia integradora del esfuerzo
colectivo...".
Que el cumplimiento de dicha función exige la implementación progresiva de
políticas coordinadas de prevención y lucha contra los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
Que uno de los ejes centrales del sistema de prevención y lucha contra los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo radica en la
obligación de informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecida en el
artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, el cual enumera en sus
incisos a los distintos Sujetos Obligados.
Que en ejercicio de sus facultades esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictó
la Resolución UIF Nº 39/2011 que comprende como sujetos obligados, entre
otros, a los despachantes de aduana.
Que en dicho acto administrativo se señaló que el inciso 14) del artículo 20
de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece como Sujetos Obligados a las
personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el
artículo 23 inciso t) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y modificatorias) y
que dicho artículo ha sido derogado por el Decreto 618/97 (B.O. 14/07/97), no
obstante lo cual debe entenderse que el legislador efectuó dicha remisión
únicamente a los efectos de denominar a aquellos sujetos que quedarían
obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme establece
el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.
Que el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece las
obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo
20, y en su último párrafo, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
deberá establecer a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades
y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones
sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada
para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los
sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el
artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Que en las actuaciones de referencia se ha presentado el CENTRO DE
DESPACHANTES DE ADUANA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, entidad que además ha
mantenido reuniones con este organismo a efectos de analizar el alcance de la
Resolución UIF Nº 39/2011, manifestando, asimismo su intención de participar
en la COMISION MIXTA creada por Resolución UIF 55/11 (B.O. 17/04/11).
Que a fin de lograr una adecuada armonización de las necesidades planteadas
por el citado ente con las funciones de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
y las previsiones de la Ley Nº 25.246, resulta necesario excluir a los
despachantes de aduana de la Resolución UIF Nº 39/2011.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley
25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. EXCLUSION Y DEFINICIONES
Artículo 1º — Exclúyese del artículo 2º incisos a) y b) de la Resolución UIF
Nº 39/2011 (B.O. 15/2/2011) a los despachantes de aduana, los cuales se
regirán por la presente en cuanto a las medidas y procedimientos que deberán
observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u
omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 2º — Definiciones.
a) Sujetos Obligados: a los efectos de la presente resolución se entenderá por
sujetos obligados a los despachantes de aduana. En tal sentido los
despachantes de aduana son personas de existencia visible que, en las
condiciones previstas por el Código Aduanero realizan en nombre de otros ante
el servicio aduanero trámites y diligencias relativos a la importación,
exportación, y demás operaciones aduaneras, de acuerdo al artículo 36 y
concordantes de la Ley Nº 22.415 y modificatorias.
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que el
despachante de aduana establece, de manera ocasional o permanente, una
relación contractual de carácter comercial en el marco de su prestación de
servicios de importación y exportación y demás operaciones aduaneras, de
conformidad a lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA vigente en la materia.
d) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en
forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no
guardan relación con el perfil económico - financiero del cliente, desviándose
de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características
particulares.
e) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas,
que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación
con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de
Lavado de Activos o aun tratándose de operaciones relacionadas con actividades
lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas
para la Financiación del Terrorismo.
f) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como
mínimo el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital o de los derechos de voto
de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final,
directo o indirecto sobre una persona jurídica.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA
FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA
LEY Nº 25.246 y MODIFICATORIAS
Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº
25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de
conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar, al menos, la
adopción de los mecanismos de prevención establecidos por la presente y la
progresiva implementación de herramientas tecnológicas acordes con el
desarrollo operacional de la actividad, que le permita llevar a cabo de manera
eficaz el debido control de las operaciones.
Art. 4º — Mecanismos de Prevención. El Sujeto Obligado deberá:
a) Diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a
los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas
para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a
los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones
sospechosas.
d) Formular los reportes de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo
establecido en la presente resolución.
e) Llevar un registro de las operaciones reportadas, sospechosas de Lavado de
Activos y/o Financiación del Terrorismo.
f) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades.
g) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
h) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación
concerniente a las operaciones.
i) Verificar el listado de los paraísos fiscales y países y territorios
declarados no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(www.uif.gob.ar).
j) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a
prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las
mismas. Deberán prestar especial atención a cualquier amenaza de Lavado de
Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del
desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos
asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la
presencia física de las partes.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 5º — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán, conforme
lo previsto en el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias,
elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente
cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a la presente resolución.
Art. 6º — Legajo de identificación del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán
confeccionar un legajo de identificación de cada cliente, donde conste la
documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la presente resolución, debiendo reflejar permanentemente el perfil del
cliente.
La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente.
Art. 7º — Datos a requerir a Personas Físicas. En el caso que el cliente sea
una persona física, los Sujetos Obligados deberán recabar la siguiente
información que contiene adecuadamente lo requerido por el Decreto Nº 290/2007
y modificatorio, consistente en:
a) Copia de la solicitud de inscripción para importador o exportador expedida
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
b) Profesión, oficio, industria, comercio, que constituya su actividad
principal, indicando expresamente si reviste la calidad de PERSONA EXPUESTA
POLITICAMENTE.
c) Acreditación certificada por la Entidad Financiera de la entidad bancaria
con la que opera en el Mercado Cambiario para sus operaciones de comercio
exterior.
d) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, la que deberá
actualizarse semestralmente, y en tanto resulte necesario para definir el
perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita
establecer su situación patrimonial y financiera. Esta documentación se
considerará complementaria al Legajo.
Art. 8° — Datos a requerir a Personas Jurídicas. En el caso que el cliente sea
una persona jurídica, los Sujetos Obligados deberán recabar la siguiente
información que contiene adecuadamente lo requerido por el Decreto N° 290/2007
y modificatorio, consistente en:
a) Copia de la solicitud de inscripción para importador o exportador expedida
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
b) Copia certificada del estatuto social actualizado.
c) Acreditación certificada por la Entidad Financiera de la entidad bancaria
con la que opera en el Mercado Cambiario para sus operaciones de comercio
exterior.
d) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, la que deberá
actualizarse semestralmente, y en tanto resulte necesario para definir el
perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita
establecer su situación patrimonial y financiera. Esta documentación se
considerará complementaria al Legajo.
Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de
asociaciones, fundaciones, uniones transitorias de empresas, agrupaciones de
colaboración empresaria, consorcios de cooperación y otros entes con o sin
personería jurídica.
Art. 9° — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados
deberán requerir, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia de la solicitud de inscripción para importador o exportador expedida
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
b) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario
interviniente.
Art. 10. — Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir
al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la
solicitada al cliente y a su vez deberá requerirse el correspondiente poder,
del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 11. — Supuestos de Procedimiento reforzado de Identificación. Los sujetos
obligados deberán reforzar el procedimiento de identificación del cliente en
los siguientes casos:
a) Empresas pantalla/vehículo: Los Sujetos Obligados deberán prestar especial
atención para evitar que las personas físicas utilicen a personas jurídicas
como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los mismos deberán
contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad,
determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios,
beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.
b) Propietario/beneficiario: En este caso, los Sujetos Obligados deberán
contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad,
determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios,
beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.
c) Fideicomisos: en estos casos, la identificación deberá incluir a los
fiduciarios, fiduciantes, fideicomisarios y beneficiarios.
d) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales
mencionados en los artículos 7°, 8° y 9° de la presente resolución, los
Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas específicas que resulten
adecuadas, para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de
Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se
realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes en
su identificación.
e) Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto que en la operación
intervenga una Persona Expuesta Políticamente, los Sujetos Obligados deberán
adoptar las medidas dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA vigente en la materia.
f) Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas de o en países
que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE
ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL: Los Sujetos Obligados deben prestar especial
atención a las operaciones realizadas con personas de o en países que no
aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL: Para estos efectos se deberá considerar como países
o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE
ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL publicado en la página web de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (www.uif.gob.ar).
g) Personas incluidas en el listado de terroristas: los Sujetos Obligados
deberán prestar especial atención cuando la operación o su tentativa involucre
a personas incluidas en el listado de terroristas o fondos, bienes u otros
activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por
personas incluidas en el listado de terroristas. En lo relativo a esta
disposición, deberá atenderse a la nómina de terroristas publicada por la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en su sitio web (www.uif.gob.ar), y deberá
observarse lo establecido por la resolución vigente en la materia.
Art. 12. — Política de Conocimiento del Cliente: La política de conocimiento
del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al
menos:
a) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
b) La determinación del perfil transaccional de cada cliente.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de
cada cliente.
Art. 13. — Perfil Transaccional del Cliente: El perfil transaccional debe
estar basado en información proporcionada por los clientes y en el monto,
tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realizan
los mismos.
Art. 14. — Conservación de la Documentación: Conforme lo establecido por el
artículo 21 inciso a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias y su decreto
reglamentario y modificatorio, los Sujetos Obligados deberán conservar, para
que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado
de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente documentación de manera
suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria:
a) Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda la información
complementaria que haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde
la finalización de la relación con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o
copias certificadas por los Sujetos Obligados, durante un período de DIEZ (10)
años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones.
c) El registro de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse
por un plazo de DIEZ (10) años.
d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones
deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la
reconstrucción de la operatoria, debiendo los Sujetos Obligados garantizar la
lectura y procesamiento de la información digital.
Art. 15. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo,
no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O
FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY
25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 16. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán
reportar, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley N°
25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la
idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis
efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del
Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se
describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen
los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad
económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no
habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los
efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte
de las operaciones.
d) Ganancias o pérdidas continuas en operaciones realizadas repetidamente
entre las mismas partes.
e) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos
por los sujetos obligados o bien cuando se detecte que la información
suministrada por los mismos se encuentra alterada o se sospeche acerca de su
falsedad.
f) Cuando los clientes intenten evitar dar cumplimiento a la presente
normativa u otras normas legales de aplicación a la materia.
g) Cuando se presenten indicios de irregularidad en el origen, manejo o
destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones.
h) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los
riesgos que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil
económico del mismo.
i) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados
"paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE
ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
j) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de
autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no
existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración
cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos
fiscales y su actividad principal sea la operatoria "off shore".
k) Cuando detecten subfacturación o sobrefacturación en las operaciones en las
que intervengan.
l) En caso de pagos por operaciones que posteriormente se cancelan, sin
efectuarse el correspondiente reintegro.
m) En caso de pagos efectuados por operaciones en las que la contraprestación
no se efectiviza.
Art. 17. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos.
El plazo para reportar los hechos u operaciones sospechosas de Lavado de
Activos será de TREINTA (30) días a partir de la operación realizada o
tentada.
Art. 18. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del
Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de
financiación del terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la
operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal
efecto.
Art. 19. — Modo de efectuar el Reporte de Operaciones Sospechosas. El reporte
de operaciones sospechosas se efectuará de forma electrónica en la página web
de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (www.uif.gob.ar), conforme lo dispuesto
en las Resoluciones UIF N° 50/2011 y N° 51/2011 o las que en el futuro las
reemplacen. Los Sujetos Obligados deben conservar toda la documentación de
respaldo de los mismos la que estará a disposición ante el requerimiento de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 20. — Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los
reportes de operaciones sospechosas no podrán figurar en actas o documentos
que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y
modificatorias.
Art. 21. — Deber de Fundar el Reporte: El reporte de operaciones sospechosas
debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las
cuales se considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 22. — Registro de operaciones sospechosas. El Sujeto Obligado deberá
elaborar un registro o base de datos que contenga identificados todos los
supuestos en que hayan existido operaciones sospechosas.
La información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente
para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir
de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales.
CAPITULO V. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 23. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en la presente resolución, será pasible de sanción conforme al
Capítulo IV de la Ley 25.246 y modificatorias.
CAPITULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 24. — En el caso de clientes ya existentes, los Sujetos Obligados deberán
cumplir con lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente resolución, dentro
del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de su
entrada en vigencia.
Art. 25. — Notifíquese al CENTRO DE DESPACHANTES DE ADUANA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — José A. Sbatella.
Estudio AGML : Estudio Contable Impositivo- Gestión de la Calidad
Te 4571-6059
Cel 156-9439337
Correo: