Las entidades emisoras, comercializadoras, administradoras y/o licenciatarias
del sistema de Tarjetas de Créditos deberán efectuar la distribución de sus
ingresos provenientes de los servicios prestados.
Bs. As., 29/6/2011
VISTO: El expediente C.M. Nº 954/2011; y
CONSIDERANDO:
Nuestro Estudio Contable Impositivo le dará el asesoramiento que Ud necesita sobre la materia. Consúltenos
Que de los casos concretos traídos a consideración de la Comisión Arbitral,
surge la necesidad de precisar ciertos aspectos relacionados con la
distribución de los ingresos imponibles de los sujetos comprendidos en el
Convenio Multilateral, que desarrollan la actividad dentro del sistema de
Tarjetas de Crédito.
Que en ese marco, la Ley Nº 25.065, en su artículo 1º define al sistema de
tarjetas de crédito como el conjunto complejo y sistematizado de contratos
individuales orientados a posibilitar al usuario efectuar operaciones de
compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos o anticipos
de dinero, diferir o financiar su pago y a que los comercios adheridos cobren
en los términos pactados los bienes y servicios provistos.
Que si bien por la precitada norma se dispone una actividad integrada —sistema
de tarjetas de crédito—, la realidad económica de las relaciones jurídicas
existente entre los usuarios de las tarjetas de crédito, las entidades
emisoras, comercializadoras, administradoras, licenciatarias y los comercios
adheridos, permite identificar que por las distintas actividades realizadas,
se obtienen diversos ingresos por lo que resulta necesario, a los fines de su
distribución, que los mismos se escindan para determinar el régimen que les
resultará de aplicación en el Convenio Multilateral.
Que de acuerdo a la finalidad del Convenio Multilateral, de asignar los
ingresos y gastos a las jurisdicciones en las que se ejerce dicha actividad,
es conveniente establecer criterios que permitan armonizar y coordinar la
aplicación de la normativa vigente, otorgando certeza en la determinación del
gravamen a cargo de los contribuyentes en cuestión.
Que la presente norma interpretativa se dicta, en el marco del artículo 24
inciso a) del Convenio Multilateral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18.8.77)
RESUELVE:
Artículo 1º — Las entidades emisoras, comercializadoras, administradoras y/o
licenciatarias del sistema de Tarjetas de Créditos, deberán efectuar la
distribución de sus ingresos provenientes de los servicios prestados, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 2º del Convenio Multilateral, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente.
A tales fines, los referidos ingresos deberán atribuirse a la jurisdicción
donde los servicios son efectivamente prestados, entendiéndose que:
1. Los ingresos obtenidos por servicios prestados a los titulares y/o usuarios
del sistema deberán asignarse al domicilio del titular de la tarjeta.
2. Los ingresos obtenidos de los proveedores o comercios adheridos al sistema
deberán asignarse al lugar donde se encuentra ubicada la terminal de captura
de la operación.
3. Los ingresos obtenidos de las entidades emisoras o pagadoras deberán
asignarse a la jurisdicción donde se encuentran radicadas las sucursales de la
entidad emisora o pagadora.
Sin perjuicio de los criterios expuestos en los incisos precedentes, en caso
de que no existan elementos ciertos que permitan su aplicación, los ingresos
obtenidos se asignarán a cada jurisdicción en proporción a la cantidad de
tarjetas emitidas en cada una de las mismas, teniendo en cuenta el domicilio
del titular de la tarjeta.
Art. 2º — Las entidades emisoras, comercializadoras, administradoras y/o
licenciatarias del sistema de Tarjetas de Créditos, deberán efectuar la
distribución de sus ingresos provenientes de los cargos financieros —
compensatorios o financieros—, intereses punitorios y/u otros servicios
financieros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7º del Convenio
Multilateral.
Art. 3º — Las disposiciones previstas en los artículos precedentes no
resultarán de aplicación a los ingresos vinculados al sistema de tarjetas de
crédito obtenidos por las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526, en cuyo
caso será de aplicación lo establecido por el artículo 8º del Convenio
Multilateral.
Art. 4º — Las disposiciones de esta Resolución serán de aplicación para la
determinación de los coeficientes que se apliquen a partir del ejercicio
fiscal 2012.
Art. 5º —Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación,
comuníquese a las Jurisdicciones adheridas y archívese. — Alicia Cozzarin de
Evangelista. — Mario A. Salinardi.
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