Las entidades emisoras, comercializadoras, administradoras y/o licenciatarias

del sistema de Tarjetas de Créditos deberán efectuar la distribución de sus

ingresos provenientes de los servicios prestados.

Bs. As., 29/6/2011

VISTO: El expediente C.M. Nº 954/2011; y

CONSIDERANDO:

 

Nuestro Estudio Contable Impositivo le dará el asesoramiento que Ud necesita sobre la materia. Consúltenos

Que de los casos concretos traídos a consideración de la Comisión Arbitral,

surge la necesidad de precisar ciertos aspectos relacionados con la

distribución de los ingresos imponibles de los sujetos comprendidos en el

Convenio Multilateral, que desarrollan la actividad dentro del sistema de

Tarjetas de Crédito.

Que en ese marco, la Ley Nº 25.065, en su artículo 1º define al sistema de

tarjetas de crédito como el conjunto complejo y sistematizado de contratos

individuales orientados a posibilitar al usuario efectuar operaciones de

compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos o anticipos

de dinero, diferir o financiar su pago y a que los comercios adheridos cobren

en los términos pactados los bienes y servicios provistos.

Que si bien por la precitada norma se dispone una actividad integrada —sistema

de tarjetas de crédito—, la realidad económica de las relaciones jurídicas

existente entre los usuarios de las tarjetas de crédito, las entidades

emisoras, comercializadoras, administradoras, licenciatarias y los comercios

adheridos, permite identificar que por las distintas actividades realizadas,

se obtienen diversos ingresos por lo que resulta necesario, a los fines de su

distribución, que los mismos se escindan para determinar el régimen que les

resultará de aplicación en el Convenio Multilateral.

Que de acuerdo a la finalidad del Convenio Multilateral, de asignar los

ingresos y gastos a las jurisdicciones en las que se ejerce dicha actividad,

es conveniente establecer criterios que permitan armonizar y coordinar la

aplicación de la normativa vigente, otorgando certeza en la determinación del

gravamen a cargo de los contribuyentes en cuestión.

Que la presente norma interpretativa se dicta, en el marco del artículo 24

inciso a) del Convenio Multilateral.

Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

Por ello,

LA COMISION ARBITRAL

(Convenio Multilateral del 18.8.77)

RESUELVE:

Artículo 1º — Las entidades emisoras, comercializadoras, administradoras y/o

licenciatarias del sistema de Tarjetas de Créditos, deberán efectuar la

distribución de sus ingresos provenientes de los servicios prestados, de

acuerdo a lo previsto en el artículo 2º del Convenio Multilateral, con

excepción de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente.

A tales fines, los referidos ingresos deberán atribuirse a la jurisdicción

donde los servicios son efectivamente prestados, entendiéndose que:

1. Los ingresos obtenidos por servicios prestados a los titulares y/o usuarios

del sistema deberán asignarse al domicilio del titular de la tarjeta.

2. Los ingresos obtenidos de los proveedores o comercios adheridos al sistema

deberán asignarse al lugar donde se encuentra ubicada la terminal de captura

de la operación.

3. Los ingresos obtenidos de las entidades emisoras o pagadoras deberán

asignarse a la jurisdicción donde se encuentran radicadas las sucursales de la

entidad emisora o pagadora.

Sin perjuicio de los criterios expuestos en los incisos precedentes, en caso

de que no existan elementos ciertos que permitan su aplicación, los ingresos

obtenidos se asignarán a cada jurisdicción en proporción a la cantidad de

tarjetas emitidas en cada una de las mismas, teniendo en cuenta el domicilio

del titular de la tarjeta.

Art. 2º — Las entidades emisoras, comercializadoras, administradoras y/o

licenciatarias del sistema de Tarjetas de Créditos, deberán efectuar la

distribución de sus ingresos provenientes de los cargos financieros —

compensatorios o financieros—, intereses punitorios y/u otros servicios

financieros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7º del Convenio

Multilateral.

Art. 3º — Las disposiciones previstas en los artículos precedentes no

resultarán de aplicación a los ingresos vinculados al sistema de tarjetas de

crédito obtenidos por las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526, en cuyo

caso será de aplicación lo establecido por el artículo 8º del Convenio

Multilateral.

Art. 4º — Las disposiciones de esta Resolución serán de aplicación para la

determinación de los coeficientes que se apliquen a partir del ejercicio

fiscal 2012.

Art. 5º —Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación,

comuníquese a las Jurisdicciones adheridas y archívese. — Alicia Cozzarin de

Evangelista. — Mario A. Salinardi.

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