Resolución Técnica F.A.C.P.C.E. 5/84

  

Valuación de Inversiones en Sociedades Controladas y Vinculadas. Con las modificaciones de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 10/92.

Buenos Aires, 30 de mayo de 1984

PRIMERA PARTE

VISTO:

La Ley 22.903 de reformas al régimen de sociedades comerciales y, en particular, el agreado efectuado al art. 62; los arts. 6 y 20 del Estatuto de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas; los arts. 1, 14, 17, 21 inc. b), 23 y 25 del Reglamento del Centro de Estudios Científicos y Técnicos (CECYT) de esta federación y las demás disposiciones legales y reglamentarias del funcionamiento de la federación y de cada uno de los consejos que la integran; y

CONSIDERANDO:

 

a) Que es atribución de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y de la Federación que los agrupa dictar normas de ejercicio profesional de aplicación general, coordinando de tal forma la acción de las entidades de las diversas jurisdicciones.

b) Que los Consejos Profesionales son los órganos naturales para canalizar las opiniones de los profesionales matriculados.

c) Que es necesario que las normas relativas a la información contable sean producto de la participación activa de los profesionales que intervienen en la preparación, examen e interpretación de dicha información, así como de las instituciones que los nuclean, de los organismos estatales de control, de los usuarios de información contable y de otros interesados en ella.

d) Que los estados contables constituyen uno de los elementos más importantes para la transmisión de información económica y financiera sobre la situación y gestión de entes públicos o privados.

e) Que la valuación de inversiones permanentes en sociedades controladas y vinculadas es conveniente que se realice sobre la base del empleo del método del valor patrimonial proporcional, pues ello permite devengar adecuadamente los resultados derivados de tales inversiones a la vez que refleja un valor contable de éstas más cercano a su valor económico.

f) Que la necesidad de expresar contablemente las inversiones en sociedades controladas o vinculadas con métodos más aproximados a la realidad económica ha sido reconocida –indirectamente– por la Ley 22.903 al requerir la presentación de estados consolidados.

g) Que es indispensable lograr una adecuada uniformidad en las normas contables para hacer más comprensible la información contable, incrementar la confianza que la comunidad deposita sobre ésta y servir de eficiente medio para facilitar e incentivar el desarrollo de la profesión.

h) Que las normas contenidas en el Informe 8 Area Contabilidad del CECYT, emitido en diciembre de 1983, proveen de adecuadas soluciones técnicas para la valuación de inversiones permanentes en sociedades vinculadas y controladas mediante el método del valor patrimonial proporcional.

i) Que el Informe 8 ha sido sometido al período de consulta a que se hace referencia en el art. 25, inc. a), del Reglamento del Centro de Estudios Científicos y Técnicos (CECYT), durante el cual se han recibido comentarios y sugerencias, los que –una vez evaluados– produjeron ciertas modificaciones a su texto original, quedando finalmente redactado en la forma que figura en la segunda parte de esta resolución.

Por ello,

LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACION ARGENTINA

DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS

RESUELVE:

Art. 1 – Aprobar las Normas sobre Valuación de Inversiones en Sociedades Controladas y Vinculadas que se acompañan como segunda parte de esta resolución técnica, las que serán de aplicación obligatoria para los profesionales matriculados en los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

Art. 2 – Los profesionales matriculados en los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas requerirán que los estados contables correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 23 de setiembre de 1983 se presenten de acuerdo con las normas a que se hizo referencia en el artículo anterior.

La obligatoriedad de dicho requerimiento se hará en la forma y con las limitaciones a que se refieren los artículos siguientes.

Art. 3 – Las normas de los artículos anteriores serán también de aplicación en los casos de informes o dictámenes sobre estados contables de períodos intermedios a presentarse con posterioridad al cierre del primer ejercicio completo, posterior a la fecha de aplicación a que se refiere esta resolución.

Art. 4 – La Mesa Directiva de la Federación y los Consejos Profesionales miembros realizarán los trámites pertinentes ante los organismos de control de cada jurisdicción para gestionar las medidas tendientes a adoptar las técnicas indicadas en el art. 1.

Art. 5 – Recomendar a todos los Consejos Profesionales:

a) La debida difusión de esta resolución técnica en el ámbito de las respectivas jurisdicciones, especialmente entre sus matriculados, las instituciones educacionales universitarias y secundarias, las organizaciones empresarias, Bancos, entidades financieras y organismos oficiales.

 

b) El control de la aplicación, por parte de los profesionales matriculados, de esta resolución técnica en oportunidad de realizar la autenticación de su firma en los informes o dictámenes sobre estados contables.

Art. 6 – De forma.

SEGUNDA PARTE

I. Introducción

I.A. Propósito de este informe:

Las inversiones de capital con carácter permanente en sociedades controladas o vinculadas plantean la necesidad de determinar métodos apropiados para su valuación y para la medición de los resultados que tales inversiones producen.

La aplicación del método de valuación denominado usualmente de "costo más dividendos" presenta los siguientes inconvenientes:

 

a) No reconoce la participación de las empresas tenedoras en los resultados de las empresas emisoras en los ejercicios en que éstos se generan.

 

b) Consecuentemente, se procede a reconocer los resultados en los ejercicios en que se distribuyen dividendos, lo que se acerca más al criterio de lo percibido que al de lo devengado.

El médoto del valor patrimonial proporcional permite superar los defectos indicados, introduciendo además otras mejoras adicionales, como ser la eliminación de los resultados por operaciones realizadas entre la empresa emisora y la tenedora que no hubieren trascendido a terceros.

 

 

I.B. Antecedentes:

Se utilizaron como antecedes principales para la elaboración del presente informe el Dict. 9 del Instituto Técnico de Contadores Públicos, la doctrina contable y los comentarios y sugerencias de usuarios, organismos de control, organismos de la profesión y profesionales, recibidos durante el período en el que este pronunciamiento se expuso para su consideración y que coadyuvaron a su perfeccionamiento.

II. Normas

II.A. Alcance:

 

II.A.1. Participaciones comprendidas:

Para ser consideradas de conformidad con normas contables, las inversiones permanentes en sociedades sobre las que se ejerza el control (sociedades controladas o subsidiarias) deben valuarse de acuerdo con el método del valor patrimonial proporcional. Sobre esa base deben computarse también los resultados producidos por tales inversiones.

El método del valor patrimonial proporcional será la norma técnica aplicable para la valuación de las inversiones permanentes en sociedades sobre las que, sin tener el control, se ejerza una influencia significativa en las decisiones (1).

Para la aplicación del método del valor patrimonial proporcional deben seguirse las pautas establecidas en esta norma.

 

(1) Texto modificado por el art. 4 de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 10/92. El texto anterior era el siguiente: “El método del valor patrimonial proporcional se considera la norma alternativa más apropiada para la valuación de las inversiones permanentes en sociedades sobre las que, sin tener el control, se ejerza una influencia significativa en las decisiones”.

 

 

II.A.2. Conceptos básicos:

 

II.A.2.1. Control:

Se entiende que se ejerce el control cuando se posee participación por cualquier título que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas (art. 33, inc. 1, de la Ley 19.550).

A los fines de estas normas se considera que contar con los votos necesarios para formar la voluntad social implica poseer más del 50% de los votos posibles, en forma directa o indirecta, a la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad controlante.

 

II.A.2.2. Influencia significativa:

A efectos de evaluar la influencia significativa en las decisiones deberán considerarse las siguientes pautas:

 

II.A.2.2.a) La posesión por parte de la empresa tenedora de una porción tal del capital de la sociedad vinculada que le otorgue los votos necesarios para influir en la aprobación de sus estados contables y la distribución de ganancias.

 

II.A.2.2.b) La representación en el Directorio u órganos administrativos superiores de la sociedad vinculada.

 

II.A.2.2.c) La participación en la fijación de políticas.

 

II.A.2.2.d) La existencia de operaciones importantes entre la sociedad tenedora y la vinculada (por ejemplo, ser el único proveedor o cliente o el más importante con una diferencia significativa sobre el resto).

 

II.A.2.2.e) El intercambio de personal directivo.

 

II.A.2.2.f) La dependencia técnica de una de las sociedades con respecto a la otra.

Al practicar la mencionada evaluación debe también tenerse en cuenta:

a) La forma en que está distribuido el resto del capital (mayor o menor concentración en manos de otros inversores).

b) La existencia de acuerdos o situaciones (sociedades intervenidas, en convocatoria de acreedores u otras) que pudieran otorgar la dirección a algún grupo minoritario.

 

 

 

II.A.2.3. Valor patrimonial proporcional:

A los efectos de este informe se entiende por valor patrimonial proporcional al resultante de aplicar al patrimonio neto de la sociedad emisora la proporción de la tenencia en acciones ordinarias que corresponde a la empresa inversora. Cuando el patrimonio neto de la sociedad emisora se encuentre parcialmente integrado por acciones preferidas sin derecho de acrecer –al momento de la liquidación– por sobre su valor nominal, actualizado en su caso, el valor patrimonial proporcional de las acciones ordinarias se calculará sobre el monto del patrimonio neto menos el capital preferido.

 

 

II.B. Requisitos para la aplicación del método:

Para la aplicación de este método es requisito necesario que los estados contables de la sociedad emisora estén preparados o se ajusten especialmente a:

 

II.B.a) Si se trata de sociedades controladas de acuerdo con el art. 33, inc. 1, de la Ley 19.550: similares normas contables que las utilizadas por la sociedad controlante.

 

II.B.b) Si se trata de sociedades vinculadas: normas contables vigentes.

Cuando el ejercicio económico de la sociedad emisora tenga una fecha de cierre distinta de la de la sociedad tenedora, se procederá de la siguiente forma:

a) Deberán prepararse estados contables especiales a la fecha de cierre de la sociedad inversora.

b) Excepcionalmente, podrá mantenerse la diferencia de tiempo entre ambos cierres siempre y cuando no supere los tres meses y durante ese lapso no se hayan producido hechos conocidos que hayan modificado sustancialmente la situación patrimonial y financiera y los resultados de la sociedad emisora. En caso de no coincidir las fechas de cierre deberá considerarse el efecto de la desvalorización de la moneda entre dichas fechas.

 

 

 

II.C. Método:

 

II.C.1. Estado de situación patrimonial:

La participación debe calcularse como la resultante de aplicar al patrimonio neto de la sociedad emisora la proporción de la tenencia en acciones ordinarias que posee la sociedad inversora sobre el patrimonio neto de la sociedad emisora. Cuando el patrimonio neto de la sociedad emisora se encuentre parcialmente integrado por acciones preferidas sin derecho de acrecer –al momento de la liquidación– por sobre su valor nominal, actualizado en su caso, el valor patrimonial proporcional se calculará sobre el monto del patrimonio neto menos el capital preferido.

 

II.C.2. Estado de resultados:

En el estado de resultados de la empresa inversora se incluirá la proporción que le corresponda sobre el resultado de la empresa emisora, neto de eliminaciones.

Los dividendos en efectivo o en especie no implican resultados para la empresa inversora, toda vez que ellos reducen el valor patrimonial proporcional de la inversión. Los dividendos en acciones no modifican cuantitativamente el patrimonio neto de la sociedad emisora.

 

II.C.3. Ajustes:

 

II.C.3.a) Los errores contables significativos en los estados contables de la sociedad vinculada deberán corregirse computando en el valor de la participación y en el resultado del ejercicio el efecto que corresponda.

 

II.C.3.b) Si para uniformar las normas contables se efectúan ajustes al patrimonio neto de la emisora, deberá computarse el efecto correspondiente sobre el valor de la participación y sobre el resultado del ejercicio.

 

 

II.C.4. Tratamiento de compras:

 

II.C.4.1. Caso general:

Cuando el costo de la inversión difiera del valor patrimonial proporcional calculado del modo establecido en el pto. II.A.2.3 se procederá de esta manera:

 

II.C.4.1.a) La porción de la diferencia imputable a desviaciones a las normas contables vigentes o a errores contables cometidos por la sociedad emisora se imputará al valor de la inversión, en lo posible se procurará que la emisora corrija tales errores.

 

II.C.4.1.b) La porción imputable a las diferencias que pudieran existir entre los valores contables de los activos o pasivos de la emisora y sus respectivos valores corrientes, objetivamente verificables, se imputará al valor de la inversión.

 

II.C.4.1.c) Con el resto de la diferencia se procederá así:

 

1. Los excesos no imputados del costo sobre el valor patrimonial proporcional corregido de acuerdo con los incs. a) y b) se computarán como una llave o como una pérdida, según resulte de las circunstancias específicas de la operación que le ha dado origen.

 

 

2. Los defectos no imputados del costo sobre el valor patrimonial proporcional corregido de acuerdo con los incs. a) y b) se tomarán como una ganancia del período o serán diferidos (llave negativa), según resulte de las circunstancias específicas de la operación que le ha dado origen.

 

 

 

II.C.4.2. Caso especial:

Cuando ya existan inversiones anteriores y mediante nuevas adquisiciones o por otras razones se presente una situación tal que justifique la utilización del método, éste deberá ser aplicado no sólo a la nueva inversión sino también a las anteriores, para lo cual se deberá:

 

II.C.4.2.a) Calcular su valor patrimonial al momento en que el método debe comenzar a ser aplicado.

 

II.C.4.2.b) Determinar la diferencia entre el importe anterior y el que aparece en los registros contables.

 

II.C.4.2.c) Analizar la naturaleza de dicha diferencia y ajustar el monto de las inversiones siguiendo las siguientes pautas:

El mayor o menor valor de la inversión originado en los resultados de la empresa emisora generados desde la fecha de adquisición original debe tener como contrapartida un resultado del ejercicio o un ajuste de resultados anteriores, según corresponda.

Si parte de la diferencia se originase en las situaciones previstas en el pto. II.C.4.1, deberán tenerse en cuenta las pautas allí establecidas.

 

 

 

II.C.5. Aplicación del médoto durante la tenencia:

Para la aplicación del método durante la tenencia deberán considerarse las siguientes normas:

 

II.C.5.a) La empresa tenedora imputará a sus resultados la proporción que le corresponda sobre las ganancias o pérdidas de la empresa emisora, previa eliminación de los resultados originados en operaciones con la tenedora que no hubieran trascendido a terceros, netos de su efecto impositivo. Además, será necesario eliminar también –de los resultados de la empresa tenedora– aquellos provenientes de operaciones con la emisora que no hubiesen trascendido a terceros, netos de su efecto impositivo. Estas últimas eliminaciones deben efectuarse en la proporción correspondiente a la participación de la empresa tenedora en la emisora.

 

II.C.5.b) Debe considerarse la procedencia de la absorción –con cargo a resultados– del valor llave y de las diferencias entre el valor de costo y valor patrimonial proporcional referidas en el pto. II.C.4.1. A tal efecto, si la diferencia se vincula con determinados activos, debe tenerse en cuenta su desvalorización o su eventual venta por parte de la empresa emisora.

 

II.C.5.c) En los casos en que se prevean transferencias de ganancias de la sociedad emisora a la inversora deberá computarse el efecto impositivo que pudiera corresponderle; del mismo modo deberá procederse con cualquier impuesto sobre los beneficios impositivos no distribuidos, en caso de que existiere.

 

II.C.5.d) Las operaciones de la sociedad emisora u otros hechos que afectaren el total de su patrimonio neto sin incidir en resultados deben considerarse en los estados contables de la inversora con igual sentido.

 

II.C.5.e) Los dividendos en efectivo o en especie no implican resultados para la empresa inversora, toda vez que ellos reducen el valor patrimonial proporcional de la inversión.

Las capitalizaciones de ganancias y otros saldos integrantes del patrimonio neto de la sociedad emisora no lo modifican cuantitativamente y, en consecuencia, no requieren registro contable alguno en la sociedad tenedora.

 

 

II.C.6. Contabilización de ventas:

 

II.C.6.1. Caso general:

El resultado de la venta de una inversión valuada por el método del valor patrimonial proporcional se determinará deduciendo del precio de venta el valor en libros de la inversión, corregido –en su caso– por el valor llave y los saldos de las cuentas de patrimonio neto vinculadas con la inversión.

 

II.C.6.2. Caso especial:

Si como consecuencia de una venta parcial o por otra circunstancia desaparecieran los factores que justifican la aplicación del método, deberá discontinuarse su aplicación. En tal caso, la inversión deberá valuarse de acuerdo con el criterio de valuación que le corresponda según las normas contables vigentes. La diferencia entre el valor así determinado y el valor patrimonial proporcional deberá imputarse a los resultados del ejercicio en que la aplicación del método debió abandonarse. También deberán cancelarse contra resultados el valor llave y las cuentas de patrimonio neto vinculadas con la inversión.

 

 

 

II.D. Exposición en los estados contables de la sociedad inversora:

 

II.D.1. Debe incluirse una nota en los estados contables de la sociedad inversora con una síntesis del procedimiento aplicado, informando como mínimo:

 

II.D.1.a) Sociedades a las que se aplicó el método.

 

II.D.1.b) Porcentajes de participación en el capital.

 

II.D.1.c) Cuando la fecha de cierre de los estados contables de sociedades controladas o vinculadas difiera de la fecha de cierre de los de la inversora debe dejarse constancia expresa del cumplimiento de la norma II.B.

 

II.D.1.d) Indicación de si todas las sociedades vinculadas utilizan los mismos criterios contables. En caso contrario, indicación de las diferencias existentes.

 

 

II.D.2. Las pautas precedentes se entienden sin perjuicio de las normas de exposición previstas en la Ley 19.550.

 

 

II.E. Informe del auditor:

Se requiere opinión de un profesional independiente sobre los estados contables de las sociedades controladas o vinculadas utilizados para aplicar el método del valor patrimonial proporcional.

 

III. Vigencia

Las normas detalladas precedentemente tendrán vigencia para los estados contables de cierre de ejercicio correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 23 de setiembre de 1983 y para todos los estados contables posteriores, incluyendo los de períodos intermedios.

 FUENTE: cpcecaba

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