Tal como comentamos en nuestro informe del 5/03/13, el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto 244/13 dispuso la elevación de los valores de las deducciones correspondientes al Mínimo no Imponible, Cargas de Familia y Deducción Especial –todas ellas previstas en el Art. 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, teniendo  “efectos” la modificaciones a partir del 1 de Marzo de 2013”, inclusive. 

  Nuestro Estudio Contable Impositivo le dará el asesoramiento que Ud necesita sobre la materia. Consúltenos

 

Por su parte la AFIP ha dado a conocer la RG Nº3449/13 (B:O:11-3-13) mediante la cual, en línea con los preceptos del decreto señalado, imparte instrucciones a los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General Nº2.437 (Régimen de retención del impuesto a las ganancias sobre sueldos).

 

En ese sentido y variando su proceder habitual cuando se producen modificaciones de este tipo en las deducciones, la AFIP no ha dado a conocer las nuevas tablas aplicables a partir del mes de Marzo/13, sino que ha establecido los “importes mensuales que deberán computarse en cada mes calendario”, es decir, deja en manos de los agentes de retención la “confección” de las tablas.

 

Los valores mensuales a computar  a partir del 1 de marzo de 2013 son los siguientes:

 

a)      Ganancias no imponibles (Art. 23, inc. a): PESOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($1.296).

 

b)      Cargas de familia (Art. 23, inc. b).

 

  1. Cónyuge: PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($1.440).

 

  1. Hijo: PESOS SETECIENTOS VEINTE ($720).

 

  1. Otras Cargas: PESOS QUINIENTOS CUARENTA ($540).

 

c)      Deducción Especial (Art. 23, inc. c); Art. 79, incisos a), b) y c): PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE CON OCHENTA CENTAVOS ($6.220,80).

 

En función de lo expuesto, entonces, a los efectos de obtener los importes de las deducciones, por ejemplo, a MARZO de 2013, los agentes de retención deberán adicionar a la tabla existente a Febrero/13, los valores mensuales señalados, surgiendo en consecuencia los siguientes importes:

 

Concepto

Importe acumulado a FEBRERO-13

Importe acumulado a MARZO-13

Minino No imponible

2.160,00

3.456,00

Cónyuge

2.400,00

3.840,00

Hijo

1.200,00

1.920,00

Otras Cargas

900,00

1.440,00

Deducción Especial

10.368,00

16.588,80

Prima Seguro Vida

166,02

249,03

Gastos de sepelio

166,02

249,03

 

A partir del mes de ABRIL y siguientes, deberán confeccionarse las tablas adicionando a los importes acumulados a MARZO-13 los valores mensuales dispuestos por la resolución bajo comentario.

 

Efectos colaterales

 

En función de la vigencia de las modificaciones de las deducciones, la cual fue dispuesta a partir del 1º Marzo de 2013, el importe del Mínimo no Imponible por el ejercicio fiscal 2013 ascenderá a $ 15.120,00  ( 2.160 En-Feb + 12.960 Mar-Dic).

 

El importe del Mínimo no Imponible constituye un punto de referencia para limitar otras deducciones previstas en la Ley del Impuesto a las Ganancias, como por ejemplo, las siguientes:

 

  • Deducción en concepto de cargas de familia:

Los familiares a cargo no deben tener en el año 2013 entradas netas superiores a $ 15.120,00, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto

 

  • Deducción por importes abonados a  los trabajadores domésticos:

El importe máximo a deducir por el año 2013 no podrá superar la suma  de $ 15.120,00



 

Comentario critico a la vigencia de las disposiciones modificatorias

 

Como puede observarse, la Resolución que acaba de dictarse ratifica que las modificaciones tienen efectos a partir del 1 de marzo del corriente año. 

 

Con tal alcance se desconoce el criterio tradicional que pacíficamente se ha venido aceptando, incluso por el propio organismo fiscal y por los tribunales y la doctrina tributaria, quienes se han pronunciado en el sentido que en los impuestos periódicos o de ejercicio, el elemento temporal (ejercicio fiscal) es un elemento constitutivo del hecho imponible, entendiéndose que éste sólo se ha completado o perfeccionado en la fecha en la que el cierre del ejercicio se ha producido, de lo que se deriva, como necesaria consecuencia, que es legítima toda variación de las normas tributarias producida dentro del ejercicio fiscal y antes del cierre del mismo, puesto que ha tenido lugar antes del nacimiento del “hecho imponible”.

 

El Impuesto a las Ganancias es un típico impuesto periódico, cuyo hecho imponible se va formando o completando en determinado período de tiempo y es el resultado de la suma de hechos, circunstancias o acontecimientos, universalmente considerados, dando origen la culminación del ciclo de formación también al surgimiento de obligaciones tributarias autónomas.

 

El nacimiento de la obliga­ción tributaria se produce cuando tiene lugar la realiza­ción del hecho imponible y, para la doctrina prevaleciente, como éste está integrado también por el elemento temporal pues la duración del suceso influye en la determinación de dicha obligación, esta nace cuando el aspecto temporal del hecho imponible ha quedado integrado con los restantes elementos que constituyen el hecho en cuestión, produciéndose la integra­ción por la circunstancia de que el hecho ha agotado su tiempo de duración fiscal. Se resalta el concepto de duración fiscal, pues el agotamiento del tiempo debe tomarse desde el punto de vista de su relevancia para producir el efecto jurídico de nacimiento de la obligación, pudiendo ocurrir, inclusive, que la actividad o situación que sirva de soporte material al hecho imponible puede, en determinadas hipótesis, prolongarse más allá de un período fiscal, generando el nacimiento de una nueva obligación tributaria.

 

Por lo expuesto, se dice que al nacer la obligación tribu­taria como consecuencia de la integración del elemento temporal con los restantes elementos constitutivos del hecho imponible, se devenga el tributo a favor del sujeto activo de la relación jurídico tributaria, derivándose la consecuencia de que habrá tantos hechos imponibles como períodos impositivos y, consecuen­temente, habrá tantas obligaciones tributarias como períodos impositivos haya.

 

El período impositivo es un elemento constitutivo de aquellos hechos impo­nibles duraderos respecto a los cuales la ley no quiera estable­cer la aparición de una sola deuda impositiva sino al nacimiento de una pluralidad de obliga­ciones tributarias escalonadas en el tiempo. En los im­puestos periódicos se verifica un solo hecho imponible por período impositivo

 

Adviértase, pues, que de acuerdo con esta doctrina de la integración del hecho imponible según la cual el elemento temporal forma parte del mismo y, por ello, la obligación tributaria nace en oportunidad del cierre del ejercicio en los impuestos periódicos, las normas tributarias sancionadas durante el curso de un ejercicio fiscal deben tener efecto sobre los hechos realizados con anterioridad a su sanción, siempre que los mismos se hayan verificado dentro del mismo ejercicio.

 

A la luz de la teoría de la tributación imperante, tanto el Decreto N° 244 cuanto la Resolución General N° 3449, están teñidas de ilegitimidad al lesionar el derecho de deducir durante el ejercicio en curso la totalidad de los montos determinados por el primero.

Buenos Aires, 11 de Marzo de 2013

Fuente: Estudio Osvaldo Soler

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