Con fecha 14.11.2012 el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado el Decreto 2191/12,  a través del cual incrementa el importe de la deducción especial establecida en el inciso c) del art.23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG) hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente al año 2012.

 

 

Dicho Decreto se dicta en uso de las facultades que le otorga al Poder Ejecutivo el art.4º de la Ley 26731 en orden a incrementar los montos previstos en el art.23 de la LIG.

 

El incremento del importe de la deducción, se traduce en realidad en el establecimiento de una exención específica para el SAC, usufructuando la delegación que al efecto ha hecho la Ley 26731 en el Congreso. Un comentario crítico de le metodología adoptada al respecto, será expuesto por el Estudio en próximo informe.

 

El decreto aclara que a los efectos  de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la segunda cuota del SAC los montos de aportes correspondiente al Sistema Integrado Previsional Argentino –o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras-, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias. Esta aclaración se encuentra en sintonía con los conceptos que la propia LIG admite como deducibles para la determinación de la base imponible sujeta a imposición.

 

Por su parte, el Decreto tiene un alcance de excepción, dado que el mismo tendrá efectos por única vez, y exclusivamente para la segunda cuota del S.A.C. devengado en el año 2012.

 

Quedan fuera del beneficio, aquellos sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2012 supere la suma de $ 25.000.-

 

Consideramos que el importe establecido de $ 25.000.- hace referencia al haber bruto devengado en cada mes del último semestre.

 

  • Conceptos remuneratorios que no se liquidan regularmente en forma mensual.

 

Con relación al criterio a utilizar para la determinación de las remuneraciones a tener en cuenta a los fines de la aplicación de dicho tope, merece un comentario adicional aquellos conceptos de naturaleza remuneratoria que, sin embargo, no se liquidan regularmente en forma mensual, si no en determinada época del año, como sería por ejemplo las gratificaciones anuales o el denominado plus vacacional, entre otros.

 

Como pauta general, sobre las gratificaciones anuales de carácter remuneratorio, ha habido criterios divergentes a nivel doctrinario y jurisprudencial sobre si ellas integran o no la base para la liquidación del SAC, en razón de que éste, como hemos visto, toma en cuenta a la mejor remuneración mensual.-

 

Consideramos que una gratificación remuneratoria de naturaleza anual a los efectos del cálculo del tope, debe ser prorrateada en los doce meses del año para determinar la incidencia que la misma tendría sobre el importe bruto mensual, esto es, adicionando a este último, la doceava parte de la gratificación. Este criterio, por otra parte, responde a la tendencia actual que se observa a nivel jurisprudencial, y que cuenta con el aval interpretativo de la AFIP, en orden a la liquidación de las cotizaciones de la seguridad social sobre el SAC, cuando se afirma que por tratarse de una gratificación anual, la misma se va devengando mes a mes durante el transcurso del año. (ver anexo).-

Consideramos con relación al plus vacacional, que el mismo forma parte de la remuneración mensual del mes en que la misma se abone, ya que dicha diferencia -emergente de dividir el sueldo por 25 y no por 30 (art.155 LCT)-, es percibida como parte de la remuneración correspondiente a los días que corresponden a sus vacaciones.

  • Criterio general para considerar el tope de $ 25.000

Sin perjuicio de lo expuesto en este informe, y atento que la liquidación del SAC, parte de la mayor remuneración mensual del semestre (Ley 23041), que es la referencia que tiene en cuenta el decreto 2191/12 para la determinación del tope antes mencionado; una solución práctica adecuada al criterio de liquidación laboral de cada empresa, sería considerar fuera del beneficio que nos ocupa, el SAC del semestre cuyo importe sea superior a $ 12.500.-

 

Cabe aclarar por último, que si el SAC fuera abonado en el mes de enero del año 2013, el beneficio del decreto 2191/12 será igualmente aplicable al mismo.

 

Por otra parte, no cabe descartar que la AFIP o el mismo Poder Ejecutivo, a través de otro Decreto, brinden precisiones sobre estos tópicos conflictivos, definiendo con mayor claridad la intención tenida en cuenta por el decreto 2191 al hacer referencia a dicho tope

 

ANEXO

Con relación a las gratificaciones remuneratorias, en el fallo Abraham, Héctor Ricardo y otros c/Editorial Sarmiento SA" (CNTrab. - Sala III - 19/11/1996)(3), se sostuvo que "...tal bonificación, al ser salario en los términos del artículo 121 de la ley de contrato de trabajo, corresponde que se tenga en cuenta a los fines de calcular la base sobre la que se liquidará el salario anual complementario".

Otro fallo en el mismo sentido es "Irigiyemborde, Héctor A. c/Calera Avellaneda SA (SC Bs. As. - 21/11/1989)(4), "...El pago de las gratificaciones, aunque reconozca su origen en una liberalidad del empleador, se convierte en obligatorio y por lo tanto exigible cuando obedece a pautas objetivas fijas o periódicas -para el caso fueron otorgadas al personal que cumplió 20, 25, 60, 35 y 40 años de antigüedad- al surgir como expectativas ciertas y razonables para el empleado cuando las mismas se cumplen. En tal supuesto, y como consecuencia, integran su remuneración por lo que corresponde liquidar sobre las mismas el sueldo anual complementario proporcional que se reclama en la especie".

En sentido contrario se pronunció la Cámara Nacional del Trabajo, Sala VI, con fecha 14/12/1995, en autos caratulados "Alfieri, Rubén Darío c/Editorial Sarmiento SA": "...Si la gratificación no fue abonada mensualmente, no puede ser considerada como remuneración en los términos del artículo 1º de la ley 23041. La calificación de remuneratoria de una gratificación, derivada de su habitualidad, sólo implica su exigibilidad en los sucesivos períodos de devengamiento. No necesariamente su cómputo a otros efectos para los que el nivel remuneratorio es relevante, sino en la medida precisa en que surja del acto por el que se la instituyó".

La Administración Federal de Ingresos Públicos, por su parte, ha sostenido, mediante el dictamen (DLTRSS) 892/96, de fecha 12/12/1996, que "...en cuanto a lo atinente al aguinaldo pertinente ... se debe sumar a cada cuota semestral del sueldo anual complementario (50% de la retribución principal), el aguinaldo correspondiente a la gratificación abonada (50% de su doceava parte) y a su resultado aplicar el límite máximo de 30 veces el valor del AMPO".

Fuente: Estudio Osvaldo Soler 12/2012

Estudio AGML : Estudio Contable Impositivo

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